ATC156-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ATC156-2014  

Radicación           No.  68001-22-13-000-2013-00516-01   

(Aprobado  en sesión del veintidós de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos  mil catorce (2014)   

              Sería   del  caso  resolver  la  impugnación  formulada  contra  la  sentencia  proferida  por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE  BUCARAMANGA,  a  propósito del amparo solicitado por CAMILO EDUARDO MÉNDEZ  GUZMÁN  en  contra  del  JUZGADO  DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. No  obstante,  en  la actuación surtida se advierte la configuración de una causal  de  nulidad,  la  cual  afecta  la actividad desplegada, como a continuación se  procede a explicar.   

1. ANTECEDENTES  

1.  Camilo  Eduardo Méndez Guzmán promovió  acción  de  tutela  en  contra  de los siguientes juzgados: i) Octavo Civil del  Circuito  de  Bogotá  D.C,  ii) Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, iii)  Tercero  Penal  Municipal de Girardot, iv) Séptimo Penal Municipal de Tunja, v)  Undécimo  Penal  Municipal de Barranquilla, vi) Segundo Penal de Bucaramanga; y  las   siguientes  entidades  e  instituciones:  vii)  Humana  Vivir  E.P.S.  S.A  –en  liquidación- y viii)  Policía  Nacional,  por  la presunta violación a sus derechos fundamentales de  petición,    buen    nombre,    debido    proceso,    defensa,    libertad    y  trabajo.   

2.  Los  hechos  base  del  amparo deprecado,  in fine, pueden sintetizarse  así:   

i)  Camilo  Eduardo  Méndez  –peticionario-, durante los años 2008 a  2010,  laboró  en  la  entidad Humana Vivir EPS S.A desempeñando los cargos de  coordinador de tutelas y representante legal.   

iii)  El  1 de abril de 2013, se desplazó a  las  oficinas  de  la  Policía  Nacional  con  el fin de que se le entregase el  certificado  de  su  pasado  judicial,  pero  fue  retenido por agentes de dicha  institución,  quienes  le  informaron que sobre él pesaban órdenes de arresto  por  desacato  de acciones de tutela presentadas contra Humana Vivir E.P.S. Ante  su  reclamo,  fue  liberado, bajo la condición de solicitar los certificados de  paz  y  salvo  en  cada  una  de  las  oficinas  judiciales  en las cuales se le  requería por el incumplimiento de fallos de tutela.   

iv)  En  consecuencia,  elevó  derecho  de  petición  a  la Policía Nacional, para obtener información sobre las personas  quienes  fungían  como  accionantes  constitucionales  contra  la  tantas veces  referida  entidad,  con  el  fin  de  que  Humana  Vivir E.P.S. le informase del  cumplimiento dado a cada uno de los casos.   

v) Ante la negativa de la Policía Nacional,  interpuso  derecho  de  petición  ante  Humana  Vivir  E.P.S,  con el objeto de  realizar  seguimiento  a  los  procesos  de  tutela que cursaban en los juzgados  accionados,  solicitud también denegada al no existir un sistema que permitiese  consultar los casos.   

vi)  Seguidamente,  ingresó  a  la  pagina  web  de  la  Rama Judicial,  constatando  que  en  el  Juzgado  Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga se  encontraba  cursando  una  acción de tutela, cuya última anotación databa del  11  de  abril  de  2011,  con  auto admitiendo el desistimiento del incidente de  desacato,  pero no se había ordenado la cancelación de la orden de arresto. En  los  demás  casos,  manifestó  el  accionante  que solo pudo hallar dos de los  mismos,  pero la causa de éstos no estaba relacionada con acciones de tutela ni  mucho menos con el desacato de las mismas.   

vii)   Consecuentemente,  afirma  que  las  entidades  accionadas le han vulnerado su derecho al trabajo, a la tranquilidad,  a    la    libertad,    y    al   buen   nombre,   para   los   cuales   invocó  protección.   

1.1. Respuesta de los accionados  

Manifestó  el  Juzgado  Décimo  Civil  del  Circuito  de Bucaramanga que, consultado el inventario y el sistema de datos, se  verificó  que  en  dicho  Despacho  no cursaba ni había cursado proceso alguno  radicado  con  la numeración señalada por el accionante. Asimismo, afirmó que  en  la  copia  de  la  información  suministrada  por  la  pagina  web de la Rama Judicial se avizora que el  juzgado  conocedor  de  la acción de tutela no había sido el Décimo Civil del  Circuito de Bucaramanga sino otro distinto (fl. 34 cd. 1).   

1.2. La sentencia impugnada  

Negó   las  pretensiones  del  accionante  acogiendo  las  razones esbozadas por el juzgado accionado en cuanto a que quien  había  conocido  del  proceso  no  era  el  juez  Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga sino el Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.   

1.3. La impugnación  

Inconforme  con la decisión, Camilo Eduardo  Méndez  Guzmán  impugnó  la sentencia del 13 de noviembre de 2013 (fl. 45 cd.  1).   

El  accionante  no  controvierte las razones  esgrimidas  contenidas en la sentencia de primer grado, toda vez que, afirma, no  se le remitieron copias de la misma.   

Continúa afirmando que, aún en el evento de  que  hipotéticamente  se  le pudiese derivar algún tipo de responsabilidad por  el  hecho  de  actuar  como  representante  legal  suplente,  la  finalidad  del  incidente  de  desacato  es la de lograr el cumplimiento de la providencia en la  cual  se concede el amparo constitucional, pero no imponer sanciones pecuniarias  o personales.   

Finalmente,  asevera  que  en  la actualidad  Humana   Vivir   E.P.S   S.A   se   encuentra   en   liquidación   –e  intervenida  administrativamente-, y  por  tanto,  la  responsabilidad imputada por el incumplimiento de la acción de  tutela  debe  serle  atribuida  a  la  entidad  que  ha recibido los casos de la  ésta.   

Por  tales  razones,  solicita  se  revoque  in     integrum  la sentencia objeto de censura,  y en su lugar se le conceda el amparo deprecado.   

2. CONSIDERACIONES  

1. Sin dificultad se advierte que la demanda  de  tutela  memorada  no  debió  ser  resuelta  por  la  Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  dada  su falta de  competencia  para  conocer de los reclamos constitucionales entablados frente al  accionado en las presentes diligencias.   

2.   Acude  el  peticionario  al  presente  resguardo  con  motivo  de  los   distintos  hechos  protagonizados  por el  querellado   presuntamente   violadores   de   sus   derechos  fundamentales  y,  concretamente,  censura  la  actuación del juzgador al no cancelar la medida de  arresto  que  le  impuso  hace  más  de  dos años en razón del desacato a las  órdenes de amparo.   

3.  Aseveró  el  juzgado accionado no haber  conocido  del mecanismo de protección invocado como fuente de la amenaza, hecho  corroborado  por el documento contentivo de la consulta del proceso en la pagina  web  de  la  Rama  Judicial  aportado  como  prueba,  el  cual  da  cuenta de la existencia de una acción de  tutela  en donde funge como demandante Nancy Rueda y como demandada Humana Vivir  E.P.S.,  en proceso asignado  al  Juzgado  Décimo  Civil Municipal de Bucaramanga y no, como erróneamente lo  planteó el accionante, al aquí querellado.   

4.  El  articulo 1 del Decreto 1382 de 2000,  mediante  el  cual  se fijan reglas para el reparto de los mecanismos tutelares,  es  diciente  en  señalar que “Cuando la acción de  tutela  se  promueva  contra  un  funcionario  o corporación judicial, le será  repartida  al  respectivo  superior  funcional  del  accionado”.  Como  corolario,  si  el  funcionario  cuyas  acciones  u  omisiones  presuntamente  engendraron  el menoscabo a los derechos fundamentales del gestor  fue  el  Juez  Décimo  Civil  Municipal  de  Bucaramanga,  los competentes para  conocer  de  la acción de tutela contra él interpuesta son los del Circuito de  la    misma    ciudad,   en   su   calidad   de   superiores   funcionales   del  primero.   

                     6.   La  situación  así  descrita  estructura  la causal de nulidad en el  numeral  2º  del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva de  suyo  aplicable  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el articulo  4º  del  Decreto  306  de  1992,  el cual impone el deber de aplicación de los  principios  generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las  disposiciones  regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto éstas no contraríen  el Decreto objeto de la reglamentación.   

                     7.    La  Corporación,  en  relación  con  las  reglas de reparto de  tutelas, ha expuesto:   

                    “A  propósito  de  la  causal  de  nulidad por inobservancia de las reglas de  reparto  previstas  en  el  Decreto  1382 de 2000, es pertinente recordar que en  reciente  pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto  No.  124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no  comparte  su  posición  respecto  a  que  los  jueces no están facultados para  declararse  incompetentes  para  decretar nulidades con base en la aplicación o  interpretación  de  reparto  del Decreto 1382 de 2000, el cual en manera alguna  puede  servir  de  fundamento  para  que  los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción  constitucional  se  declaren  incompetentes  para  conocer de una  acción  de  tutela  puesto  que  las  reglas en él contenidas son meramente de  reparto  (…) En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamento el articulo 32 del  Decreto  2591  de  1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de  tutela  y,  por  supuesto,  establece  las  reglas  de  reparto entre los jueces  competentes.  Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios  de  informalidad,  sumariedad  y  celeridad, la competencia del juez  está  indisociablemente  referida  al  derecho  fundamental  al  debido proceso  (articulo  29 de la Carta), el acceso al juez natural y  a  la  administración  de  justicia,  donde “según  jurisprudencia  constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera  nulidad  insaneable  y  la  constatación  de la misma puede pasar por alto, por  más  urgente  que  sea  el pronunciamiento requerido pues (….) la competencia  del  juez  se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental  del  debido  proceso  (Auto 304 A de 2007) el cual establece que nadie puede ser  juzgado  sino  conforme  a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el  juez  competente  y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”.1   

                   8.   Por  las  razones  mencionadas,  y  en  aras  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  peticionario,  lo  procedente  es  declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  del auto admisorio de la protección invocada, y disponer su  remisión  a  la Oficina Judicial de Bucaramanga, con el objeto de ser repartida  entre  los  Jueces  Civiles del Circuito de dicha ciudad por ser los competentes  para conocer de la misma, en primera instancia.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

4. RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  LA  NULIDAD de  todo lo actuado en el presente asunto, y en consecuencia remitir  el  proceso  a  la  Oficina  Judicial de la ciudad de Bucaramanga, con el fin de  realizar   el   reparto  entre  los  juzgados  civiles  del  circuito  de  dicha  localidad.   

SEGUNDO:         Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a  todos  los  interesados  y  remítase  oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)     (Auto     del     13    de    febrero    de    2009,    Exp.  2008-00376-01).     

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