Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE:
ATC310-2014
Radicación nº 76111-22-13-000-2013-00338-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por María Olga Londoño Ramírez frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y la Dra. Olga Lucía González Jueza Segunda de Familia de Cartago – Valle del Cauca-, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. En efecto, la querellante demandó, a través de apoderado judicial, el amparo de las prerrogativas fundamentales al trabajo y salud en condiciones dignas, salud física y mental, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulneradas por los encartados.
2. Expuso en síntesis, que después de concursar para un cargo en la Rama Judicial, superar las etapas, fue nombrada en el cargo de escribiente, tomando posesión el 19 de diciembre de 2002 en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Cartago – Valle del Cauca-.
3. Que por haberse jubilado la titular del despacho, fue designada en su reemplazo a la Dra. Lucía González, quien a los pocos días de ejercer inició conductas propias de «acoso laboral», las que se encaminaban en el «entorpecimiento de (su gestión)», toda vez que empezó a obstaculizar el cumplimiento de su labor; además, por cualquier pequeñez o actuación le llamaba la atención en público.
4. Que tal situación la puso en conocimiento de «Copaso», solicitando una inspección a su «puesto de trabajo para factor de riesgo, todas vez que se encontraba enferma debido a la persecución laboral de que era objeto», y para soportar su petición anexó copia de una constancia «medico laboral expedida por Coomeva».
5. Posteriormente entre la Juez cuestionada y la accionante suscribieron un acta de conciliación ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -, tomándose las medidas necesarias del caso y además se adquirieron compromisos, acuerdos que no fueron cumplidos por la citada funcionaria.
6. Que todos estos inconveniente le han ocasionado problemas de salud, al punto que el médico tratante le ha recomendado con «urgencia, cambio de puesto de trabajo o cambio de despacho judicial, pero frente a esta recomendación…, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional del Valle del Cauca, ha hecho caso omiso».
7. Pide, en consecuencia que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, la «reubique sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que viene desempeñando…en el Juzgado Segundo de Familia de Cartago y que sea compatible con sus condiciones de salud».
8. El 19 de noviembre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo por considerar «que no existe prueba de que la accionante haya solicitado el traslado por razones de salud,, tal y como se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA10 – 6837 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» –
Agregó que el artículo 7º de la referida ley y artículos 7 y 17 del citado acuerdo, señalan «que el interesado, por razones de salud debidamente probadas, puede solicitar el traslado de Despacho dirigiéndose por escrito a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, en este caso, en la Seccional Valle del Cauca, quien debe conceptuar sobre la viabilidad del traslado e informar los cargos con vacante definitiva dentro del mismo Distrito que podrían ser opción para la reubicación».
CONSIDERACIONES
1. En pasada ocasión al resolver una acción de tutela de similar naturaleza al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación sostuvo:
En reciente pronunciamiento dijo:
(…) Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte referida a este tema, en la que, de forma consistente, el criterio expuesto por todas sus Salas de Casación, deja en claro que si las decisiones de los jueces y tribunales que se cuestionan en la tutela, se profieren en ejercicio de las funciones administrativas y no de carácter jurisdiccional que la ley les atribuye, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, sino la que contempla el precitado canon en el inciso 3 del numeral 1°, conforme al cual son competentes los jueces municipales o con categoría de tales.
Así lo anterior, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal Superior de Cali, cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría desconocer los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con lo cual quebrantó el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo además en la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CSJ STC, 23 Ene. 2014. Rad. No. 00217-01).
2. En este orden de ideas, y como quiera que la accionante cuestiona a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca», por no haberle atendido «la solicitud de reubicación laboral» que fundamentó en «problemas de salud», ocasionados por el «acoso laboral» de la jueza encartada, actuación que, de darse como se advirtió, serían meramente de carácter administrativo y no jurisdiccional. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente queja constitucional radica en el juez municipal, tal como se precisó en el precedente citado anteriormente.
En consecuencia, se invalidará todo lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando, remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales o con categoría de tales de Cartago (Valle del Cauca), para que sea repartido entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad del trámite impartido a la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. Disponer que por Secretaría se remita el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales o con categoría de tales de Cartago (Valle del Cauca).
3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA