ATC317-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC317-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00128-00   

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil  catorce (2014)   

Se resuelve lo que corresponde respecto de la  acción  de  tutela  instaurada  por  María del Rosario Mojica Madera frente al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Descongestión de Cali y a la Sala Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la  Sala de Casación Penal.   

              

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene que se le investigó y condenó  en  ambas instancias, por peculado por apropiación, sancionándola con 72 meses  de prisión.   

Sostiene   haber   formulado   recurso  de  casación,   y  asevera  que  la  “Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  se  pronunció  por  fuera del rango legal. Dicho de otra  forma,  inadmitió  la  demanda  de casación, cuando ya la acción penal había  prescrito (…)”.   

   

3. Pide declarar la extinción de la sanción  restrictiva  de  la libertad impuesta, dejar sin efecto las sentencias y ordenar  el archivo de las diligencias.   

   

4.  El  16  de  enero  pasado,  la  Sala  de  Casación  Penal  manifestó  que conoció del asunto ahora tratado a propósito  de  la  demanda  incoada por el defensor de la aquí promotora; en consecuencia,  dispuso  su  envío  a  esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto  1382   de   2000,   en   concordancia   con   el   44  del  Reglamento  de  esta  Corte.           

2. CONSIDERACIONES  

1.  Revisadas las evidencias adosadas a este  expediente  se  confirma que, en efecto, el amparo deprecado comprende a la Sala  de  Casación  Penal,  concretamente,  por  la  providencia  dictada  el  18  de  noviembre  pasado, mediante la cual inadmitió la demanda de casación impetrada  por  el  mandatario  María del Rosario Mojica Madera, contra el fallo proferido  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que la  condenó   a   72   meses   de   prisión   por   el  punible  de  peculado  por  apropiación.   

En   la   citada  determinación  la  Sala  especializada   adujo,   entre   otras   cosas,  no  vislumbrar  “(…)   violación  de  derechos  fundamentales  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en  procura de asegurar su protección”.   

2. Desde esa óptica, no es posible avocar el  conocimiento  de la actual tutela, porque el aludido proveído fue proferido por  el  órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte  Suprema  de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la  jurisprudencia  de  esta Sala, “(…) impide que sus  decisiones  puedan  ser  objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por  otras  autoridades,  puesto  que  en tal condición no existe otro organismo que  pueda   disputarle   los   pronunciamientos   que   haga  dentro  de  su  propio  ámbito”1.   

3.  Así  las  cosas,  se  impone aplicar el  mencionado  precedente a la presente situación fáctica, en consecuencia, no se  admitirá  a  trámite  el asunto con fundamento en lo expuesto, como tampoco se  remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque con este  proveído  no  se  está  definiendo el fondo de la salvaguarda deprecada.    

4.   Esta   determinación   es   adoptada  exclusivamente,  por  el  magistrado  ponente,  siguiendo la tesis trazada en el  auto  dictado  el  10  de  abril  de  2008,  en  el  cual  se dijo: “[d]e  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del  Decreto  2591  de  1991,  “[l]a  tramitación de la tutela estará a cargo del  juez,  del  presidente  de  la  sala  o del magistrado a quien éste designe, en  turno                riguroso,(…)”2  y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus   normas3, “[c]orresponde a la Sala de Decisión  dictar  las  sentencias  y  los  autos  que decidan la apelación o queja, o una  acumulación  de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no  procede   recurso   alguno.   El   magistrado  ponente  dictará  los  autos  de  sustanciación   y  los  interlocutorios  que  no  correspondan  a  la  Sala  de  Decisión”.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,                      

                                               

RESUELVE:  

Primero: Inadmitir a  trámite  la demanda de tutela presentada por Rubiel Holguín Ortiz  frente  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva  a la Sala de Casación Penal.   

              

Segundo: No remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Tercero: Disponer la  devolución de los anexos sin necesidad de desglose.   

Comuníquese  a los interesados la decisión  aquí adoptada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado     

1  Auto  de  30  de  junio de 2011, expediente 01355-00,  reiterado el 29 de enero de 2013, expediente 00146-00.   

2  Expediente  2008-00468-00;  autos  de  16  de mayo de  2008,  exp. 00724-00; 19 de abril de 2010, exp. 00531-00; 10 de febrero de 2011,  exp. 00186-00; y 8 de abril de 2013, exp. 00682-00.    

3  COLOMBIA,  PRESIDENCIA  DE  LA  REPÚBLICA.  Decreto  306.  (19, febrero, 1993).  Artículo  4. Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Diario Oficial.  Bogotá, D.C., 1992. no. 40344.     

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