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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC300-2014
Radicación nº 11001-22-03-000-2013-02141-01
Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Blanca Lilia Gutiérrez Pachón frente a los Juzgados Once y Catorce Civiles Municipales de Descongestión y Cincuenta y Siete Civil Municipal, todos de esta ciudad; siendo vinculados el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la capital de la República, la Fiscalía General de la Nación, Clara Leonor Martínez Amaya, la Inspección Once D Distrital de Policía, Julio Roberto Buesaquillo, Brinks de Colombia S.A., Carlos Aranguren Hayer, Cesar Bernardo Erazo Burbano, Bancolombia S.A., Carolina Avellaneda Sarmiento y Francisco Javier Meza Achuri, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la vivienda digna, defensa y debido proceso.
II.- Señala como contraria a sus garantías, la entrega ordenada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión en el hipotecario de Bancolombia S.A. contra Carlina Avellaneda Sarmiento y Francisco Javier Meza Achuri.
III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 29 a 31):
a.-) Que en enero de 2003 tomó en arriendo el inmueble ubicado en la calle 136 A Nº. 103F-36 de Bogotá y luego de dos meses se enteró que los dueños Carlina Avellaneda Sarmiento y Francisco Javier Meza Achuri, salieron del país y por eso no le cobraron la renta.
b.-) Que en el año 2008 se reunieron con el apoderado de los dueños a quien le pagaron quince millones de pesos ($15.000.000) por el predio, a cambio los vendedores se comprometieron a levantar el gravamen.
c.-) Que a los dieciocho meses cancelaron al mandatario dos millones de pesos ($2.000.000) por gastos de escrituración y no volvieron a tener noticias de él ni del trámite notarial.
d.-) Que el 23 de noviembre de 2013 acudió a la casa Cesar Bernardo Díaz Burbano para comunicarle que ésta le había sido adjudicada por subasta y debía abandonarla.
e.-) Que dos días después compareció a su residencia la Juez Once Civil Municipal de Descongestión para entregar el inmueble al rematante; y en el desarrollo de dicha diligencia se cometieron varias irregularidades, pues, desconoció su posesión, se negó a recibir documentos que demuestran la pertenencia que instauró ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito e hizo caso omiso a la manifestación que realizó sobre la enfermedad cardíaca de su abogado.
f.-) Que en dicho acto informó que vivía con tres hijos menores de edad y su progenitora que es invidente y obtuvo como respuesta de esa funcionaria «de malas lleve a esa vieja a un geriátrico y a los niños a un reformatorio».
IV.- Pide, en consecuencia, se suspenda la «entrega» mientras demuestra su señorío en la usucapión y que la autoridad de descongestión le permita ejercer oposición. En subsidio, que se le reconozcan las mejoras y un plazo prudencial para desocupar (folios 32 y 33).
V.- El amparo fue impetrado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien lo admitió, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013 lo desestimó porque la gestora carecía de legitimación en la causa para atacar lo surtido en el pleito, por no ser parte, y añadió que el debate en torno a la «posesión» debía plantearse en el juicio ordinario (folios 100 a 106).
VI.- Impugnado dicho pronunciamiento por la inconforme, fue remitido a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1.- Del escrito inicial emerge claro que el Tribunal carecía de competencia para resolver la salvaguarda en primera instancia, toda vez que las actuaciones censuradas han sido desarrolladas en su totalidad, por juzgados con categoría municipal.
En efecto, el reproche constitucional se circunscribe a la entrega ordenada por el Catorce Civil Municipal de Descongestión y a la práctica de la diligencia comisionada al Once Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, sin que haya intervenido su superior funcional.
Nótese además que, si bien se cita al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la capital de la República como vinculado, porque supuestamente conocía del juicio de pertenencia a que alude la quejosa, no se dirige ningún ataque concreto frente a ese Despacho.
Igualmente, en el informe que rindió dicha autoridad en el asunto, comunicó que por auto de 4 de diciembre pasado, rechazó la usucapión en atención al factor cuantía y la remitió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma localidad, lo que reafirma la falta de competencia del Tribunal, de donde, en el evento de otorgarse el amparo, bien frente a los estrados de descongestión o el que conoce actualmente de la prescripción adquisitiva de dominio, ninguna orden constitucional involucraría un «juzgado del circuito».
Sobre el particular ha señalado la Sala que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado el 13 de septiembre de 2013, exp. 00134-01).
2.- En este orden de ideas, según la regla establecida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del amparo ha de corresponder en primera instancia a los Jueces del Circuito, pues, tal norma prevé «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado»
3.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ SC auto de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).
4.- En esas condiciones, se reitera, el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para desatar su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de la ciudad de Lorica, para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de esta ciudad (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA