AC364-2014 [2014-00184-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC364-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-00184-00   

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Sería el caso resolver el conflicto suscitado  entre  los  Juzgados  Civiles  del  Circuito, Diecinueve de Bogotá y Segundo de  Zipaquirá,  para  conocer  del  proceso  ejecutivo promovido por la COOPERATIVA  CASA  NACIONAL  DEL  PROFESOR  contra  ROSA  ELVIRA CAÑÓN CAÑÓN, si no fuera  porque se observa es inexistente.   

En efecto:  

1.  El  libelo presentado, tendiente a hacer  efectivo  el  pago  de  una  obligación  dineraria, se dirigió a los despachos  judiciales  de  Bogotá,  según  el  acápite competencia, por ser el lugar del  domicilio   de   la   ejecutada,   de   quien  se  afirmó  era  “(…)  mayor  de  edad,  con  domicilio  en  esta ciudad”.   

2. La primera autoridad citada, en auto de 23  de   septiembre   de   2013,  rechazó  la  demanda  por  falta  de  competencia  territorial.   Conforme   lo   indicó   la  parte  actora,  el  “(…)  domicilio  del  demandado  corresponde  a  la ciudad de Chía  (…),     según     lo     contenido     a    folio    33    (…)”.   

El  otro  juzgado,  en  providencia de 16 de  diciembre  de  2013,  repelió  el  asunto,  al  encontrar  la afirmación de la  demandante  “(…) clara y concreta que la ejecutada  tiene  su domicilio en Bogotá, a pesar de que cita como lugar de notificaciones  una dirección el municipio de Chía”.   

3.  Frente  a  ese  panorama,  de entrada se  advierte  que  el  funcionario  de  esta  metrópoli  no  se pronunció sobre el  domicilio  de  la  convocada,  mencionado  en  el  escrito  genitor, dado que el  municipio  de  Chía,  hace  relación  al lugar donde deben llevarse a cabo las  notificaciones.  Confundió  una  cosa  con  otra,  siendo  que  al  decir de la  Corte:   

“(…)  el  lugar  señalado en la demanda  como  aquel  en  donde…han  de  hacerse  las notificaciones personales -lo que  conforma  el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la  noción  de  domicilio  real y de residencia plasmada en los artículos 76 y  subsiguientes  del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del  Código   de   Procedimiento   Civil   cuando   de   fijar   la  competencia  se  trata”1.   

Edificado  el conflicto, por lo tanto, sobre  la  base  de  las  notificaciones,  su  planteamiento es aparente, pues para ser  real,   debe  partir  de  los  hechos  esenciales  expuestos  en  el libelo  introductor,  siempre  y  cuando se subsuman en las hipótesis previstas de modo  general,  para  el  caso  del  territorio,  en  el  artículo  23 del Código de  Procedimiento Civil. Por esto, como ha sostenido esta Corporación:   

“(…)   para  aceptar  o  rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los  factores  expuestos  explícita  o  implícitamente  en la demanda, porque si lo  hace,  concretamente  para  repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo  fuero  escogido,  estaría  actuando  sobre  una  base  inexistente, y por ende,  propiciando   un  conflicto  prematuro”2.   

4. Ante la inexistencia de conflicto, no hay  materia  que  resolver,  lo  cual  impone  regresar  las diligencias al despacho  judicial  de  esta ciudad para que desde la óptica del domicilio afirmado de la  ejecutada, se pronuncie si es competente para conocer.   

Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, declara inexistente el conflicto y ordena  devolver  el  asunto  al  Juzgado  Diecinueve  Civil  del  Circuito de Bogotá y  comunicar lo decidido a la otra judicial involucrada.   

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente    

1 Auto  de  26  de  mayo  de  2007,  reiterando  auto de 13 de septiembre de 2004, entre  otros.   

2 Auto  241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.     

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