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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC364-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-00184-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Diecinueve de Bogotá y Segundo de Zipaquirá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la COOPERATIVA CASA NACIONAL DEL PROFESOR contra ROSA ELVIRA CAÑÓN CAÑÓN, si no fuera porque se observa es inexistente.
En efecto:
1. El libelo presentado, tendiente a hacer efectivo el pago de una obligación dineraria, se dirigió a los despachos judiciales de Bogotá, según el acápite competencia, por ser el lugar del domicilio de la ejecutada, de quien se afirmó era “(…) mayor de edad, con domicilio en esta ciudad”.
2. La primera autoridad citada, en auto de 23 de septiembre de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Conforme lo indicó la parte actora, el “(…) domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Chía (…), según lo contenido a folio 33 (…)”.
El otro juzgado, en providencia de 16 de diciembre de 2013, repelió el asunto, al encontrar la afirmación de la demandante “(…) clara y concreta que la ejecutada tiene su domicilio en Bogotá, a pesar de que cita como lugar de notificaciones una dirección el municipio de Chía”.
3. Frente a ese panorama, de entrada se advierte que el funcionario de esta metrópoli no se pronunció sobre el domicilio de la convocada, mencionado en el escrito genitor, dado que el municipio de Chía, hace relación al lugar donde deben llevarse a cabo las notificaciones. Confundió una cosa con otra, siendo que al decir de la Corte:
“(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”1.
Edificado el conflicto, por lo tanto, sobre la base de las notificaciones, su planteamiento es aparente, pues para ser real, debe partir de los hechos esenciales expuestos en el libelo introductor, siempre y cuando se subsuman en las hipótesis previstas de modo general, para el caso del territorio, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por esto, como ha sostenido esta Corporación:
“(…) para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro”2.
4. Ante la inexistencia de conflicto, no hay materia que resolver, lo cual impone regresar las diligencias al despacho judicial de esta ciudad para que desde la óptica del domicilio afirmado de la ejecutada, se pronuncie si es competente para conocer.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inexistente el conflicto y ordena devolver el asunto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y comunicar lo decidido a la otra judicial involucrada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros.
2 Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.