SC4420-2014 [2006-00138-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

Radicación           n°  0500131030122006-00138-01   

(Aprobada en Sala de doce de noviembre de dos  mil trece)   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil  catorce (2014)   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  NÉSTOR AUGUSTO SALDARRIAGA BOTERO, respecto de la sentencia de 13 de  diciembre  de  2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario promovido por el recurrente  contra GABRIEL IGNACIO ARISTIZÁBAL MEJÍA.   

ANTECEDENTES  

1.-  En  los  autos se da cuenta que mediante  promesa  de  permuta suscrita el 30 de julio de 2004, el demandante se obligó a  transferir  el derecho de dominio de un inmueble y parte de otro, ambos situados  en  la  ciudad  de  Medellín,  y  el  convocado,  a  cambio, un lote de terreno  avaluado  en  $160’000.000,  con   planos   para   construir,   ubicado   en   Rionegro,   un  automotor  por  $20’000.000, materiales de  ferretería   en   cuantía   de   $20’000.000      y      $60’000.000   en   efectivo,   para   un   total   de   $260’000.000.   

2.-  A  partir  de   lo  anterior, en el  libelo  se  afirma  que  el  demandado  incumplió  las obligaciones a su cargo,  puesto  que  únicamente entregó el lote y suscribió el título de dominio, el  6    de    agosto    de    2005,    por    un    valor    de    $100’840.000,  el  automotor, los materiales  para  construcción y la cantidad de $72’580.000.  Fuera  de  esto, no concurrió el 20 de octubre de 2004, a  las  3  p.m.,  a  la Notaría Diecisiete de Medellín a suscribir las escrituras  públicas,  pese  a  ostentar  la  posesión  de los inmuebles prometidos por el  actor, en virtud de la entrega que éste realizó.   

El  pretensor solicita, por lo tanto, que se  declare  el incumplimiento del demandado y que como consecuencia se le condene a  pagar     la     “suma     de    $167’221.852.oo (…) como parte del precio  que   le   falta”,  con  los  intereses  moratorios  correspondientes,  lo  mismo  que  a  cancelar  la  cantidad  de $30’200.000,  por  concepto de la cláusula  penal pactada.   

3.- El demandado se opuso a las pretensiones,  alegando,  en  cuanto  a  las  obligaciones a su cargo, cumplimiento total de lo  estipulado,  de  una  parte,  porque  como  lo  expuso  el actor, no sólo pagó  $72’580.000 y entregó los  materiales  y  el  automotor,  ambas  cosas  por  un  valor  de  $40’000.000,  sino también el inmueble que  había   prometido,   con   el   título   de   dominio,  en  el  equivalente  a  $160’000.000,   cual  se  había    convenido,    y    no    en    la    cantidad    de   $100’840.000,  de  donde  se  desprende  que  cumplió     en     exceso    en    un    monto    igual    a    $12’580.000.   

3.1.- Presentada demanda de mutua petición,  el  contrademandante  solicita  que  el reconvenido sea condenado a pagar, entre  otros  perjuicios,  el  valor  de  la  cláusula penal y la suma que canceló de  demás, todo con intereses moratorios.   

3.2.- Lo anterior, al haber honrado en exceso  lo  pactado.  Además,  porque  el inicial demandante incumplió lo de su cargo,  pues  se  negó a recibir en forma oportuna el lote de Rionegro, pretextando que  no  le  servía  y  exigiendo  otro  a cambio; acudió a la notaría en la fecha  acordada  sin los paz y salvos respectivos, cuando era su obligación llevarlos;  y no hizo la entrega real y material del inmueble de Medellín.   

3.3.-  El  contrademandado  se  opuso  a  lo  pretendido,  aduciendo  que  la  renuencia  a  recibir  el predio de Rionegro se  debió  a  que  no  tenía  el área prometida, de ahí que se convino en que se  pagaría  en  efectivo  el excedente; que los paz y salvos se obtendrían con el  saldo  que  adeudaba el contrademandante, cosa  que no ocurrió, por cuanto  no  se presentó a la notaría; y en que la entrega reclamada se verificó antes  de la fecha señalada.   

4.-  El  Juzgado  Doce Civil del Circuito de  Medellín,   mediante   sentencia  de  11  de  septiembre  de  2008,  negó  las  pretensiones   de  una  y  otra  demanda,  al  encontrar  que  los  prometientes  incumplieron  recíprocamente  sus  obligaciones,  el  vendedor,  al acudir a la  notaría  el  día  y  hora  señalada  sin  los  paz  y  salvos  de rigor, y el  comprador, al no haber asistido.   

En  cuanto  al  área del lote ubicado en el  municipio    de    Rionegro,   el   a-quo  consideró  que al prometerse el contrato futuro por el sistema de  cabida,     la    disputa    debía    solucionarse   por   “otras  vías  y término”, máxime cuando  la  venta  que se realizó, en cumplimiento de la obligación, aceptada así por  las    partes    involucradas,    se   había   efectuado   de   “tercero a tercero”.    

5.-  El  Tribunal,  en el fallo recurrido en  casación,    al    resolver   el   recurso   de   apelación   que   interpuso,  únicamente,      la    parte    demandante,    confirmó    la    anterior  decisión.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  Establecida la validez y eficacia de la  promesa  de  que  se  trata, el sentenciador encontró que ninguna de las partes  estaba  legitimada  para  pedir  su  ejecución  o resolución, puesto que ambas  habían incumplido las obligaciones a su cargo.   

1.1.-  El  prometiente  comprador,  porque  “previamente”    al  “2  de  octubre  de 2004”  (sic.),  fecha  estipulada  a  efectos  de  perfeccionar  el contrato convenido,  “se  encontraba  en  mora, pues no había cumplido a  cabalidad con todas sus obligaciones”.   

En  efecto,  respecto del lote situado en la  localidad  de  Rionegro,  del  contenido de la escritura pública de compraventa  2288  de  6 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría Veintiséis de Medellín,  se  colegía  que  no entregó un “plano a escala del  inmueble  antes  del  30 de agosto de 2004”, en tanto  del  área que había prometido, 10.000 M2,  sólo  existían  6.200  M2.   

Relativo  al traspaso del derecho de dominio  del  vehículo involucrado, a cuyo efecto se había fijado como plazo máximo el  18   de   agosto   de  2004,  no  existía  prueba  sobre  que   ese  hecho  efectivamente fue cumplido.   

Con relación a otros pagos, en primer lugar,  al  mutar  unos  dineros en efectivo, por dos automotores, el 16 de noviembre de  2004   y   el   7   de   enero  de  2005,  pagos  que  si  bien  “fueron  recibidos  a  satisfacción  por  el  demandante, no se hizo  ningún  tipo  de modificación en el contrato”; y en  segundo  término,  porque  el 30 de agosto de 2004, cuando recibió el inmueble  de Medellín, simplemente hizo unos abonos a lo adeudado.   

1.2.- El prometiente vendedor, por cuanto si  bien  asistió  a  perfeccionar  el  contrato convenido, nunca fue su intención  hacerlo,  dado  que  no  se  encontraba  a  paz y salvo con el pago del impuesto  predial,  sin  que  pueda  justificar  su  conducta en un acuerdo telefónico de  prórroga  de la fecha, toda vez que “no fue incluido  en    el    contrato    a    efecto    de    que   tuviera   validez”.   

2.- En ese orden de ideas, para el Tribunal,  al    presentarse    “una   concurrencia   en   el  incumplimiento  de  las prestaciones convenidas”, los  dos  prometientes  habían  incurrido  en mora, lo cual conllevaba el fracaso de  las pretensiones.   

3.-  Frente  a  lo  anterior,  consiente  el  sentenciador  de  segundo  grado que el conflicto puesto a composición judicial  no  podía dejarse sin solución de ninguna clase, consideró que no aplicaba el  artículo  1609 del Código Civil, como lo había solicitado el apelante, porque  ello  implicaba  incurrir  en  incongruencia  y  no  se  trataba de una facultad  oficiosa.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  estudio  de los dos cargos propuestos se  acometerá   empezando   por   el   último,   por  ser  el  orden  lógico  que  corresponde.   

CARGO SEGUNDO  

1.-  Denuncia la violación indirecta de los  artículos  1546, 1592, 1594, 1602, 1608, 1609, 1613 y 1614 del Código Civil, y  89 de la Ley 153 de 1887.   

2.-  Lo  anterior,  según  el  censor, como  consecuencia  de  error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar el acta de  comparecencia  a  la  notaría,  porque  si  bien el día y hora señalados para  perfeccionar  el  contrato (el 20 de octubre de 2004, a las 3 p.m.), él se hizo  presente  sin  los  paz  y  salvos  respectivos,  ello  tuvo  su  origen  en  el  incumplimiento previo de la otra parte.   

En  efecto, como allí se consignó, todo se  gestó  porque  el  convocado telefónicamente manifestó inconvenientes con los  linderos  del  inmueble y con un invasor. Adicionalmente, porque no entregó los  planos    ofrecidos;    y    respecto    de    la    suma   de   $30’000.000, que debía pagar entre el 15 y  30  de  agosto  de  2004,  dijo  que  la  entregaría el 1º de noviembre.    

Considera el recurrente que del contexto del  acta  cercenada,  se  observa  la  disposición  del  demandante  de allanarse a  cumplir,  “sin que tal calidad se pierda por el hecho  de  no  haber  presentado  los  paz  y salvos (…), dadas las explicaciones que  brindó        para        justificar        el       comportamiento”.   

3.-  Solicita,  en  consecuencia, se case la  sentencia  impugnada  y  que  en  sede  de  instancia  se acceda a la acción de  cumplimiento implorada, con indemnización de perjuicios.   

CONSIDERACIONES  

1.- Las pretensiones de la demanda, dirigidas  a  obtener la ejecución de lo estipulado en la promesa materia de controversia,  fueron   negadas   por  el  Tribunal,  como  se  recuerda,  sobre  la  base  del  incumplimiento concurrente de los prometientes.   

El del demandante, al haber comparecido el 20  de  octubre  de  2004,  a  las  3  p.m., a la notaría respectiva, sin los paz y  salvos  de rigor, y porque esa conducta no la justificaba un acuerdo telefónico  de   prórroga,  por  no  haberse  “incluido  en  el  contrato   a   efecto   de   que  tuviera  validez”.   

Y  el  del convocado, porque “previamente” a esa fecha “se  encontraba  en mora, pues no había cumplido a cabalidad con sus  obligaciones”.  Entre  otras,  la  entrega  de  los  planos,  “antes del 30 de agosto de 2004”,  y el pago, hasta esa misma data, de unas sumas de dinero, pues  simplemente hizo unos abonos.   

2.-  En  el  cargo,  el  error  de  hecho se  fundamenta  en  que el sentenciador de segundo grado pasó por alto observar que  en  el  acta  de  comparecencia  en  cuestión,  el promotor del proceso, señor  NÉSTOR  AUGUSTO  SALDARRIAGA BOTERO, había justificado el incumplimiento de la  obligación  de  presentar  los paz y salvos, en hechos anteriores imputables al  demandado GABRIEL IGNACIO ARISTIZÁBAL MEJÍA.   

Concretamente,   en   la   conversación  telefónica  sostenida  acerca  de  la  prórroga  de  la  fecha  señalada para  perfeccionar  el  contrato  prometido;  en  el no pago de unas cantidades que se  debían  sufragar hasta el 30 de agosto de 2004; y en la falta de entrega de los  planos antes de esa misma fecha.   

3.- El contraste de todo lo expuesto pone de  presente  que  el  ad quem no  pudo  incurrir  en  el  error de hecho que se le enrostra, según la censura, al  abstenerse  de  apreciar  el acta de comparecencia del demandante a la notaría,  porque en forma expresa se refirió a cada uno de esos contenidos.   

La comunicación telefónica, al decir que no  podía  tenerla  en cuenta como justificante de la no presentación de los paz y  salvos  correspondientes  por  parte del actor, pues el cambio de fecha, para su  validez,  requería  ser  incluida  en  la  promesa.  Y  lo demás, cuando dejó  probado  el  incumplimiento  del  convocado, no sólo por la falta de entrega de  los  planos,  sino  también por el no pago de unos saldos, todo antes del 30 de  agosto de 2004.   

4.- Sentado, por lo tanto, inclusive a partir  de  los mismos hechos a que se refiere el recurrente en el cargo, entre otros, y  el  sentenciador,  que  las  conductas  de  ambas  partes  eran constitutivas de  incumplimiento,  y  que  una,  la del demandado, había acaecido “previamente”,   no  cabe  duda  que  la  polémica  planteada  no  sería de apreciación probatoria, sino de subsunción  de  esos  hechos en las hipótesis normativas que los gobiernan y de atribución  de los efectos jurídicos inherentes.   

Mayormente,   cuando   al   margen  de  la  justificación,  es  el  mismo  recurrente  quien  expresamente acepta que de su  parte    “no    presentó   los   paz   y   salvos  correspondientes  para la suscripción de la escritura pública (hecho que no se  cuestiona)”.   

Si  el  juzgador,  en  palabras de la Corte,  contempla  las pruebas como se ofrecen, “sin hacerles  decir  nada  distinto  de  lo  que  las  mismas manifiestan, entonces no podría  censurársele  en casación por error de hecho en la apreciación de las mismas,  cuando  a  pesar  de lo que vio que ellas revelan, hubiera llegado a adoptar una  decisión  en  pugna con las exigencias jurídicas de la realidad demostrada. El  error  estaría  en  la  hipótesis,  no  en  el ámbito probatorio, sino en las  conclusiones  que,  no  compadeciéndose  con  los  hechos  establecidos, fuesen  contrarias  al  derecho  sustancial.  Lo que quiere decir que, en tal evento, el  ataque  tendría  que  hacerse  en  el  recurso  extraordinario, por infracción  directa  de la ley de esta especie, es a saber, independientemente de todo yerro  en    la    estimación    probatoria”1.   

5.-  El  cargo,  en  consecuencia,  no puede  abrirse paso.   

CARGO PRIMERO  

1.-  Denuncia  la  violación directa de los  artículos  1546, 1592, 1594, 1602, 1608, 1609, 1613 y 1614 del Código Civil, y  89 de la Ley 153 de 1887.   

2.-  En el caso de incumplimiento recíproco  de  ambos contratantes, el recurrente sostiene que el error jurídico tuvo lugar  por  no  haberse distinguido los supuestos de cumplimiento en un mismo momento y  en instantes diferentes.   

En  aquel  evento,  dice,  la  excepción de  contrato  no  cumplido  resulta  indiscutible,  pues ninguno de los contratantes  estaría  habilitado para pedir la resolución o la ejecución de lo pactado. Lo  mismo,  en  cambio,  no sucede en la otra hipótesis, dado que se hace necesario  valorar  cuál  de  las partes deshonró primero en el tiempo lo estipulado, por  cuanto   nadie   está   obligado  a  ejecutar   algo  en  favor  de  quien  inicialmente incumplió.   

3.-  Afirma  el  censor  que  en  el caso el  Tribunal  desconoció  los  efectos jurídicos del incumplimiento primigenio del  convocado,  no  obstante  reconocer  que  “a la fecha  previamente  estipulada  para  la celebración del contrato de compraventa (2 de  octubre  de 2004), el demandado se encontraba en mora, pues no había cumplido a  cabalidad con todas sus obligaciones”.   

Por   esto,   dice,   la   “lógica  propia  del  contrato  bilateral  relevaba al demandante de  acudir  a  la  Notaría  en  la  fecha  estipulada en la promesa para efectos de  suscribir  el  contrato  prometido, pues para ese momento el otro contratante ya  había    incumplido    con    las    obligaciones    a   su   cargo”.    

4.- Solicita, en consecuencia, que se case la  sentencia  impugnada  y que la Corte en sede de instancia revoque la del juzgado  y  se  acceda  a la acción de cumplimiento del contrato de promesa en cuestión  con indemnización de perjuicios.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Cabe  precisar,  ante  todo,  que  el  demandante  promovió  el  proceso, no para obtener la resolución de la promesa  en  cuestión,  sino  con  el  fin de que se ejecutara, en concreto, para que el  convocado   le   cancelara   determinada  cantidad  de  dinero,  “como   parte   del   precio   que  le  falta  por  pagar”,   con   los  accesorios  correspondientes,  al  igual  que  los  perjuicios   causados,   representados   en  el  valor  de  la  cláusula  penal  pactada.   

1.1.-   Dentro   de   la   pretensión  de  cumplimiento,   el   convocante  excluyó  las  obligaciones  que  adquirió  el  demandado,  consistentes  en  celebrar  el  contrato de compraventa respecto del  inmueble  ubicado  en el municipio de Rionegro, aunque sí puso en entredicho el  área    prometida;    el    pago    de    las    sumas    de    $20’000.000, representadas en un automotor,  y    de    $20’000.000,  correspondiente al valor de los materiales de construcción.   

Lo  anterior, seguramente, porque como en el  mismo  libelo  afirmó  el pretensor, la “escritura y  entrega  material”  del  predio  en  referencia,  se  realizó   el   “6  de  agosto  de  2005”;  y porque de las “sumas de dinero en  bienes  muebles”, el encartado entregó el vehículo  y los materiales de construcción.   

1.2.-  De  otro lado, en ninguna parte de la  demanda  el actor hizo alusión a que no se le hubiere efectuado el traspaso del  automotor en cuestión, ni entregado los planos respectivos.   

2.-  En  el  fallo  recurrido en casación,  empero,  el  Tribunal declaró que el convocado también había incumplido estas  últimas prestaciones, por no existir prueba en contrario.   

2.1.-  Sea  lo  que fuere, lo importante es  que,  para los efectos del cargo, el sentenciador de segundo grado dejó sentado  que  todos los incumplimientos que atribuyó al extremo pasivo, habían acaecido  “previamente” a la fecha  señalada   para   suscribir   los   títulos   de   dominio  de  los  inmuebles  involucrados.   

Así mismo, que el demandante, al concurrir  a  la  notaría  sin llevar los paz y salvos correspondientes, igualmente había  deshonrado    lo    estipulado,   así   el   demandado   tampoco   se   hubiere  presentado.   

Desde luego, al negarse la ejecución de la  promesa,  sobre  la  base  de  considerar  que  ambos  contratantes  se  habían  sustraído  concurrentemente  a  observar sus obligaciones, entre otras cosas no  sujetas  a  condición,  esto  denota  que,  para el ad  quem,  la  conducta  del pretensor y la justificación  que  éste  manifestó  en  el  acta  de  comparecencia,  de  ninguna  manera lo  exoneraba de observar ese comportamiento.   

2.2.-  En  el cargo, el recurrente sostiene  que  para  ese  efecto  era  suficiente  el  simple  incumplimiento cronológico  anterior del demandado, sin ningún requisito adicional.   

Según el artículo 1546 del Código Civil,  la  acción dirigida a obtener la ejecución de un contrato, inclusive la que se  entabla  para  que  se  declare  su  resolución,  exige  que el demandante haya  cumplido las obligaciones a su cargo.   

La  solución  es  distinta en el evento de  incumplimiento  recíproco  de  las  partes,  según  se  trate  de obligaciones  simultáneas   o   sucesivas.  En  ambas  hipótesis,  para  demandar  tanto  la  resolución  como  el  cumplimiento, es necesario que el promotor del proceso se  haya  allanado  a cumplir en el lugar y tiempo debidos, y en el de las segundas,  además,   que   su  incumplimiento  sea  posterior  al  del  otro  extremo  del  contrato.   

Como  tiene  explicado  la Corte, cuando se  pretende  la  ejecución  de  lo  pactado,  si  las obligaciones recíprocas son  sucesivas,   el   “(…)   contratante  que  no  vio  satisfecha  la  previa  obligación  sólo  puede  pretender el cumplimiento del  contrato  si  cumplió  o  se  allanó  a  cumplir.  Si  no ha cumplido ni se ha  allanado  a  hacerlo,  puede  pretender la resolución con fundamento en el art.  1609,  es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro  contratante”2.   

En  el  derecho  colombiano, todo contrato  legalmente  celebrado  es  ley  para  las  partes  (art.  16O2 del C.C.), y como  secuela,  éstas  deben  ceñir  su  conducta  negocial  al  mismo, so  pena  de las consecuencias y efectos  legales       previstos      por      ley      (art.      1546      ejúsdem).  Ello  da  lugar  para que el  contratante  cumplido  frente  a  quien  incumple,  procure  el  ejercicio de un  derecho  alternativo,  con  el  fin  de  restablecer  el equilibrio contractual,  exigiendo   coactivamente,   mediante   dos   acciones   que   pueden  coexistir  subsidiariamente,  el  cumplimiento  o  la  resolución  del  contrato, en ambos  casos, con la indemnización de perjuicios.   

En  esta  dirección  la doctrina enfatiza:  “(…)  dos  derechos otorga el artículo 1546 en el  caso  a  que  se  refiere:  o que se resuelva el contrato o que se cumpla (…).  Pero  para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza tenga presente  que   según   el   artículo   1609  ‘en  los  contratos  bilaterales ninguno de los contratantes está en  mora  dejando  de  cumplir  lo  pactado,  mientras el otro no lo cumple, o no se  allana    a    cumplirlo    en    la    forma   y   tiempo   debidos’. De modo que si al que hace uso de la  acción  resolutoria,  se  le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no  puede                  decretarse”3 .   

Infiérese, este derecho únicamente puede  ser  ejercido en forma típica y peculiar por quien ha cumplido sus obligaciones  o  se  allanó  a  cumplirlas  y  como  prerrogativa a su arbitrio, siguiendo el  programa    contractual    estipulado    en    el   tiempo   y   en   la   forma  convenida.   

   

El  Código  de  Napoleón en el art. 1184  dispuso:    “La   condición   resolutoria   está  sobreentendida  siempre  en  los  contratos sinalagmáticos, para el caso en que  una  de  las partes no satisfaga su obligación. En este caso, el contrato no se  resuelve  de  pleno  derecho.  La  parte  a  la  cual  no  se  haya  cumplido la  obligación,  puede  elegir  entre  compeler  a  la otra al incumplimiento de la  convención,  cuando  ello  sea posible, o demandar su resolución, con abono de  daños  y  perjuicios”. El C.C. Alemán, BGB., en la  regla   325  preceptuó:  “Si  la  prestación  que  incumbe  a  una  parte,  derivada  de un contrato bilateral, se hace imposible a  consecuencia  de  una  circunstancia  de  la  que ha de responder, la otra parte  puede  exigir  indemnización de daños a causa de no cumplimiento o desistir el  contrato    (…)”4.  En  el derecho español, la  letra  del  precepto  1124  enseña: “La facultad de  resolver  las  obligaciones  se  entiende implícita en las recíprocas, para el  caso  de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado  podrá  escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,  con  el  resarcimiento  de  daños y abono de intereses en ambos casos. También  podrá  pedir  la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,  cuando  éste  resultare  imposible (…)”. El C. C.  italiano  de  1865,  en  su  art.  1165,  igualmente  abordó la resolución por  incumplimiento, entendiéndola como condición resolutoria.   

La   Convención   de   Viena   de   del  1o de  abril  de  1980,  refiriéndose  a  un  incumplimiento  esencial, prevé en su artículo 64 que el  vendedor  puede declarar el contrato resuelto si el incumplimiento de cualquiera  de  sus  obligaciones  constituye un “incumplimiento  esencial   del   contrato”.   La  compilación  de  Unidroit y  Los  Principios  de  Derecho  Europeo  de los Contratos, no ignoran el derecho de resolución contractual.   

Por  lo  demás,  esta  tendencia es la que  también  sigue el Código Civil argentino en su artículo 1204, modificado como  quedó  por  la  Ley  17.711: “(…) en los contratos  con  prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las  obligaciones  emergentes  de  ellos  en  caso  de que uno de los contratantes no  cumpliere  su  compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte  de  las  prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán,  en  cuando  a  ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación,  el  acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en  un  plazo  no  inferior  a  quince  días, salvo que los usos o un pacto expreso  establecieran  uno  menor,  con  los daños y perjuicios derivados de la demora;  transcurrido  el  plazo  sin  que  la  prestación haya sido cumplida, quedarán  resueltas,  sin  más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para  el   acreedor   al  resarcimiento  de  los  daños  y  perjuicios”.   

El precepto 1546 del derecho nacional, así  como  todo el conjunto de disposiciones señaladas  en el marco del derecho  comparado,  constituyen  la  expresión  contemporánea  de  la añeja cláusula  romana   conocida   como  Lex  commissoria,  que  se añadía expresamente al contenido de un contrato, según  la  cual  el vendedor que había cumplido con sus obligaciones,  si la otra  parte  no ejecutaba lo debido, emergía a su favor el derecho de resolución con  la       restitución      de      lo      dado5.   

De   consiguiente,   siendo   tres   los  presupuestos  que integran la acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que  el  contrato  sea  válido,  b)  Que el contratante que proponga la acción haya  cumplido  o  se  haya  allanado  a  cumplir lo pactado a cargo suyo; y c) Que el  contratante  demandado  haya  incumplido  lo pactado a su cargo; barrúntase sin  dilación  alguna,  que  el precepto 1546 del C.C. protege al contratante que ha  honrado  sus  obligaciones,  no  a  quien haya incurrido en incumplimiento, así  obedezca  a  la  imputabilidad  o  infracción del otro contratante; de modo que  ambas  partes  quedan  despojadas  de  la acción resolutoria cuando las dos han  incumplido por virtud de la mora recíproca.   

Si   quien   demanda   o  reconviene  la  resolución  contractual, ha sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria  fulge  indiscutido,  no  satisface  el  segundo  presupuesto anunciado; y por lo  tanto,  la  faena  dará al traste, porque la acción se edifica como privilegio  intrínseco  del contratante cumplido, en contra de quien contravino el acuerdo,  a  voces  de nuestro art. 1546: “(…) en caso de no  cumplirse   por   uno   de   los   contratantes   lo  pactado”;  de uno de ellos con exclusividad, cuando  “(…)   una   de  las  partes  no satisfaga la obligación (…)”   (art.  1184  del  C.  C.  francés);  cuando  “(…)  la  prestación que incumbe a una  parte,  derivada  de  un  contrato bilateral, se hace  imposible  a  consecuencia  de  una  circunstancia  de  la  que  ha de responder  (…)”  (art.  325  BGB);  esto es, “(…)  para  el  caso  de que uno de los  obligados   no   cumpliere   lo   que   le   incumbe  (…)”   (art.   1124   C.C.  español)  (subrayas  ex   texto);   pero  jamás  legitima,  en el caso de quebrantarse el contrato por ambos. Ese derecho  es  enérgico,  cuando  uno  no cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió o se  allanó  a  sus  obligaciones.  Carece  entonces,  del  privilegio  de  pedir la  resolución del contrato bilateral el contratante incumplido.   

Basta  agregar  por virtud del patente lazo  entre  los  legisladores  civiles colombiano y chileno, que en el mismo sentido,  como  lo  hace  el  1546  del C.C., el artículo 1489 del Código Civil chileno,  prevé  que  “(…)  en los contratos bilaterales va  envuelta  la  condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes  lo  pactado.  Pero  en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o  la   resolución   o   el  cumplimiento  del  contrato,  con  indemnización  de  perjuicios”; es decir, con arreglo a éste precepto,  al  igual  que acontece en el derecho interno, “(…)  la  condición  resolutoria  tácita  es subentendida por el legislador (…), y  cuya  apreciación entrega desde luego al arbitrio del contratante que, habiendo  cumplido  el  contrato o estando dispuesto a cumplirlo por su parte, puede tener  interés  en  que  el  contrato  se  cumpla por la otra parte, siendo posible el  cumplimiento,  ya que con ese fin contrató (…). La resolución que procede de  la  condición  resolutoria  tácita  es  un favor que la ley entiende acordar a  esta  parte  que  respeta  su  compromiso,  y  a la cual faculta para que, si lo  prefiere,  según  se  lo dicte su interés, siendo posible, exija por las vías  legales  la  ejecución  del  contrato.  (…).  La  parte,  que  ha cumplido el  contrato  tiene,  pues,  el  derecho  a  elegir entre dos acciones absolutamente  distintas.  Una  de  ellas  tiende  a  asegurar el beneficio que se ha propuesto  obtener  del  contrato;  la  otra  supone  que  no  es  posible  ya  obtener  el  cumplimiento,  o que desea desligarse de los lazos de la convención que el otro  contratante   no   ha   cumplido   a   su   respecto    en  la  oportunidad  debida”6.   

En suma, el demandante incumplidor postrero  de  obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución  de  un  contrato  bilateral,  cuando  no  estuvo  presto a cumplir en la forma y  tiempo   debidos,   porque  de  una  actitud  pasiva,  como  es  apenas  natural  entenderlo,  no  puede  surgir  el  derecho  a exigir de los demás que cumplan.   

2.3.-  Pasa,  entonces  a  examinarse si el  hecho  de  concurrir  el  demandante a la notaría, el día y hora señalados, a  perfeccionar  el contrato prometido, pero sin los paz y salvos correspondientes,  era  signo  inequívoco  de  allanarse  a  cumplir,  dejando  bien claro que esa  circunstancia  debe tenerse por probada, dada la vía escogida, la directa, para  refutar al Tribunal.   

Con  ese  propósito,  lo  primero que debe  preguntarse  es si en la hipótesis de haber concurrido el demandado previamente  incumplido,  el  día y hora señalados a recibir el título de dominio, la sola  presencia  física del pretensor, ayuno de los documentos referidos, había sido  suficiente   para   que   el   notario   autorizara   extender   el  instrumento  respectivo.   

La   respuesta   a   ese   interrogante,  necesariamente,  debe  ser  negativa,  porque el artículo 43 del Decreto 960 de  1970,  prohíbe a los encargados de llevar la fe pública, “(…) extender  instrumentos  sin  que previamente se hayan presentado los  certificados  y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de  los servicios notariales”.   

Significa  lo  dicho que la disposición de  ejecutar  lo prometido, como es la suscripción del título de dominio, no puede  tenerse  por  superada  con  la  simple presencia del prometiente en la notaria,  puesto  que  los  paz  y  salvos  referidos  se  erigían   en  los únicos  indicativos  de  que  estaba en posibilidad de pagar la prestación. Allanarse a  honrar  los  compromisos  adquiridos, supone, conforme al Diccionario de la Real  Academia  Española, “poner expedito y transitable un  camino”7 para obtener algo.   

La   Corte   tiene   explicado   que  los  calificativos  de  allanarse  a  cumplir,  “(…)  en  tratándose  de  los  deudores  de  la  prestación  de  suscribir una escritura  pública,   se   predican   de  quien  comparece  a  la  Notaría  acatando  los  requerimientos  legales  o  convencionales  necesarios  para  poder  otorgar  el  instrumento  prometido,  esto es, que no le basta con  querer  suscribir  el  documento público, sino que debe estar en condiciones de  poder     hacerlo”8    (subrayas    ex texto).   

3.- Puestas así las cosas, surge claro que  el  Tribunal  no  pudo  violar  derechamente ninguna de las normas citadas en el  cargo,  al  negar la acción de cumplimiento de la promesa de contrato blandida,  porque  el  demandante,  incumplidor  posterior de obligaciones sucesivas, no se  había   allanado   a   honrar   lo   de   su   cargo   en  el  lugar  y  tiempo  debidos.   

Desde  luego,  ese  deber de conducta no lo  podía  justificar, según el contenido del acta de comparecencia a la notaría,  en  el  incumplimiento  previo del demandado, como lo dejó sentado el juzgador,  porque  si  ambas  partes  se sustrajeron a observar lo estipulado y el actor no  estuvo  en  disposición  de  cumplir,  las  consecuencias  jurídicas que deben  seguirse    no    son    otras   que   la   resolución,   según   supra quedó indicado.   

Tampoco, en casación podía apoyarse en una  comunicación  telefónica  de prórroga de la fecha señalada para suscribir la  escritura  pública, toda vez que la conclusión del ad  quem    fue    que   ese   acuerdo   “no   fue   incluido   en   el  contrato  a  efecto  de  que  tuviera  validez”,  quedó  marginada del ataque. De ahí que  en  el punto la decisión se sostiene, porque se trata de una consideración que  sigue amparada por la presunción de acierto.   

Frente  a  los  requisitos  exigidos  en el  artículo   89  de  la  Ley  153  de  1887,  para  la  validez  de  la  promesa,  específicamente,  el relacionado con el “(…) plazo  o  condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”,  no  sobra  advertir que la Corte tiene explicado que carece de  “(…)  valor  alguno  para tal fin, como es natural  suponerlo  dado  el carácter solemne del contrato de promesa de compraventa, el  acuerdo  según  el cual los prometientes, verbalmente, convinieron perfeccionar  la       venta”9.   

   

4.-  El  cargo  en consecuencia, tampoco se  abre paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la  sentencia  de  13  de  diciembre  de  2010,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil,  en el proceso ordinario promovido por NÉSTOR AUGUSTO SALDARRIAGA BOTERO  contra GABRIEL IGNACIO ARISTIZÁBAL MEJÍA.   

Las costas del recurso corren por cuenta de  la  parte  demandante  recurrente.  En la liquidación respectiva, inclúyase la  suma  de  SEIS  MILLONES  DE  PESOS  ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho.   

Cópiese,   notifíquese  y  cumplido  lo  anterior   devuélvase   el   expediente   al   Tribunal   de   origen  para  lo  pertinente.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

(Ausencia justificada)  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ    

2  Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente 5420.   

3  VÉLEZ,   Fernando.   Estudio  sobre  el  derecho  civil  colombiano,  Tomo  VI.  Medellín: Editor Carlos A. Molina, 1908, pp. 117-118.   

4  ALEMANIA,  C.C.  (BGB),  Traducción  al  español  por  Carlos  Melón Infante.  Barcelona: Bosch, pp. 69-68.   

5  GIRARD,  Paul  Fréderic.  Manuel elementaire de droit  romain.  Paris:  1929, p. 765. Digesto de Ulpiano, D.  18.3.1.   

6 CLARO  SOLAR,  Luis.  Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Tomo X de las  Obligaciones I. Santiago: Imprenta Nascimento, 1936, pp. 176 y 178.   

7  Diccionario  de  la  Lengua  Española. Real Academia Española.  Vigésima  Primera Edición, Pag. 120.   

8  Sentencia 028 de 17 de marzo de 2003, expediente 6688.   

9  Sentencia de 26 de marzo de 199, expediente 5149.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *