SC11185-2014 [1999-01992-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

SC11185-2014   

Radicación    n.°  11001-31-03-008-1999-01992-01   

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos  mil catorce)   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

Decide  la Corte el recurso de casación que  el     Banco     Cafetero     S.A.     –Bancafe        (hoy        Banco  Davivienda)  interpuso  contra  la  sentencia del 7 de  junio  de  2012  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, en el proceso que contra la recurrente incoó Sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima Ltda.   

ANTECEDENTES  

A.            En  demanda  repartida al Juzgado Octavo  Civil  del  Circuito  de  Bogotá, la Sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima  Ltda.  llamó  a proceso ordinario al Banco Cafetero-Bancafe a efectos de que se  le  declare  responsable  del  pago  de  $263.680.540,oo,  valor  de los cheques  cobrados  de  la  cuenta  corriente  n.° 04404678-7 del Banco Cafetero-Bancafe,  sucursal  la  Candelaria, más los intereses moratorios desde cuando se cobraron  dichos  cheques  hasta  cuando  se  efectúe  el  pago  total  en  favor  de  la  demandante.  Y como consecuencia de ello, que se ordene cancelar a la actora los  perjuicios causados.   

B.            Los  pedimentos anteriores tuvieron como  sustrato fáctico lo que a continuación se resume:   

          1.        El  13  de diciembre de 1991, la sociedad Agropecuaria del Norte del  Tolima  Ltda,  por  conducto  de  su  representante legal Germán Niño Duque, y  Colombiana   de   Vías   Férreas  Ltda.-Ferrovías,  por  conducto  del  suyo,  celebraron  un contrato de compraventa de 70.000 traviesas de madera inmunizadas  por un valor de $764.468.400,oo.   

          2.        El  27  de  diciembre  de 1991, en atención al contrato mencionado,  con  la suma de $229.343.520,oo se abrió la cuenta corriente número 04404678-7  en   la   sucursal   la  Candelaria  del  Banco  Cafetero-Bancafe,  en  Bogotá,  “a  nombre  de  Agropecuaria  del  Norte del Tolima  Ltda.-contrato  No.  04404678-7  como razón social de dicha cuenta para manejar  los  dineros  del  contrato celebrado con Ferrovías”  (f. 99, c. 1). Tal apertura se hizo   

“con el requisito  indispensable  de  que  los  cheques  correspondientes a dicha cuenta corriente,  sólo  se podrían pagar llevando las firmas de las siguientes personas: Germán  Niño  Duque,  como  representante  legal  de  Agropecuaria del Norte del Tolima  Ltda.,  y  del  señor Julio Roberto Díaz Neira, como interventor, nombrado por  la  Empresa  Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías)  más  un  sello  protectógrafo  húmedo,  habiéndose  hecho  parte  del  contrato  celebrado entre Ferrovías y Agropecuaria del Norte  del     Tolima     Ltda.,     bajo     el    número    05-0479-0-91” (ib.).   

          3.        Germán  Niño  Duque, como representante legal de la demandante, en  connivencia  con  funcionario del banco demandado, giró 38 cheques por un valor  total  de $263.680.540,oo, los cuales fueron pagados con la sola firma de aquel,  “pese  a  que dicha cuenta debía ser supervigilada  por  el  interventor, más el sello húmedo ya que los dineros eran del Estado y  su  destinación  debería  ser  controlada  como así se ordenó”  (f.  100,  c.  1). El banco pagó once de esos cheques girados por  Germán  Niño  Duque  a su propio nombre y cobrados por ventanilla, por la suma  de  $104.300.000,oo.  Y  los  otros,  también  a  favor de esta persona, fueron  pagados mediante consignaciones efectuadas en otros bancos.   

          4.        De  acuerdo  con  lo anterior, el establecimiento bancario demandado  pagó  los  cheques  sin  el  lleno de los requisitos establecidos al momento de  abrir  la  cuenta  corriente;  y  violó  además el contrato de compraventa que  hacía  parte  integral  de  dicha cuenta, es decir, el contrato celebrado entre  Ferrovías  y  Agropecuaria  del Norte del Tolima Ltda., en el cual se estipuló  que  el  contratista se obliga a manejar los fondos provenientes del anticipo en  cuenta  bancaria  abierta  a  nombre  del  interventor y el contratista. Por tal  conducta  debe responder por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante  equivalentes  al  valor  total  de  los  cheques, los intereses moratorios y los  perjuicios subsiguientes.   

C.             La  entidad  bancaria  convocada,  para  oponerse  a  las  pretensiones (fls. 128 a 132, c. 1), adujo como excepciones de  mérito, además de las que resulten probadas, las siguientes:   

         

          1.                         “Carencia    e  inexistencia    de    causa    en    las    pretensiones    invocadas    en   la  demanda”,  sustentada  en  el hecho de que cuando se  solicitó   la   apertura   de  la  cuenta  corriente,  la  sociedad  demandante  estableció  unas  pautas  -entre ellas que los cheques deben llevar dos firmas,  la  de  Germán  Niño Duque y la de Julio Roberto Díaz Neira, y un sello-, las  que  varió  su representante legal, el 20 de octubre de 1992, fecha a partir de  la  cual  el  banco  atendió  las nuevas instrucciones sobre el manejo de dicha  cuenta corriente.   

          2.        “Contrato  de cuenta corriente bancaria  cumplido  por parte de Bancafe”, sustentada en que el  banco  demandado  observó  las  instrucciones  que  la titular de la cuenta por  escrito  le  impartió; y así, en efecto, desde la fecha de apertura y hasta el  19  de  octubre  de  1992,  pagó  los  cheques librados por la actora que se le  presentaron  para  su pago y en los que se estamparon las dos firmas autorizadas  y  el  sello húmedo. A partir del 20 de octubre, pagó con la sola firma que se  había  registrado  y  el  sello  húmedo,  en  atención  a  las  instrucciones  recibidas.   

El banco llamó en garantía a Germán Niño  Duque  con  la  finalidad  de  que, en el evento de resultar condenado, éste le  indemnice.    

En su contestación (fls. 20 a 26, c. 2), el  llamado  adujo  que  de  conformidad  con  varios  artículos  de  los estatutos  sociales  de  la  sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima Ltda., se deduce no  sólo  su  disolución,  a  más  de  que se encuentra inactiva por más de seis  años,  sino  el  vencimiento  del  periodo  del gerente, la necesidad de que la  junta  se  reúna,  las  facultades  de ésta para designar apoderados como para  este  proceso,  lo  que no ha pasado, entre otras cosas, de todo lo cual infiere  la  falta  de  capacidad  del  gerente  para  tomar  la  decisión de demandar a  Bancafe.  En  punto de los hechos, dejó dicho, en lo fundamental, que la cuenta  corriente  nunca  fue  conjunta como se demuestra con la sola enunciación de la  misma.  Propuso  como excepciones de fondo la que denominó “abuso del derecho  para  demandar  por  parte  de  la  sociedad  Agropecuaria del Norte Ltda”, en  razón  de la carencia de facultades del señor Barrios para representar a dicha  sociedad;   “legitimación  (sic)  en  la  causa  por  activa  de  la  demanda  principal”  en  vista  de  que  el  gerente de la sociedad demandante no tiene  poder para incoar este proceso.   

E.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  (fls.  266  a  280,  c.  1)  en la que el juzgado de conocimiento, al  declarar  no  probadas  las  excepciones  propuestas por la parte demandada y el  tercero  llamado  en garantía, declaró civil y contractualmente responsable al  Banco  Cafetero-Bancafe,  entidad  deudora  de  la  demandante  en  la  suma  de  $263.680.540,oo  con su indexación desde el 19 de octubre de 1992, la cual debe  cancelar   dentro   de  los  cinco  días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la  providencia.  Declaró  asimismo  que  el  llamado en garantía debe cancelar la  indemnización a que ha sido condenado el banco.   

F.             Apelado   el   fallo  por  la  entidad  financiera,  el  Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación, decidió  confirmar  la  decisión de primera instancia, salvo en lo concerniente a costas  para imponerlas en la primera instancia, a cargo de la demandada.   

         

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de la síntesis del proceso, de aludir  a  los reparos que desde la contestación de la demanda, en los alegatos y en la  audiencia  de  que  trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil ha  venido  esgrimiendo  Bancafe, y no sin antes pasar revista al contrato de cuenta  corriente  bancaria y al particular estatus de profesional que se predica de las  entidades   bancarias  y  de  la  cual  se  desprenden  especiales  y  estrictas  obligaciones  de  prudencia y previsibilidad, sitúa el Tribunal el punto objeto  de  debate  en la responsabilidad que se le atribuye al ente demandado por haber  accedido  a  la  solicitud  elevada  por  el  representante legal de la sociedad  demandante  de  retirar como firma necesaria en los cheques, la del señor Julio  Roberto  Díaz,  en el entendido, para el banco, de que se trataba de una cuenta  unipersonal y no conjunta.   

En  procura  de  dilucidar  esta  cardinal  cuestión,  alude el juzgador colegiado a que el ente bancario, para la apertura  de  la cuenta, adopta algunas precauciones que tienden a establecer la identidad  del  contratante, “la prueba de su constitución, la  facultad  del  representante  legal,  su  solvencia  y  el  cumplimiento  de los  requisitos  formales como la suscripción misma del contrato o del reglamento de  cuenta  corriente;  los  requisitos  de  firma  del titular de la cuenta y de su  representante   entre   otras”   (f.   29,  c.  6).   

Además,  señala  que  la  cuenta puede ser  abierta  a  nombre  de  una,  dos  o más personas, lo que permite estudiar tres  hipótesis:  la  primera  concerniente  a  la  pluralidad  solidaria,  de la que  señala  que  se  presenta  cuando dos o más personas abren la cuenta y figuran  como  titulares  de  modo  que  cualquiera  de  ellas puede disponer de hasta la  totalidad  del saldo disponible; la segunda, atinente a la pluralidad conjunta o  colectiva,  de  la que explica que se refiere a la posibilidad de que una cuenta  corriente  sea abierta por dos o más personas y que sus saldos sólo puedan ser  retirados  por  órdenes o cheques firmados por la totalidad de los titulares. Y  la  tercera,  que se da en una cuenta de un único titular pero en el que hay un  librador  facultativo,  quien  no  es  titular  de  la cuenta sino que actúa en  nombre  y  representación del que sí lo es, por lo cual su encargo puede serle  revocado en cualquier momento.   

Con este marco conceptual, desciende al caso  concreto  para señalar que “el banco demandado tuvo  a      bien      llenar     la     ‘solicitud    de    apertura    de    cuenta   corriente’”  (f. 29,  c.  6).  Describe  a continuación lo que en esa solicitud se insertó así como  lo  que  se  incluyó  en  los documentos denominados “novedades de apertura o  cambio”  y  “control  de  firmas autorizadas”, para así sentar su capital  conclusión:   

Agrega que no tiene importancia que el banco  “haya   tenido   o   no   conocimiento”  de  que  el  señor  Julio  Roberto Díaz fuese interventor del  contrato   con   Ferrovías,   pues   lo   relevante   es   que  “la  solicitud  no  se  hizo  en forma personal sino conjunta, y por  ende,  para  la  expedición  de los cheques y su respectivo pago, debía llevar  tanto  la  firma  del señor Germán Niño Duque, como la de Julio Roberto Díaz  Neira”  (ib.),  quien  de  acuerdo  con  el contrato  celebrado  por  la  sociedad  con  Ferrovías,  se  obligó a manejar los fondos  provenientes  del  anticipo  mediante  una  “cuenta  corriente  abierta  a  nombre  del interventor y el contratista en forma tal que  los  cheques  requieren su firma conjunta” (f. 30, c.  6).   

En lo relacionado con la comunicación del 19  de  octubre  de  1992, con la cual Bancafe recibió instrucciones del gerente de  la  sociedad  demandante  en  el sentido de retirar la firma registrada de Julio  Roberto  Díaz  Neira,  y  que  facilitó  que se pagaran 38 cheques con la sola  firma  de Germán Niño Duque, lo que a su vez indujo a que el interventor Julio  Roberto  Díaz Neira reclamara aclaraciones tanto del establecimiento financiero  como  de  Germán  Niño  Duque,  indica  el  Tribunal  que la comunicación del  interventor  al  banco originó que éste remitiera una a Jaime Almanza Latorre,  gerente  de  Agropecuaria  del Norte del Tolima Ltda. en la que le informa sobre  la   designación  de  Guillermo  Pirabán  Chaguala,  supervisor  “B”  para  adelantar  la  investigación correspondiente al presunto manejo irregular de la  cuenta  corriente,  de  la  que  señaló  el  banco  que  efectivamente  había  presentado    en    su    apertura    y    manejo    fallas   de   procedimiento  operativo.   

Advierte asimismo que a causa de la decisión  unilateral  de  Germán  Niño  Duque  de  ordenar  el  retiro  de  la firma del  interventor,  resultó  condenado  por  el  Juzgado  23  Penal del Circuito como  responsable del delito de peculado por extensión.   

De todo lo anterior concluye el sentenciador  que  el  contrato  de  cuenta  corriente  base del proceso, se abrió con firmas  conjuntas,  de  suerte  que  el  interventor  no  era un librador facultativo, a  resultas  de  lo  cual  el  pago  de  los cheques girados de la cuenta corriente  mencionada  requería  la  firma conjunta de Germán Niño Duque y Julio Roberto  Díaz  Neira,  quien  también  debió  dar la autorización al banco para pagar  cheques con la sola firma de aquel.   

Y,  para atender a un reparo formulado en la  apelación,  indica el juzgador que si bien es cierto que el representante legal  de  la  demandante  no  compareció al interrogatorio de parte solicitado por el  extremo  demandado  y  mediante  auto del 26 de noviembre de 2008 se le declaró  confeso  respecto  de  los  hechos contenidos en la contestación de la demanda,  “esa  sola  situación no permite borrar de un tajo  la  naturaleza  jurídica  de  la cuenta corriente, ni tampoco las instrucciones  para  el  giro  de  los  cheques  y  menos, el deber de la entidad crediticia de  actuar  en  forma diligente precavida” (f. 33, c. 6).   

LA    DEMANDA    DE    CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

A.            Se  acusa la sentencia del Tribunal, con  fundamento    en    la   causal   primera   de   casación,   de   ser   violatoria,   por   la  vía  indirecta,  de  los artículos 1604,  1605  y  1613  del  Código Civil; 738, 1384 y 1391 del Código de Comercio, por  falta  de  aplicación;  y  769,  1494, 1602, 1603,  1627, 1634 y 1637  del  código civil; 8º de la ley 153 de 1887; 641, 822, 824, 835, 864 y 871 del  Código   de   Comercio,   por   falta  de  aplicación,  como  consecuencia  de  errores    de   hecho   y   de   derecho,  este último con violación medio de los artículos 253 y 254 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  los  que incurrió el sentenciador en el  manejo de las pruebas que adelante determina.   

Comienza  la  censura  resaltando  que  la  conclusión  del  Tribunal  según  la  cual  la  cuenta corriente de marras era  conjunta,   fue   el   producto   de  los  siguientes  errores  de  hecho  y  de  derecho:   

          1.        Incurrió  en error de hecho al pasar por alto la confesión vertida  por  la  demandante  en  la parte introductoria del escrito genitor del proceso,  cuando  reconoció  que  la  cuenta corriente  en cuestión fue abierta por  ella  únicamente,  y como única titular le impartió el banco instrucciones en  relación con el pago de los cheques.   

          2.        Cometió  yerro  de  facto  cuando  pasó  por alto el relato de los  hechos   uno   y   cinco   de   la   demanda,   que  seguidamente  reproduce  la  censura.   

          3.        Fue  reo  de  error  de hecho al no haberse percatado el Tribunal de  las  afirmaciones  de  Germán Niño Duque, gerente de la empresa demandante por  la  época  de  los hechos, expresadas al responder la demanda introductoria del  proceso  y  el  llamamiento en garantía que le formuló el banco, en el sentido  de haber indicado que la cuenta corriente nunca fue conjunta.   

Deduce  que  de  no haber incurrido en tales  errores,  el  juzgador  colegiado  habría concluido que no fue el ente bancario  quien  tuvo  a  bien llenar la solicitud de apertura de la cuenta corriente sino  la   misma  sociedad  demandante  y  que,  por  tanto,  la  cuenta  fue  abierta  únicamente  a  nombre  de  ella:  no  era  una  cuenta  corriente conjunta sino  unipersonal.  Destaca  asimismo que el hecho de que el gerente hubiese impartido  instrucciones  al  banco  acerca de que los cheques debían llevar dos firmas no  convertía  la  cuenta  en  conjunta.  Asimismo,  destaca  que  si la cuenta era  conjunta,  el  interventor  debió haber conformado también la parte demandante  al  tener  que  haber  sufrido él también los perjuicios que se reclaman en la  demanda.   

          4.        Achaca   el   casacionista   al   Tribunal   que  haya  interpretado  erradamente  los  contenidos de la solicitud de apertura de la cuenta corriente,  del  documento  denominado “registro de firmas autorizadas” y del que recoge  las  “novedades  de apertura o cambio”, pues en ellos sólo figura el nombre  de  una sola persona, seguida del nombre de su representante legal y del número  de  un contrato, sin que este último agregado ponga de manifiesto la existencia  de  otra  persona, natural o jurídica, que indique -incuestionablemente- que la  cuenta   corriente   se  abrió  también  -conjuntamente-  a  nombre  de  otra.  Confundió  el  Tribunal  a la persona autorizada para el giro de cheques con la  titular  de  la  cuenta  corriente, esto es la sociedad demandante, quien fue la  única  que  suministró  los  datos  relacionados con su identidad, moralidad y  reputación  sin  que  respecto  de  Julio  Roberto Díaz Neira obre dato alguno  relacionado  con  esos  aspectos,  lo que no se suple con la simple mención del  número  de  un  contrato,  cuya  prueba  no fue aportada, por lo demás, con la  referida solicitud y apertura de la cuenta.   

          5.        Manifiesta  el  recurrente  que  el  tribunal  incurrió en error de  hecho  por  adición,  sobre  los  mencionados  documentos,  cuando, por la mera  enunciación  del  número  de  un contrato  y por la inclusión como firma  autorizada  la de Julio Roberto Díaz Neira, dedujo que se trataba de una cuenta  conjunta  o  colectiva,  particularmente porque dicha persona natural obra allí  en  su  condición de interventor de un contrato de compraventa celebrado por la  demandante   con   Ferrovías.   Afirma   la   censura   que  ninguna  de  tales  circunstancias  pone de manifiesto que se trate de una cuenta corriente a nombre  de  la  demandante  conjunta  o   colectivamente con Ferrovías o con Julio  Roberto  Díaz,  pues  estos  nombres  no  aparecen  insertos; así como tampoco  aparece  calidad alguna que justifique la intervención del último salvo por la  instrucción  impartida por la titular en cuanto concierne a la autorización de  firma en los cheques.   

6.            Se le imputa al Tribunal haber incurrido  en  error  de  hecho en la apreciación de las situaciones que expuso con el fin  de  infirmar  los  efectos  de  la confesión ficta, derivada de la ausencia del  representante  legal  de la sociedad demandante a la audiencia de interrogatorio  de  parte.  Corresponden  dichas  situaciones  a  la  naturaleza jurídica de la  cuenta  corriente,  a  las instrucciones sobre el giro de los cheques y el deber  de  la  entidad  de  actuar  en  forma  diligente y precavida, las que en manera  alguna,  al  decir  de  la censura, desvirtúan la presunción de certeza de los  hechos  exceptivos que se desprende de la anotada ausencia injustificada. Y ello  es  así  porque  la  consensualidad el contrato permite que tanto su existencia  como  sus  modalidades  puedan  ser  demostradas por cualquier medio probatorio.   

Agrega  que  como  de  conformidad  con  el  artículo  210  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la no comparecencia del  citado  a  la audiencia de interrogatorio de parte hace presumir ciertos -cuando  no  hay  cuestionario  escrito- los hechos contenidos en las contestación de la  demanda,   el  ad  quem  ha  debido  tener  por  cierto,  que  el  banco ignoraba la finalidad con la cual se  abrió  la  cuenta  corriente,  que  la  demandada  la  abrió a su nombre y que  simplemente  autorizó  la  firma  de  Díaz  Neira e instruyó sobre el giro de  cheques;  que  quien  solicitó  la apertura de la cuenta fue la actora, que los  cheques  se  pagaron  conforme al contrato y en desarrollo del mismo se recibió  la  comunicación  por  parte del representante legal de la actora quien retiró  la  firma  registrada  del  señor  Julio  Roberto Díaz Neira, ante lo cual, el  banco,  desde el 20 de octubre de 1992, procedió a pagar los cheques de acuerdo  con las instrucciones recibidas.   

7.             Supuso  el  Tribunal  la  existencia  y  exhibición  de un contrato de compraventa entre la sociedad actora y Ferrovías  al  momento de la solicitud y apertura de la cuenta corriente, o el conocimiento  de  su  contenido  por  parte  del  banco  demandado,  por cuanto ninguno de los  documentos  permite  establecer  tal  suposición,  a más de que dicho contrato  solamente   fue   aportado   por   la  sociedad  demandante  como  anexo  de  la  demanda.   

          9.        Interpretó  erradamente  el contenido de la comunicación del 15 de  enero  de  1993, enviada por el interventor al gerente de Agropecuaria del Norte  del  Tolima  Ltda.,  en vista de que allí el remitente no se queja del pago del  cheque  alguno  sin  su  firma sino de otros aspectos alusivos a la liquidación  final del contrato y a los saldos de la cuenta corriente.   

10.           Interpretó  erradamente el contenido de  la  comunicación enviada el 29 de marzo de 1993 por el interventor del contrato  a  la  división de cuentas corrientes del Banco Cafetero, dos meses después de  haber  enviado  a  la  anterior, pues allí no afirma el remitente que la cuenta  corriente  abierta en ese banco haya sido conjunta sino que le pide a la entidad  que  certifique que se trata una cuenta corriente “de manejo conjunto” (así  lo destaca la censura).   

11.            Incurrió  en  error  de  hecho  cuando  adicionó  el  contrato  de  depósito  en cuenta corriente con el contenido del  párrafo  primero  de  la  cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito  entre  la  demandante  y  Ferrovías,  no  obstante  que  es  lo  cierto que las  obligaciones  nacidas  de  dicho  contrato  -como  la  de  manejar en una cuenta  abierta  a  nombre  del interventor y el contratista los fondos provenientes del  anticipo   de   ese   contrato-   le   eran   totalmente  inoponibles  al  banco  demandado.   

          12.                       Incurrió  en  error  de hecho cuando afirmó el  Tribunal  que  la  comunicación  del  24  de enero de 1994 enviada por el Banco  Cafetero  al  señor  Jairo  Almanza  Latorre, gerente  de Agropecuaria del  Norte  del  Tolima  Ltda.,  en  relación  con la cuenta corriente, contenía un  reconocimiento  de  irregularidades en el pago de los cheques, por cuanto lo que  se  expresa  es  que  en  su  apertura  y  manejo  la cuenta presentó fallas de  procedimiento  operativo.  Y  eso  no  significa  haber  reconocido el banco que  hubiese pagado irregularmente cheques.   

13.           Manifiesta el recurrente que el Tribunal  incurrió  en  error  de derecho, cuando tuvo como motivo adicional para deducir  la  culpa del demandado, la condena penal impuesta a Germán Niño Duque, de que  dan  cuenta copias de providencias judiciales, que no se allegaron al proceso en  copia  auténtica,  violando  así  lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  254 del Código de Procedimiento Civil.   

14.           Incurrió  en error de hecho el Tribunal  cuando  pasó  por  alto  el  indicio  derivado  de  la  conducta procesal de la  sociedad  demandante  al abandonar el proceso, por cuanto, salvo al comienzo del  mismo  con  la presentación de la demanda y su reforma, ninguna otra actuación  posterior  promovió.  Así,  no  concurrió  a  las audiencias en las cuales se  debía  interrogar  a  los  testigos  citados  por  ella misma, no concurrió su  representante  legal  a absolver el interrogatorio de parte que a instancias del  banco  se  había  solicitado  y  decretado,  no  presentó  los documentos cuya  exhibición  había  solicitado  la  persona llamada en garantía y no alegó de  conclusión.   

B.            A  partir  de  entender  que el Tribunal  había  hecho  suyos  los  planteamientos  del  juzgado  sobre la existencia del  daño,  la  culpa del banco y la relación de causalidad entre ésta y aquélla,  pasa  a  referirse  el  recurrente  a  las consideraciones que tuvo en cuenta el  juzgado  de  primera instancia, que reproduce fragmentariamente, para endilgarle  al  Tribunal que tales consideraciones, a las que se plegó, son el resultado de  sus errores de hecho y de derecho, así:   

1.            El  Tribunal incurrió en error de hecho  cuando  interpretó  erradamente  la comunicación enviada por el Banco Cafetero  al  señor  Jaime  Almanza Latorre, gerente de la demandante, en la que el 24 de  enero  de  1994 la entidad le informa que luego del retiro, para efectos de giro  de  cheques,  de  la  firma del interventor por parte del representante legal de  esa  sociedad,  giró éste 38 cheques por $263.680.540,oo. Esta interpretación  equivocada  la  centra  en  que de lo mencionado no se desprende que el monto de  los perjuicios equivalga al valor de esos 38 cheques.   

2.             Supuso   la  prueba  del  daño  y  su  cuantificación,  al entender que el perjuicio sufrido por la empresa demandante  estaba  demostrado  con el incumplimiento que se le atribuye el banco demandado,  en  relación  con  el  pago  de  esos  38  cheques que no llevaban la firma del  interventor,  incluido a algunos que habían sido cobrados por la misma sociedad  actora  por  conducto, en ese entonces, de su representante legal, Germán Niño  Duque.   

3.            Interpretó  erradamente la demanda, por  cuanto  si  bien  la  demandante  persigue el pago de la suma correspondiente al  importe  de  esos 38 cheques, ningún elemento de juicio se adujo para demostrar  que  el  perjuicio  sufrido por la empresa equivalía a tal cantidad, por cuanto  la  misma demanda pone de presente que la sociedad demandante por conducto de su  representante  legal  cobró  personalmente  mediante consignación los cheques.  Otra  cosa  es  que  el  representante legal se haya apropiado de tales dineros,  caso  en  el  cual  el  perjuicio  sólo lo habría ocasionado la misma sociedad  demandante   por   la   actuación   irregular   de   su   propio  representante  legal.   

          4.        Pasó  por  alto  que  los  cheques  que  se  pagaron  por  el banco  demandado  a  la  sociedad  demandante  y  que  en  fotocopias acompañaron como  pruebas   la   demanda,   no   son   38    sino  27,  y  asciende  sólo  a  $160.690.799,oo   

5.            El Tribunal incurrió en error de derecho  al  haber  tenido en cuenta copias no auténticas del proceso penal que terminó  con  condena  al  entonces  representante  legal de la demandante, Germán Niño  Duque,  en  trasgresión  al  artículo  254 del Código de Procedimiento Civil,  pues  al  haberles  dado  mérito  probatorio  dedujo  que a la demandante se le  causó  un  daño  por  el  pago de los títulos valores a los que se refiere la  demanda.   

6.            Finalmente, como fruto de los errores en  el  manejo  de las pruebas antes relacionadas, y en mérito de las cuales halló  demostrada  la  culpa  del  banco  y  el  daño  causado,  por esa vía también  incurrió  en  error  al  haber encontrado acreditado el nexo de causalidad, por  cuanto  el  banco  no incurrió en culpa alguna, al haber actuado de acuerdo con  el   contrato   de   cuenta  corriente  y  las  instrucciones  recibidas  de  la  titular.   

Como corolario de todo lo anterior, remata el  cargo  indicando  que a causa de los errores antes resumidos, el Tribunal violó  los  artículos  asimismo  mencionados,  agregando  que  la  actora,  durante la  apertura  del  contrato  de  cuenta  corriente,  no  actuó de buena fe, pues se  guardó  de  indicar  con  la claridad requerida la condición en la que actuaba  Julio  Roberto  Díaz Neira, para suscribir los cheques que se librarían contra  la  cuenta  corriente,  en  violación  de  los  artículos  881  del Código de  Comercio y 1603 del Código Civil.   

CONSIDERACIONES  

Sabido  es  que  para  el  desarrollo de las  operaciones   que   masivamente   y  a  nivel  profesional  llevan  a  cabo  los  comerciantes  y  para el caso que se estudia, los establecimientos bancarios, el  instrumento  idóneo  al  que  acuden  es el contrato, figura jurídica que como  ninguna  otra  facilita  el  tráfico  de  bienes  y  servicios  y  que  para su  estructuración  -a  pesar de la velocidad con la que esas transferencias hoy se  logran  efectuar  y parecieran desdibujar sus elementos-, requiere de un acuerdo  de      voluntades      entre      sujetos      de      derecho     –el  banco uno de ellos-  del cual  surjan  obligaciones  y  derechos  cuya  regulación, modificación y extinción  tiene  como  marco  jurídico  las  estipulaciones  pactadas y admitidas por las  partes  y  las  normas  legales  imperativas  y dispositivas, a falta de acuerdo  expreso, que regulen el contrato correspondiente.   

Con   miras  a  la  celebración  de  esos  contratos,  tanto  de  aquellos  que corresponden a las operaciones pasivas o de  captación  de  recursos  como  de los que van dirigidos a la colocación de los  mismos  por  parte  del  establecimiento crediticio, corresponde a este realizar  una   adecuada   y  especialísima  investigación  acerca  de  la  persona  del  contratante  o  cliente.  Por  el lado pasivo, y en relación con el contrato de  cuenta  corriente  bancaria,  es  apenas  elemental  que el banco identifique de  manera  precisa  e  idónea  a  la  persona del cuentahabiente, a quien le ha de  suministrar  talonarios  de cheques con los cuales dispondrá de los depósitos,  operación  en  la  cual  de  alguna  manera  el banco está verificando que ese  titular  o  tenedor de la chequera ha sido previamente examinado en cuanto a sus  condiciones  morales,  financieras  y  de  capacidad, a fin de establecer que no  utilizará  los  instrumentos financieros para facilitar u ocultar el desarrollo  de  actividades  ilícitas.  Quizás  con  mayor  importancia  por  los  efectos  perversos,  delictivos  y  de deterioro moral, que en la sociedad y la economía  internacional  e  interna de los países ha producido el denominado “lavado de  activos”,   son  numerosas  las  convenciones  internacionales,  los  acuerdos  multilaterales   impulsados   por  organismos  internacionales  y  tratados  que  procuran  frenar  ese  flagelo,  comenzando por lo más básico: el conocimiento  cabal del depositante.   

“adoptar medidas  de  control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización  de  sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento,  manejo,  inversión  o  aprovechamiento  en  cualquier  forma  de dinero u otros  bienes  provenientes  de actividades delictivas o destinados a su financiación,  o  para  dar  apariencia  de  legalidad  a  las  actividades  delictivas o a las  transacciones     y     fondos    vinculados    con    las    mismas” (artículo 102).   

Medidas   estas  que  comprenden  aquellas  dirigidas  a “conocer  adecuadamente  la actividad económica que desarrollan sus  clientes,  su  magnitud,  las  características básicas de las transacciones en  que  se  involucran  corrientemente  y,  en  particular, la de quienes efectúan  cualquier   tipo   de   depósitos  a  la  vista…”  (ib.).   

De  suerte  que  la  consideración teórica  acerca  de  que  el  contrato  de  cuenta  corriente  bancaria  es  intuito  personae hoy más que nunca cobra  vigor  práctico,  de  cara  a las incidencias que en la sociedad, la economía,  las  finanzas públicas, entre otros ámbitos, tiene la actividad bancaria y los  depósitos  que ella recibe. En suma, la confianza que la sociedad debe tener en  dicha  actividad  impone,  entre  otras cosas, que el conocimiento de la persona  del cliente sea una directriz axial.   

Precisamente  por  ello,  con ocasión de la  apertura  de  la  cuenta  corriente es usual, deseable y mandatorio que el banco  identifique  a  quien  va  a  fungir como su contratante y cuentacorrentista, no  sólo  en  lo  tocante  a  su  comportamiento  financiero  y su solvencia moral,  aspectos  técnicos  de medición del riesgo propios de la actividad profesional  que  el  establecimiento  ejerce,  sino  en  lo  relacionado  con circunstancias  estrictamente  jurídicas, referidas a la identificación legal de la persona, a  su  capacidad, y en tratándose de personas jurídicas, a la constatación de su  existencia  y el ámbito de facultades del representante que actúa en nombre de  ella,  por  medio  de documentos idóneos, como los certificados de existencia y  representación  legal,  las  copias  de  actas  o extractos de las actas de los  órganos  colegiados  en que consten las autorizaciones que sean menester, entre  otras.    

De  otra parte, a las anteriores previsiones  profesionales   y  legales,  han  de  sumarse  aquellas  que  es  esperable  que  desplieguen   los   empresarios   que  contratan  con  el  banco  los  servicios  financieros  de este para el desarrollo de sus actividades comerciales, de forma  tal  que  el acto de confianza que supone la entrega de dineros y recursos suyos  al  ente  bancario  así  como  la  disposición de los mismos, pueda, con todo,  asegurarse   en   forma  diáfana  con  facultades  y  restricciones  expresa  y  claramente  convenidas.  Se  refiere la Corte a, por ejemplo, instrucciones para  el  manejo  de  la  cuenta  corriente,  a  facultades  para ordenar que el banco  realice  débitos  automáticos  a los recursos depositados en dicha cuenta para  el  pago  de obligaciones a cargo del depositante y a favor del ente bancario, o  a  la  posibilidad  de  que  a  través del manejo de la cuenta corriente operen  otros contratos como el de apertura de crédito.   

El  eje a partir del cual debe analizarse el  caso  de que da cuenta la sentencia, está constituido, como lo puso de presente  el  Tribunal, en la identificación de quiénes son las partes en el contrato de  cuenta  corriente  bancaria, y especialmente, por el lado del cuentahabiente, si  como  titular  de la relación contractual anotada, puede entenderse incluido el  señor Julio Roberto Díaz Neira.   

A  tal fin, debe recordarse que el Tribunal,  con  base  en los documentos de apertura de la cuenta corriente y en atención a  que  en  los  mismos  figuraba  la  mención  de un contrato y la firma de Julio  Roberto  Díaz  Neira,  llegó  a la conclusión de que esa cuenta corriente fue  abierta  conjuntamente  por  la  sociedad  junto  con  este.  Tal conclusión la  apuntaló  al  observar  el contenido de las comunicaciones que este interventor  remitió  al  banco  demandado y a la sociedad demandante, lo que, en su sentir,  produjo  por  parte  de  la  entidad  financiera  la  admisión  de que en dicha  apertura  se  habían  cometido  fallas  operativas.  Y,  asimismo,  soportó su  conclusión  desde  el  principio  adoptada, en el hecho de que el gerente de la  sociedad  demandante,  Germán  Niño Duque, hubiera sido condenado penalmente a  raíz  de  los  hechos que de alguna forma sustentan la demanda de este proceso,  fincada  en  el  pago que se dice irregular de cheques provenientes de la cuenta  corriente de la empresa actora.   

Del  cotejo  que  el recurrente propone a la  Corte,  en  orden  a  constatar  la  existencia  de  los  endilgados errores, se  demuestra  que, en efecto, el Tribunal incurrió en las falencias que la censura  denuncia,  pues  si se tienen presentes las directrices teóricas mencionadas al  comienzo  de  estas  consideraciones, se aprecia en los documentos aportados por  la  demandante  al  solicitar  la apertura de la cuenta corriente y que asimismo  trajo al proceso la demandada con su contestación, lo siguiente:   

a.            En el denominado “solicitud de apertura  de  cuenta  corriente”  claramente se lee que el formato preestablecido por el  Banco  Cafetero,  se  diligenció  -sin que pueda afirmarse que el banco lo haya  hecho,  pues  no  obra  elemento  de  convicción  alguno  que  a  ello  apunte-  incluyendo  la  siguiente  información:  se  trata  de  una  cuenta abierta por  una persona jurídica, pues  así  se  indica  en  la  solicitud,  sin  que  se  haya seleccionado el espacio  concerniente  a  “persona  natural”. Dicha persona jurídica es Agropecuaria  del  Norte  del  Tolima Ltda. El “nombre o razón social” que se incluyó en  la  solicitud  de  apertura  es el de la sociedad, al que se le agregó el de su  representante   legal   (aparece  tachado)  y  la  indicación  “Contrato  No.  05-0479-0-91”.  Esto, que fue lo que resaltó el Tribunal, debe complementarse  con   las   informaciones   atinentes   al   conocimiento   de  la  persona  del  cuentahabiente  de  conformidad  con  el formulario preestablecido por el banco,  tales  como  su identificación tributaria, la clase de negocio a que se dedica,  su  dirección  y  teléfonos, así como las referencias bancarias y comerciales  incluidas  en el formato, que se predican de dicha sociedad, sin que exista dato  alguno  en  esa solicitud que permita inferir, como lo hizo el sentenciador, que  la  misma  hubiere sido elevada por la sociedad y por Julio Roberto Díaz Neira,  nombre  que  tan  sólo  figura  al  final  de  la  solicitud,  en  el  acápite  correspondiente  a  las  personas autorizadas para firmar los cheques. De él no  aparece  reseña  alguna  sobre  sus  referencias  comerciales  o personales, su  dirección,  teléfonos,  etc.  Es,  para decirlo en breve, un nombre seguido de  una firma con la indicación de una cédula.   

Pero  aun  si  a  esa escueta mención se le  agrega  el  número de un contrato, sin más, no puede razonablemente entenderse  que  la persona que responde a ese nombre fuese titular de la cuenta. Nótese al  respecto  que  dicha  persona,  a  la  sazón  interventor de un contrato que la  sociedad  demandante  había celebrado con Ferrovías, no adujo su condición de  cuentahabiente  cuando  hubo  de presentar reclamos al banco y a la sociedad, de  acuerdo  con  las comunicaciones tenidas en cuenta por el juzgador colegiado. Su  queja  se  dirigió a otras cuestiones que, frente a esa que el Tribunal dedujo,  lucen  de  menor  entidad.  Si  se  es  titular  o  cotitular de una cuenta, tal  condición  se  hace  valer ante el banco para pedir explicaciones. Sin embargo,  lo  que  se  observa  de  ellas  es  que el señor Julio Roberto Díaz, adujo su  condición  de  interventor  y  en  parte  alguna figura que en tal calidad haya  participado en la apertura del contrato de cuenta corriente.   

b.            En  el documento denominado “novedades  de  apertura  o  cambio”  se  repite  la información concerniente al nombre o  razón  social (Agropecuaria del Norte del Tolima c Ltda.) y “Contrato número  05-0479-0-91”  sin  ninguna  otra  información relevante a los efectos que se  investigan.   

c.            Y  en  la  tarjeta de registro de firmas  autorizadas,  vuelve  a  repetirse  el nombre ya mencionado, con la única   mención  del número de identificación tributaria correspondiente a la persona  jurídica   aludida   para   a   continuación  dejarse  estampadas  las  firmas  autorizadas y el sello convenido, correspondiente a la sociedad.   

De suerte que cuando el tribunal dedujo que a  partir  de  la  indicación  del  número  de  un  contrato  había  una persona  cuentahabiente  adicional  a  la  sociedad  demandante,  cometió  un evidente y  trascendente  error  fáctico por desfiguración del medio al agregarle algo que  en  él  no  aparece,  en vista de que los contratos no son personas, y en parte  alguna  figura que en razón de la inclusión de su firma como autorizada, Julio  Roberto     Díaz     habría     forzosamente     de     ser     tenido     por  cuentacorrentista.   

Quizás como método de identificación de la  cuenta  corriente,  en  su  apertura  se  incluyó  el  número  de un contrato,  práctica  de  suyo  común  en  la esfera negocial cuando un comerciante decide  tener  manejo  separado  de recursos y por ello, abre numerosas cuentas. Pero la  inclusión  de  ese  número de contrato por sí misma no permite deducir que el  establecimiento  financiero  debía  de  conocer  el contenido del contrato, sus  partes  o  la  naturaleza  jurídica  de  las  mismas,  las  obligaciones que se  adquirieron   en  desarrollo  del  convenio,  tales  como  la  presencia  de  la  interventoría,  la  necesidad de que los recursos destinados para la ejecución  del  contrato  deban  ser  manejados  en  cuentas  conjuntas, tópicos todos que  supuso  el  Tribunal al considerar oponible al banco las cláusulas del contrato  celebrado  por  la sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima con Ferrovías. En  efecto,  no  hay  una  sola  prueba  que permita establecer que el banco hubiera  recibido  instrucciones  con  ocasión  de  la  apertura  de la cuenta corriente  tendientes  a  tener  como  conjunta  la  cuenta  abierta  con  las indicaciones  anteriores  y  las  instrucciones  para  la firma de los cheques, o que siquiera  hubiere  recibido  copia  del  mismo  cuando  se  gestionaba  la  apertura de la  cuenta.   

El solo hecho de que en el espacio destinado  a  las  “instrucciones especiales” para el giro de los cheques, que contiene  la  tarjeta  de  registro  de  firmas  autorizadas  (fl.  4  cdno  1) se hubiere  consignado  la  leyenda  “dos  firmas  conjuntas  y  un  sello  húmedo”  no  permitía  al  Tribunal  concluir  que  la cuenta -abierta exclusivamente por la  sociedad  demandante-  tuviera  el  carácter  de  conjunta, como quiera que son  condiciones  jurídicas  bien distintas la de titular de la cuenta y la  de  autorizado para firmar.   

A lo anterior se suma el hecho irrebatible de  la  conducta  procesal  de la demandante, caracterizado por un total descuido en  el  trámite  del proceso, tal como la censura se encarga de resaltar, así como  su  inasistencia a la diligencia de declaración de parte, de la cual claramente  se  desprenden las consecuencias destacadas en providencia dictada el día 26 de  noviembre  de  2008  (fl.210  cdno.  1)  que,  en  conjunto  con  las anteriores  deducciones,  ponen  de  manifiesto que la cuenta corriente no pudo ser conjunta  sino individual.   

Finalmente,  como  punto  adicional  que  la  entidad  impugnante  también  se  encarga  de  resaltar,  debe  considerarse el  relacionado  con  la posición procesal del interventor en esta causa. Porque si  se  trataba  de  un  cotitular de la cuenta corriente su vinculación al proceso  era perentoria en vista de que la decisión habría de afectarlo.   

Se  sigue  de  lo  anterior  que  el  cargo  prospera.   

En   sede  de  instancia,  se  impone  por  consiguiente  absolver  a la entidad financiera demandada, para lo cual, además  de  las consideraciones antecedentes, debe destacarse que si la cuenta corriente  se  abrió  por  la sociedad demandante  y por el interventor Julio Roberto  Díaz,  y si este actuó en tal calidad con ocasión de la prenombrada apertura,  de  forma  tal  que si bien no tenía la connotación jurídica de ser cotitular  de  los  recursos allí depositados sí debía ser tenido como contratante, esto  es,  parte en el contrato de cuenta corriente, tal circunstancia -esencial a los  efectos  de  este  proceso-,  no  fue demostrada por la demandante. Tal calidad,  debió  haber  quedado  explicitada  al  momento  de  la  apertura  de la cuenta  corriente  mediante  la  entrega  al banco de la documentación correspondiente,  pues  si  tal  fuera la voluntad de quienes concurrieron a solicitar la apertura  de  la  cuenta  así  lo  exigía  la  diligencia  propia  tanto  del empresario  contratante  como del interventor designado por la entidad estatal mencionada. Y  debió subsecuentemente quedar demostrada en este proceso.   

Bien  por  el  contrario,  lo  que  aparece  demostrado  en  el  proceso es que la sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima  Ltda.,  obrando  como  único  cuentacorrentista  abrió  en  el  banco Cafetero  sucursal  la  Candelaria  de la ciudad de Bogotá, una cuenta corriente respecto  de  la  cual  inicialmente  instruyó  al  establecimiento  de  crédito que los  cheques  serían  girados  mediante  dos  firmas  y un sello húmedo, sin que el  banco  hubiere  sido  advertido  siquiera  de  que  la  función  que uno de los  firmantes  habría  de  desempeñar  era al mismo tiempo la de interventor de un  contrato celebrado con una entidad oficial.   

Está   igualmente   acreditado   que  el  representante  legal  del  titular  único de la cuenta corriente, modificó las  condiciones  de  giro,  mediante  comunicación  de  octubre 19 de 1992, sin que  hubiere  sido tachada de falsa la referida misiva, o cuestionadas las facultades  de su suscriptor.   

En   ese   contexto,  cuando  la  entidad  financiera  demandada  procedió  a  pagar  los  cheques  referidos en el libelo  genitor,  lo hizo con pleno acatamiento de las instrucciones vigentes a la fecha  de  pago,  razón  por  la  cual  no  puede predicarse que hubiere incumplido el  contrato de cuenta corriente bancaria.   

Ahora  bien,  como  en derecho se impone la  absolución  plena  del demandado, debe igualmente revocarse la condena impuesta  al  llamado  en garantía, por sustracción de materia, sin que resulte menester  entrar  a  pronunciarse  sobre  la  relación  sustancial que vincula al extremo  pasivo con el tercero interviniente.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley CASA  la  sentencia  del  7 de junio de 2012 proferida por la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en el proceso de  Sociedad  Agropecuaria  del Norte del Tolima Ltda. contra el Banco Cafetero S.A.  –Bancafe   (hoy   Banco  Davivienda).   

Sin   costas  en  la  casación,  por  la  prosperidad del recurso.   

Como Tribunal de instancia,  

RESUELVE:  

Primero: Se revoca  la  sentencia  apelada.  En  su  lugar   se deniegan las pretensiones de la  demanda y las del llamamiento en garantía.   

Segundo: Costas de  ambas  instancias  a cargo de la actora. Para la tasación de la correspondiente  a  la  segunda  instancia,  deberá tenerse en cuenta la suma de $30.000.000.oo,  como agencias en derecho.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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