ATC300-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

MAGISTRADO  PONENTE   

ATC300-2014  

Radicación         nº   11001-22-03-000-2013-02141-01   

Aprobado en sesión de veintinueve de enero de  dos mil catorce.   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos  mil catorce (2014)   

Sería  del  caso  resolver  la impugnación  interpuesta  respecto  del  fallo  de  11 de diciembre de 2013, proferido por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela  de  Blanca Lilia Gutiérrez Pachón frente a los Juzgados Once y Catorce  Civiles  Municipales  de  Descongestión  y  Cincuenta  y Siete Civil Municipal,  todos  de  esta  ciudad;  siendo  vinculados  el  Juzgado  Veintiocho  Civil del  Circuito  de  la  capital  de la República, la Fiscalía General de la Nación,  Clara  Leonor  Martínez  Amaya,  la  Inspección  Once D Distrital de Policía,  Julio  Roberto  Buesaquillo,  Brinks  de  Colombia S.A., Carlos Aranguren Hayer,  Cesar  Bernardo Erazo Burbano, Bancolombia S.A., Carolina Avellaneda Sarmiento y  Francisco  Javier  Meza  Achuri,  si  no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.   

ANTECEDENTES  

I.-  Obrando  directamente,  la  promotora  sostiene  que  le fueron transgredidos los derechos a la vivienda digna, defensa  y debido proceso.     

II.- Señala como contraria a sus garantías,  la  entrega ordenada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión en  el  hipotecario  de  Bancolombia  S.A.  contra  Carlina  Avellaneda  Sarmiento y  Francisco Javier Meza Achuri.    

III.-  Sustenta  la protección deprecada en  los siguientes supuestos fácticos (folios 29 a 31):   

a.-)  Que en enero de 2003 tomó en arriendo  el  inmueble  ubicado  en  la calle 136 A Nº. 103F-36 de Bogotá y luego de dos  meses  se  enteró  que  los  dueños  Carlina  Avellaneda Sarmiento y Francisco  Javier   Meza   Achuri,  salieron  del  país  y  por  eso  no  le  cobraron  la  renta.     

b.-) Que en el año 2008 se reunieron con el  apoderado   de  los  dueños  a  quien  le  pagaron  quince  millones  de  pesos  ($15.000.000)  por  el  predio,  a  cambio  los  vendedores  se comprometieron a  levantar el gravamen.   

c.-) Que a los dieciocho meses cancelaron al  mandatario  dos millones de pesos ($2.000.000) por gastos de escrituración y no  volvieron a tener noticias de él ni del trámite notarial.   

d.-) Que el 23 de noviembre de 2013 acudió a  la  casa  Cesar Bernardo Díaz Burbano para comunicarle que ésta le había sido  adjudicada por subasta y debía abandonarla.   

e.-) Que dos días después compareció a su  residencia  la  Juez  Once  Civil  Municipal  de Descongestión para entregar el  inmueble  al  rematante;  y  en  el desarrollo de dicha diligencia se cometieron  varias  irregularidades,  pues,  desconoció  su  posesión,  se negó a recibir  documentos   que  demuestran  la  pertenencia  que  instauró  ante  el  Juzgado  Veintiocho  Civil  del  Circuito  e  hizo  caso  omiso  a  la manifestación que  realizó sobre la enfermedad cardíaca de su abogado.   

f.-)  Que  en dicho acto informó que vivía  con  tres  hijos menores de edad y su progenitora que es invidente y obtuvo como  respuesta  de  esa  funcionaria  «de malas lleve a esa  vieja   a   un   geriátrico  y  a  los  niños  a  un  reformatorio».   

IV.-  Pide,    en    consecuencia,    se    suspenda    la    «entrega»    mientras   demuestra   su  señorío  en  la  usucapión  y  que  la autoridad de descongestión le permita  ejercer  oposición.  En  subsidio,  que se le reconozcan las mejoras y un plazo  prudencial   para  desocupar  (folios  32  y  33).        

V.-  El  amparo  fue  impetrado ante la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  quien  lo  admitió,  mediante  sentencia  del 11 de diciembre de 2013 lo desestimó porque  la  gestora  carecía  de legitimación en la causa para atacar lo surtido en el  pleito,  por no ser parte, y añadió que el debate en torno a la «posesión» debía plantearse en el juicio  ordinario (folios 100 a 106).   

VI.-  Impugnado dicho pronunciamiento por la  inconforme, fue remitido a esta Corte.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Del  escrito  inicial  emerge claro que  el  Tribunal carecía de competencia para resolver la  salvaguarda  en  primera  instancia,  toda vez que las  actuaciones  censuradas han sido desarrolladas en su totalidad, por juzgados con  categoría municipal.   

En  efecto,  el  reproche  constitucional se  circunscribe   a   la  entrega  ordenada  por  el  Catorce  Civil  Municipal  de  Descongestión  y  a  la  práctica  de  la diligencia comisionada al Once Civil  Municipal  de  Descongestión, ambos de esta ciudad, sin que haya intervenido su  superior funcional.   

Nótese  además  que,  si  bien  se cita al  Juzgado  Veintiocho  Civil  del  Circuito  de  la  capital de la República como  vinculado,  porque  supuestamente conocía del juicio de pertenencia a que alude  la  quejosa,  no  se  dirige  ningún  ataque  concreto  frente  a ese Despacho.   

Igualmente,  en el informe que rindió dicha  autoridad  en  el  asunto,  comunicó  que  por  auto  de 4 de diciembre pasado,  rechazó  la  usucapión  en  atención  al  factor  cuantía  y la remitió por  reparto  al  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma localidad, lo  que  reafirma  la  falta  de competencia del Tribunal, de donde, en el evento de  otorgarse  el  amparo,  bien  frente  a  los estrados de descongestión o el que  conoce  actualmente  de  la  prescripción adquisitiva de dominio, ninguna orden  constitucional   involucraría   un   «juzgado   del  circuito».    

Sobre  el  particular  ha  señalado la Sala  que   

(…)  no  puede asumirse que por el simple  hecho   de  accionar  en  contra  de  los  nombrados,  se  torna  competente  un  determinado  funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que  soporte  su  vinculación  a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo  cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su  convocatoria»  (auto  de  24  de  julio de 2007, exp.  00156-01, ratificado el 13 de septiembre de 2013, exp. 00134-01).   

2.-  En este orden de ideas, según la regla  establecida  en  el  numeral  2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento  del  amparo  ha  de corresponder en primera instancia a los Jueces  del  Circuito,  pues,  tal  norma  prevé  «cuando la  acción  de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le  será repartida al respectivo superior funcional del accionado»   

3.-  En  cuanto  a la potestad para decretar  nulidades, esta Corte señaló que   

(…)  hace  suya  la  preocupación  de la  Honorable   Corte  Constitucional  expresada  en  el  auto  124  de  2009  (Exp.  I.C.C.1404)  sobre  la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite  de  las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia,  esto  es,  la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero,  no  comparte  su  posición  respecto  a  que  los  jueces ‘no  están facultados para declararse  incompetentes  o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la  aplicación  o  interpretación  de  las  reglas  de reparto del decreto 1382 de  2000’  el  cual “…en  manera  alguna  puede  servir  de fundamento para que los jueces o corporaciones  que  ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer  de  una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente  de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37  del  Decreto  2591  de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de  tutela  y,  por  supuesto,  establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes.    Pero   también,   dispone   directrices   concretas   para   el  conocimiento…Por  otra  parte,  aunque  el trámite del amparo se rige por los  principios   de   informalidad,   sumariedad   y   celeridad,   la  competencia  del  juez  está indisociablemente referida al derecho  fundamental    del    debido    proceso’…»  (CSJ  SC   auto   de  13  de  mayo  de  2009,  Rad.00083-01,  ratificado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).   

4.-  En  esas  condiciones,  se  reitera, el  Tribunal  que  conoció  en  primera instancia de la protección invocada no era  competente   y,  por  supuesto,  esta  Corte  tampoco  lo  es  para  desatar  su  apelación,  por  lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto  y  se  enviará  el  expediente  a  los  jueces con categoría de circuito de la  ciudad de Lorica, para lo pertinente.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir  del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas  en  los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.   

Segundo: Remitir el  expediente  a  los  Jueces  del Circuito de esta ciudad (reparto), para lo de su  cargo.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

     

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