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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC302-2014
Radicación n° 68001-22-13-000-2013-00236-01
(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 21 de enero de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que sancionó al Teniente Coronel Fernando Alonso Tapias Torres, en su condición de Director del Hospital Militar de esa ciudad, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela emitido el 13 de junio de 2013 por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Belkys Cecilia Baquero Pabón, como agente oficiosa de Luis Abel Villamil Russi, contra aquella institución, siendo vinculado el Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad Militar-.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante y, en consecuencia, le ordenó a las entidades acusadas que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, autoricen la entrega al paciente LUIS ABEL VILLAMIL RUSSI de Hioscina N- Butil Bromuro Tableta 90, Bisacodilo Tableta 30, Biperideno Clorhidrato Tableta 90, Gentamicina Solución Oftálmica 1, Terapia Fonoaudiología Integral Domiciliaria 30, Terapia respiratoria Integral Domiciliaria 30, Terapia Física Domiciliaria 30, Enfermería Especial cuidados 24 horas, Ensure 5, Levodopa Tabletas 150, Pañales Tena Slip 150, Enemas Evacuadores 30, según lo prescrito por la médico especialista neuróloga tratante; debiéndole, además, suministrarle la atención integral que sus patologías requieren de conformidad con las indicaciones que emitan los facultativos tratantes».
2. La agente oficiosa del peticionario informó que las prenombradas instituciones encartadas «no han dado cumplimiento al fallo de tutela», razón por la que «mi esposo se encuentra en estado crítico hospitalizado en el Hospital Militar».
3. Por auto de 26 de agosto de 2013 el tribunal requirió a las querelladas para que informaran «lo relacionado con el cumplimiento del fallo del 13 de junio de 2013. Advirtiéndoles que la no observancia de lo ordenado en la referida sentencia de tutela constituye desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales» y como las acusadas guardaron silenció el 7 de septiembre siguiente imprimió el trámite incidental, sin que dentro del traslado de tres (3) días se hubiesen pronunciado (folios 13 a 19).
4. El 5 de noviembre posterior decretó como pruebas «solicitar al Hospital Militar de Bucaramanga y a la Dirección General de Sanidad Militar para que remitan la documentación pertinente (historia Clínica, autorizaciones, remisiones), producidas con ocasión de la orden de tutela proferida por esta Corporación el 13 de junio de 2013» y, «oír en declaración a la señora Belkis Cecilia Baquero», quien en la fecha programada concretó que el incumpliendo del fallo de tutela es «con el suministro de enfermera las 24 horas, los pañales y los enemas» (folios 31 a 33). El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional respondió que, según la organización del sistema de salud de la entidad, el competente para «dar cumplimento al fallo de tutela es el Hospital Militar de Bucaramanga»; que adicionalmente, mediante comunicación telefónica con la abogada del hospital, «informó que responderán el presente incidente de desacato junto con todas las pruebas que tiene en su poder que demuestran el cumplimiento del fallo de tutela».
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso las referidas sanciones por considerar que «no ha acatado lo dispuesto por el Juez de tutela, si en cuenta se tiene que no ha arribado prueba que acredite el cumplimiento de la orden impartida meses atrás. De esta forma, extraña el Tribunal el aporte documental por parte de la entidad accionada que pruebe lo subrayado en precedencia, pese también a los requerimientos que desde la Subdirección nacional de sanidad le han sido enviadas (visible folio 29), obviando así, el deber legal que les asiste según lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que establece que las autoridades a las que se les ordene acatar los dispuesto por el Juez constitucional deben cumplirlo» (folios 42 a 49).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
(…)
Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
“(…)
“Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, Rad. 01417-00, criterio reiterado, entre otras, en providencia CSJ STC 11 Abr. 2012, Rad. 00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y ii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle inicio al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que mediante oficio de 29 de enero de 2014, dirigido a esta Corporación el Director del Hospital Militar informó que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que le entregó a la esposa del accionante, señora Belkys Cecilia Baquero Pabón, los enemas últimamente formulados (el 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2013 ); los pañales desechables ( 12 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014) y la enfermera veinticuatro horas está prestando el servicio desde el 28 de enero del año en curso. 2014. Para tal efecto remitió los documentos que así lo prueban (folios 3 a 63 cuaderno Corte).
4. En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
En esta materia, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que
(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 21 de enero de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, al Teniente Coronel Fernando Alonso Tapias Torres, en su condición de Director del Hospital Militar Regional de esa misma ciudad, consistente en dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA