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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC1849-2014
Radicación n° 05001-3103-017-2008-00347-01
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio del juicio, una vez se efectuó la subsanación ordenada por el juez de conocimiento, se concretaron los siguientes pedimentos:
a). Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que consta en la E.P. n° 3873 de 16 de septiembre de 2005 de la Notaría 4ª de esta ciudad, celebrado entre María Margarita Jaramillo de Montoya y Peñagro Ltda., por objeto ilícito, y disponer la cancelación del título y su registro.
b). Como pretensión eventual fue solicitada la «simulación» del citado negocio jurídico, y en subsidio de esta, la «resolución por lesión enorme» de ese mismo acto.
2. En el fallo de primer grado se desestimaron las defensas planteadas por la persona natural accionada y se acogió la súplica concerniente a la «simulación absoluta», adoptándose las medidas requeridas a fin de «cancelar la escritura pública y su inscripción» (c.1, fls.252-264).
3. Impugnada la citada decisión por la codemandada María Margarita Jaramillo, el Tribunal la confirmó, «salvo el numeral primero el cual se revocará, pues en verdad la codemandada (en mención) no propuso ningún medio exceptivo de fondo, en tanto las defensas por ella propuestas no constituyen hechos modificativos, extintivos u obstativos (sic) del derecho sustancial invocado por la demandante» (c.8, fls.50-60).
4. El ad quem concedió el «recurso de casación» formulado por la antes nombrada, al considerar satisfechos los presupuestos derivados de los preceptos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto precisó que el valor de los intereses adversos a la recurrente, compromete una suma superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $250’537.500, «al tiempo que el valor del inmueble sobre el que pesa la pretensión asciende, de acuerdo a lo establecido en prueba pericial decretada en curso de la primera instancia (…), a la suma de $2.239’300.000, la que excede el tope legal exigido (…)» (c.8, fls.65-66), y de otro lado expuso que «la concesión del presente recurso impedirá que la sentencia se cumpla por tratarse de sentencia meramente declarativa».
CONSIDERACIONES
1. Uno de los requisitos para otorgar el «recurso de casación», de conformidad con el precepto artículo 366 ibídem, se concreta a que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales».
2. Lo anterior implica, que cuando sea necesario establecer la «cuantía del interés para recurrir en casación», esta se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el contexto del litigio planteado.
De ahí que de manera reiterada, la Sala acerca del reseñado factor, entre otras, en providencia CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01, haya expuesto lo siguiente:
Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.
3. En el caso examinado se constata, como se indicara en los antecedentes, que el Tribunal ratificó la decisión concerniente a la declaración de simulación absoluta de un contrato de compraventa que aparece celebrado entre María Margarita Jaramillo de Montoya, como vendedora y Peñagro Ltda., en calidad de compradora, con relación al inmueble ubicado en el paraje Peñolcito del municipio El Peñol (Antioquia), con un área de veintiocho mil metros cuadrados, registrado al folio de la M.I. n° 018-34369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, por valor de 37’115.000.
Lo anterior conduce a que el derecho de dominio del mencionado predio se radicará en cabeza de la impugnante. Por lo tanto, es evidente que con relación a ella como codemandada, el «detrimento patrimonial» derivado del fallo no se halla ligado al valor comercial del fundo en cuestión, porque ese elemento del activo no está saliendo de su «patrimonio», por el contrario, se reintegra nuevamente al mismo.
4. Ante esas circunstancias, los aspectos que se traducen en un «agravio económico» para la recurrente extraordinaria, en el contexto del aludido convenio, en principio, podrían estar representados por la utilidad que aquella pudo obtener a raíz de la celebración del reseñado negocio jurídico, y en general, por los factores que de manera objetiva estarían generándole una pérdida al haberse decretado su invalidación, todo en el entendido de que el «menoscabo patrimonial», como lo ha reiterado la Corte, «(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta» (CSJ AC, 5 feb. 2004, rad. 4801).
Cabe acotar, que los comentados aspectos, cuando sea necesario, habrán de precisársele al perito al momento de ordenar el justiprecio, toda vez que no es el experto a quien le compete fijar los puntos sobre los que ha de versar la experticia, sino al Tribunal, como también las partes, las que conformidad con la regla 4ª del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, podrán participar en esa labor «hasta la diligencia de posesión (…) y durante ésta».
5. Lo analizado permite concluir, que en este caso no se estableció de manera adecuada el requisito en comento para conceder la «impugnación extraordinaria», por lo que el pronunciamiento que en ese sentido hizo, se torna precipitado y por ende, no es viable entrar a decidir sobre su admisibilidad, debiéndose en su lugar, adoptar las medidas pertinentes para corregir la aludida irregularidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Considerar prematuro el otorgamiento del «recurso de casación» formulado por la convocada María Margarita Jaramillo de Montoya, frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida en el proceso reseñado en la parte inicial de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente a la Corporación de origen para lo pertinente.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada