ATC310-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

MAGISTRADA PONENTE:  

ATC310-2014  

Radicación           nº  76111-22-13-000-2013-00338-01   

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Sería  del  caso  decidir  la  impugnación  interpuesta  por  la accionante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre  de  2013,  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de  Buga, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por María Olga Londoño  Ramírez  frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional  Valle  del  Cauca  y  la  Dra. Olga Lucía González Jueza Segunda de Familia de  Cartago   –  Valle  del  Cauca-,   si  no  fuera  porque  en la primera instancia se incurrió en la  causal  de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable,  inexorablemente invalida lo actuado.   

ANTECEDENTES  

1.  En  efecto,  la  querellante demandó, a  través  de  apoderado judicial, el amparo de las prerrogativas fundamentales al  trabajo  y  salud  en condiciones dignas, salud física y mental, mínimo vital,  seguridad  social y debido proceso, presuntamente vulneradas por los encartados.   

2. Expuso en síntesis,  que después de  concursar  para  un  cargo en la Rama Judicial, superar las etapas, fue nombrada  en  el  cargo de escribiente, tomando posesión el 19 de diciembre de 2002 en el  Juzgado   Segundo   de   Familia   de   la   ciudad   de   Cartago  – Valle del Cauca-.    

3.  Que  por haberse jubilado la titular del  despacho,  fue designada en su reemplazo a la Dra. Lucía González, quien a los  pocos   días   de   ejercer   inició   conductas   propias  de  «acoso  laboral»,  las que se encaminaban  en      el      «entorpecimiento      de     (su  gestión)»,  toda  vez  que empezó a obstaculizar el  cumplimiento  de  su  labor;  además,  por  cualquier pequeñez o actuación le  llamaba la atención en público.   

4. Que tal situación la puso en conocimiento  de  «Copaso», solicitando  una  inspección  a su «puesto de trabajo para factor  de  riesgo, todas vez que se encontraba enferma debido a la persecución laboral  de  que  era  objeto»,  y  para soportar su petición  anexó  copia  de  una  constancia  «medico  laboral  expedida por Coomeva».   

5. Posteriormente entre la Juez cuestionada y  la  accionante suscribieron un acta de conciliación ante el Consejo Superior de  la   Judicatura   –  Sala  Administrativa  -,  tomándose  las  medidas  necesarias  del  caso y además se  adquirieron  compromisos,  acuerdos  que  no  fueron  cumplidos  por  la  citada  funcionaria.   

6.  Que  todos  estos  inconveniente  le han  ocasionado  problemas  de  salud,  al  punto  que  el  médico  tratante  le  ha  recomendado  con  «urgencia,  cambio  de  puesto  de  trabajo  o cambio de despacho judicial, pero frente a esta recomendación…, la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial,  Seccional  del  Valle del  Cauca, ha hecho caso omiso».   

7.  Pide, en consecuencia que se le ordene a  la    Dirección    Ejecutiva    de    Administración   Judicial   –  Seccional Valle del Cauca, que en un  término  no  mayor  de cuarenta y ocho (48) horas, la  «reubique  sin  solución  de  continuidad  a  un  cargo  de  igual  o superior  jerarquía  al  que  viene  desempeñando…en  el Juzgado Segundo de Familia de  Cartago y que sea compatible con sus condiciones de salud».   

8.  El  19  de  noviembre  de  2013, la Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga negó el  amparo  por  considerar  «que no existe prueba de que  la  accionante  haya solicitado el traslado por razones de salud,, tal y como se  encuentra  regulado  en  la  Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA10 –   6837   de   2010   de   la   Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura»  –   

Agregó  que el artículo 7º de la referida  ley   y   artículos   7   y   17  del  citado  acuerdo,  señalan  «que  el  interesado,  por  razones de salud debidamente probadas,  puede  solicitar  el  traslado  de  Despacho dirigiéndose por escrito a la Sala  Administrativa  del  Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, en este  caso,  en  la  Seccional  Valle  del  Cauca,  quien  debe  conceptuar  sobre  la  viabilidad  del traslado e informar los cargos con vacante definitiva dentro del  mismo Distrito que podrían ser opción para la reubicación».   

CONSIDERACIONES  

1. En pasada ocasión al resolver una acción  de  tutela  de  similar naturaleza al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación sostuvo:   

En reciente pronunciamiento dijo:  

(…) Ha sido abundante la jurisprudencia de  la  Corte  referida  a  este  tema, en la que, de forma consistente, el criterio  expuesto  por  todas sus Salas de Casación, deja en claro que si las decisiones  de  los  jueces  y  tribunales  que  se cuestionan en la tutela, se profieren en  ejercicio  de las funciones administrativas y no de carácter jurisdiccional que  la  ley  les  atribuye,  no  resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°,  numeral  2 del Decreto 1382 de 2000, sino la que contempla el precitado canon en  el  inciso  3  del  numeral  1°,  conforme  al  cual son competentes los jueces  municipales o con categoría de tales.    

Así lo anterior, no había motivo para que  la  primera  instancia se tramitara ante el Tribunal Superior de Cali, cuando de  conformidad  con las normas que regulan la competencia en el amparo, la facultad  legal   para  tramitarlo  y  resolverlo  está  atribuida  a  otras  autoridades  judiciales;  obrar  de  tal modo, supondría desconocer los principios relativos  al  juez  natural  y  a la doble instancia, con lo cual quebrantó el derecho al  debido  proceso  de las partes, incurriendo además en la causal insubsanable de  nulidad  consagrada  en  el  numeral  2º  del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil  (CSJ STC, 23 Ene. 2014. Rad. No.  00217-01).   

2. En este orden de ideas, y como quiera que  la  accionante  cuestiona  a la «Dirección Ejecutiva  de   Administración   Judicial,   Seccional   Valle   del   Cauca»,  por  no haberle atendido «la solicitud  de  reubicación  laboral»  que  fundamentó en   «problemas   de  salud»,  ocasionados   por   el   «acoso  laboral»  de  la  jueza  encartada,  actuación  que,  de  darse  como  se  advirtió,   serían   meramente    de   carácter   administrativo   y  no  jurisdiccional.  Por  consiguiente,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  1º,  numeral  1º,  inciso  3º,  del Decreto 1382 de 2000,  la  competencia  para  conocer de la presente queja constitucional radica en el juez  municipal,  tal  como  se  precisó en el precedente citado anteriormente.    

En  consecuencia,  se  invalidará  todo  lo  actuado  a  partir  del  auto  admisorio,  ordenando, remitir el expediente a la  oficina  de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales o con categoría de  tales  de  Cartago  (Valle  del Cauca), para que  sea  repartido   entre esos despachos judiciales.   

DECISIÓN   

1. Declarar la nulidad del trámite impartido  a  la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las  pruebas  aportadas,  en  los  términos  del  inciso  1°  del artículo 146 del  Código de P. Civil.   

2. Disponer que por Secretaría se remita el  proceso  a  la  oficina  de  reparto  de  los Juzgados Civiles Municipales o con  categoría de tales de Cartago (Valle del Cauca).   

3.-   Comunicar   esta   decisión  a  los  interesados  y  al  Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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