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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC1530-2014
Radicación nº 41001-22-14-000-2013-00055-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de marzo del año en curso, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que sancionó a Hernando Gaitán Gaona, Juez Segundo de Familia de esa misma capital, por desatender el fallo de 15 de marzo de 2013.
ANTECEDENTES
1.- El 19 de diciembre de 2013, la Defensora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Huila, Centro Zonal La Gaitana, obrando en nombre de los menores YMQC, JCBQ ACBF, solicitó sancionar por desacato al citado por cuanto, a esa fecha, no había dado cumplimiento a la sentencia que resguardó las garantías fundamentales de aquéllos, pues, a pesar de resolver el asunto que motivó la acción, se pronunció en idéntico sentido al proveído que se dejó sin efectos, como quiera que utilizó <<los mismos argumentos>> y persistió <<en su posición de no ser el competente para declarar la adoptabilidad>> de los niños; seguido de lo cual remitió el expediente a dicha entidad, con ese específico objetivo. Fuera de ello y como orden diferente a las inicialmente impartidas, dispuso que se adelantaran las gestiones administrativas para establecer la <<verdadera filiación materna>> de ACBF, lo que a su juicio es impertinente porque con la adopción se decretaría la terminación de la patria potestad de los padres de ésta. Finalmente, señaló que no se ha definido la situación jurídica de los pequeños a pesar de llevar más de dos años en dicha controversia, denotando con ello que sus prerrogativas continúan siendo vulneradas (fls. 1-4).
2.- Previa incorporación al plenario de la providencia, copias de la actuación surtida en el trámite de restablecimiento de tales derechos, enviadas por el ICBF y del escrito arrimado por el funcionario encartado, se dio apertura al incidente (fls. 6-35).
RESPUESTA DEL INCIDENTADO
Se refirió al procedimiento verbal sumario adoptado con base en los artículos 432, 435 y 436 a 440 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar las prerrogativas de los infantes y de sus progenitores, a quienes designó curador ad-litem.
Detalló las audiencias practicadas, y que en sentencia de 9 de diciembre de 2013 decidió lo conducente, aplicando entre otros, los principios de independencia y autonomía judicial señalados en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política.
Advirtió que definió la situación planteada en el tiempo legal establecido para ello y que, por lo tanto, no incurrió en desacato, además de no asistirle responsabilidad alguna desde el punto de vista subjetivo (fls. 30-33).
LA DECISIÓN CONSULTADA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sancionó al incidentado con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en que el resguardo no fue cumplido en la forma en que se dispuso, toda vez que, sin razón válida alguna, insistió en su falta de competencia para resolver en torno a la adoptabilidad de los infantes, razón por la cual envió todo lo actuado a la Dirección Regional del ICBF del Huila con tal finalidad, desconociendo con ello una vez más que, esa facultad estaba preestablecida por el Consejo de Estado, que esa Corporación le trazó esa directriz con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y que esta Sala estimó lo mismo.
Luego, puntualizó que no era admisible <<la invocación del principio de la autonomía del fallador en la labor de interpretar las normas o valorar pruebas, como quiera que no se trata aquí de la actividad jurisdiccional natural sino del cumplimiento de una sentencia de tutela, es decir de una orden unívoca y sin posible discusión, situación por entero diferente, que no admite versión distinta, y menos cuestionamiento a lo decidido>>, insistiendo en que, <<el aspecto central quedó sin estudio alguno debido a la confusión que está entronizando el señor juez accionado>>, dada su deliberada intención <<de eludir el cumplimiento del fallo>>.
Complementariamente dispuso la consulta de la providencia.
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan este mecanismo excepcional, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional, dirigido al particular objetivo de escarmentar al accionado en caso de que no satisfaga lo que se manda en el fallo y, por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento.
2.- Por medio de esa institución, sostuvo la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, se castiga <<la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa>> (criterio reiterado en proveídos de 19 de agosto de dos 2010, exp. 2010-01137-00 y 30 de abril de 2013, exp. 2012-01890-01).
3.- En este trámite se encuentra demostrado:
3.1. Que el a-quo constitucional concedió el resguardo implorado por la Defensora de Familia del Centro Zonal <<La Gaitána>> del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar <<CAIVAS>> Regional Huila, en nombre de los niños JMQC, JCBQ y ACBF, dejando sin efectos la actuación surtida por el funcionario judicial acusado, para que éste, <<en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámites pertinentes para reponer la actuación con observancia de los lineamientos aquí señalados. La actuación que se surta no podrá superar el término previsto en el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006>>. (15 de marzo de 2013) fls. 132-143, cuaderno 1, del expediente de tutela.
3.2. Que, en suma, los “lineamientos” fijados en el fallo consistieron en que el juzgador encartado debía vincular al Ministerio Público; agotar los medios de notificación dispuestos en el Código de Procedimiento Civil para enterar a la progenitora de los menores el proceso que adelantaba; recaudar los elementos de juicio tendientes a soportar su resolución; agotar las etapas correspondientes al juicio verbal sumario, y pronunciarse sobre la adoptabilidad de los infantes. (fls. 132-143, cuaderno 1, del expediente de tutela).
3.3. Que esta Sala confirmó la determinación anterior y la adicionó en el sentido de <<disponer la remisión de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente>>, señalando, dentro de la ratio decidendi, que “la violación a las prerrogativas de los infantes la constituye no solo la falta de definición de su situación, sino la inobservancia por parte del Juez de Familia de las ritualidades prescritas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como de lo ordenado por el Consejo de Estado…aunque…le dio la orden de resolver de fondo el caso de los niños, aquel omitió notificar a la progenitora, al Ministerio Público, y no se pronunció sobre la adoptabilidad de aquellos, postergando su estado de incertidumbre” (8 de mayo de 2013) fls. 4-21, cuaderno 2 del expediente de tutela, resaltado fuera del texto.
3.5. Que el Juez Segundo de Familia de Neiva, a partir de 16 de abril de 2013, adelantó el trámite señalado (fls. 128-238, cuaderno 2 del incidente)
3.6. Que al decidir nuevamente la situación planteada, ratificó la <<vulneración de derechos de los menores (…) contenida en la Resolución No. 052 del 14 de agosto de 2011 y 05 del 31 de enero de 2012, proferidas por el Comisario de Familia del Municipio de Algeciras – Huila>> y que los niños continuaran en el hogar sustituto de Yolanda Arciniegas Vargas. Asimismo, remitió el expediente al Director Regional del ICBF para que lo sometiera a reparto entre los Defensores de Familia de Neiva <<y en razón de sus competencias, examine la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad, como medida de protección>> y dispuso que la Defensoría de Familia de esta misma ciudad gestionara lo pertinente para establecer la verdadera filiación materna de ACBJ (9 de diciembre de 2013) fls. 238-258, cuaderno 2 del incidente.
3.7. Que el 19 de diciembre del año anterior, la accionante informó al juzgado de conocimiento que el convocado no había acatado lo resuelto en la sentencia de tutela (fls. 1-4, cuaderno 1 del incidente).
3.8. Que frente al requerimiento previo, el involucrado manifestó que no procedía la aplicación de sanción alguna por cuanto había satisfecho los requerimientos dispuestos (fls. 26-33, cuaderno 1 del incidente).
3.9. Que el 30 de enero de 2014 se dio apertura al desacato, de lo cual se enteró al vinculado (fls. 34-37, cuaderno 1 del incidente).
3.10. Que dentro del término, Gaitán Gaona reiteró el pronunciamiento del 28 de enero del año en curso y el ICBF remitió el expediente relacionado con el restablecimiento de los derechos reclamados (fls. 38-44, cuaderno 1 del incidente y cuadernos 3, 4 y 5)
3.11. Que el 7 de febrero siguiente se decretaron las pruebas pedidas (fls. 44-47, cuaderno 1 del incidente).
3.12. Que el 4 de marzo, el a-quo declaró que el funcionario atacado no satisfizo lo dispuesto en el fallo de tutela y le aplicó las sanciones materia de consulta (fls. 48-47, cuaderno 1 del incidente)
3.13. Que frente a esa decisión el encartado manifestó su inconformidad con fundamento en que no se le ordenó, de manera clara y precisa, que dispusiera como medida de protección la declaratoria de adoptabilidad, por lo que, con estribo en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, optó por dejar a los niños en hogar sustituto. También señaló que las penas impuestas corresponden a una responsabilidad objetiva, lo que va en contravía del artículo 12 del Código Penal y que se le está investigando disciplinariamente dos veces (fls. 62-68).
4.- Se refrendará la providencia consultada, por las razones que pasan a anotarse:
4.1. En primer lugar, advierte la Corporación que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción del juez convocado, Hernando Gaitán Gaona, fue garantizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la medida que se le notificó, tanto el requerimiento previo como la iniciación del incidente de desacato, al punto que en ambas oportunidades se pronunció para controvertir la aspiración de la quejosa, aunado a lo cual no existe ninguna discusión o controversia en cuanto a la notificación para obtener su intervención.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la actuación revisada, máxime cuando, desde el principio, se individualizó el sujeto encargado de cumplir el mandato constitucional.
4.2. En la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2013, se conminó al Juez Segundo de Familia de Neiva para que, siguiendo las pautas allí trazadas, no sólo iniciara los trámites tendientes a rehacer la actuación procesal relacionada con el restablecimiento de los derechos de los niños, sino para que definiera la cuestión en un término no mayor de dos meses.
Se le advirtió particularmente que lo rituado debía ajustarse al procedimiento del verbal sumario; que resultaba necesario vincular al Ministerio Público, noticiar en legal forma a la progenitora de dicho trámite, decretar y practicar las pruebas con observancia del derecho de contradicción; y, específicamente, se le llamó la atención en cuanto que <<No es cierto, como lo indica la autoridad judicial accionada, al replicar la tutela, que el juez no pueda declarar la adoptabilidad>>, conclusión que sustentó citando providencia de la Corte Constitucional, según la cual <<si bien el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podría argüirse que sólo esas autoridades están facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, lo cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto. Ello se refleja no sólo en lo explicado en precedencia, sino también en el contenido del artículo 100 del Código que justamente establece la posibilidad de que incluso el juez de familia decrete la adoptabilidad>>. (Negrillas de la Sala).
En idéntico sentido, la Corte remarcó, con suficiente nitidez, ese mandato para el juez de resolver sobre la “adoptabilidad”, al considerar que
“…los responsables de definir su situación se han negado a asumir la competencia y a adoptar una decisión definitiva, pese a que el Consejo de Estado, de forma precisa, radicó la facultad en el juez de familia, quien en garantía del interés superior no puede postergar más tiempo la definición del asunto, menos invocando aspectos de linaje legal que, en primacía del beneficio de los niños, es preciso superar” […] Ahora, con abstracción del término que tomó el Comisario de Familia para resolver la situación de los infantes y la renuencia del Defensor a asumir el conocimiento del caso, observa la Corte que la violación a las prerrogativas de los infantes la constituye no solo la falta de definición de su situación, sino la inobservancia por parte del Juez de Familia de las ritualidades prescritas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como de lo ordenado por el Consejo de Estado; es decir, aunque el órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa le dio la orden de resolver de fondo el caso de los niños, aquel omitió notificar a la progenitora, al Ministerio Público, y no se pronunció sobre la adoptabilidad de aquellos, postergando su estado de incertidumbre (…) (Negrillas fuera de texto).
Sin embargo, el destinatario del mandato, como lo sostuvo la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no procedió de conformidad, pues, en lo esencial, dejó de lado la directriz atinente al análisis y consiguiente resolución respecto de la señalada <<adoptabilidad>>, en tanto se le hizo claridad que sí tenía competencia para pronunciarse al respecto.
6.- El trámite de desacato señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, justamente permite establecer si el receptor del mandato, bien sea autoridad pública o particular, ha incurrido en un comportamiento renuente o desobediente ante superiores propósitos, al punto de obstaculizar la vigencia de los derechos de rango fundamental de suyo protegidos por la jurisdicción constitucional, pues, como lo ha dicho esta Corte,
(…) “…un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley”. En ese sentido, corresponde, por esta vía, determinar “cuál fue el comportamiento asumido por quien al tenor de lo dispuesto en el fallo precisa sujetarse a sus lineamientos. De advertirse una conducta de completa obstinación a lo resuelto, es decir, que voluntariamente persista la negativa de cumplir el mandato por cuya virtud se busca proteger los derechos infringidos, en regla de principio, resulta viable la imposición de las respectivas sanciones” (auto 16 de noviembre de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-02456-00). Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”. (Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00, reiterado el 20 de noviembre de 2013, exp. 2007-00091-02)
7.- En ese orden de ideas, con todo y que el implicado acreditó el acatamiento de algunas de las actividades que en ejercicio de sus funciones estaba obligado a asumir, indefectible aparece que se abre paso la sanción por su renuencia a satisfacer el tema central de la controversia suscitada, consistente en definir, independientemente de su resultado, cuál era la suerte de los menores respecto de su adoptabilidad tal y como lo concluyó el Tribunal Constitucional de primera instancia, quien dicho sea de paso no solo analizó el asunto desde el punto de vista objetivo, sino que se ocupó del aspecto subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía satisfacer el mandato judicial, resultando las sanciones impuestas consonantes con la conducta objeto de censura y razonable la previsión adoptada para proteger los derechos de los infantes.
En consecuencia, se confirmará la providencia consultada ante el desacato de la sentencia de tutela y por evidenciarse que la multa y el arresto impuestos son coherentes con el rango previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; además de que ningún reparo cabe hacerle a las demás determinaciones del a-quo, porque de todas formas subsiste la obligación del acusado de acatar el fallo de tutela, sino porque la compulsa de copias para que inicie la investigación disciplinaria, es facultativa de los funcionarios públicos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión consultada de 4 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría, todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA