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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
ATC1060-2014
Radicación N°. 50001-22-13-000-2013-00553-01
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)
Se resuelve lo pertinente respecto de la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió la acción de tutela promovida por Epaminondas Franco Ávila contra el Juzgado Cuarto Civil de ese Circuito.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra inició Wilmer Gómez Riscanevo, «con motivo de la indebida notificación del auto que admitió la demanda», y del mandamiento de pago dictado en la ejecución de la condena (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
Solicitó, entonces, que se declarará «la nulidad de todo el proceso que se… viene adelantando… incluido el ejecutivo… a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda» (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
2. Sustentó su petición, en síntesis, así:
Manifestó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se tramitó en su contra el proceso referenciado y que en el libelo fue suministrado como sitio para su notificación el kilómetro 19 vía Villavicencio-Acacias, Centro Recreacional Acuallano, aportándose para su demostración un certificado de la Cámara de Comercio (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que la apoderada del extremo actor solicitó su emplazamiento indicando «desconozco el lugar de su domicilio y sitio de trabajo», contrariando lo expuesto en el escrito de demanda; solicitud a la cual accedió el estrado judicial encartado sin que se cumplieran las exigencias contenidas en los artículos 315 -numeral 4º- y 318 del Rito Civil (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que la Oficina Judicial insistió en la notificación el 25 de junio de 2003, enviando nuevamente la comunicación respectiva, la cual arrojó idénticos resultados que la primigenia, toda vez que no fue entregada, ni se informó si la dirección existía o no, o que él trabajara o residiera allí (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que después de ser emplazado de manera irregular, le fue designado curador ad litem para que lo representara, quien no se posesionó en el cargo de acuerdo a lo ordenado en el auto correspondiente, pues aceptó «el… de perito y no el de curador… se notificó como demandado y no como curador»; auxiliar que además no adelantó gestión alguna para que él concurriera personalmente al proceso (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que sin su vinculación, conocimiento o defensa técnica alguna, se emitió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue modificada por el Tribunal (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Agregó que la solicitud de amparo tenía su génesis en lo señalado por esta colegiatura al resolver la acción de tutela que había promovido con anterioridad, donde se dispuso su improcedencia al no haberse agotado los recursos ordinarios al interior del proceso, insinuándosele que podía formular incidente de nulidad e, inclusive, plantear el recurso extraordinario de revisión; por lo cual, para acatar tal determinación, suscitó tanto el trámite incidental en el proceso ejecutivo como el aludido recurso excepcional ante la Corte, pero ninguno prosperó (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
3. El estrado judicial accionado dio respuesta a la demanda atrás compendiada y manifestó, entre otros aspectos, que el accionante presentó recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, el cual fue declarado infundado mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, y que en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario formuló incidente de nulidad invocando la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que mediante proveído de abril 9 de 2010 negó por improcedente, decisión frente a la cual concedió el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto (folios 51 y 52 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Este asunto fue llevado a Sala del día de hoy, por el suscrito magistrado ponente, con proyecto en el cual se ordenaba:
Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Epaminondas Franco Ávila contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser la competente para conocer de la demanda de tutela en primera instancia.
Comuníquese lo así resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
2. Tal decisión estaba soportada, conforme la propuesta llevada a Sala, con las siguientes razones:
De los hechos narrados en la demanda de tutela y de la contestación que frente a la misma presentó el despacho encartado, a pesar de que el actor únicamente la dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, indubitablemente se advierte que el reclamo también involucra la decisión de 3 de septiembre de 2013, proferida por esta Sala de Casación al resolver el recurso extraordinario de revisión que formuló Epaminondas Franco Ávila contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Wilmer Gómez Riscanevo; mediante la cual esta Corporación declaró infundada esa censura excepcional; de manera que se advierte que las autoridades judiciales en mención deben entenderse vinculadas a la queja constitucional, siendo ésta extensiva a la Sala de Casación Civil, y evidenciándose que la misma no podría pronunciarse, en sede de tutela, sobre sus propias determinaciones, por lo que carece de competencia para conocer de la acción incoada.
Así las cosas, partiendo del incontrovertible hecho de que con la situación fáctica denunciada en el libelo introductor se ataca, específicamente, el acto de notificación de Epaminondas Franco Ávila dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Wilmer Gómez Riscanevo, supuesto frente al que como se reseñara, se pronunció esta colegiatura al desatar el recurso extraordinario de revisión al que se ha hecho referencia; se colige que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio carecía de competencia para conocer en primera instancia del trámite de esta acción, toda vez que en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, «[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o. del presente decreto», el que a su vez consagra que el reglamento interno determinará lo relativo a «la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto».
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo decantado y en atención a que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte (Acuerdo 006 de 2002), «la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético», el conocimiento del presente trámite constitucional corresponde a la Sala de Casación Laboral.
3. Sometido a debate el proyecto, se concluyó por todos los Magistrados integrantes de la Sala Civil llevada a cabo en el día de hoy, incluyendo a quien suscribe esta providencia, luego de oír las distintas opiniones y conceptos en el curso de la discusión que, ciertamente, no es viable el decreto de la nulidad.
La principal razón expuesta es que la Sala está involucrada en la queja constitucional, si se repara en que desató el recurso extraordinario de revisión que declaró infundado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013 (rad. 11001020300020100090600), en la que fue decidida solicitud de nulidad igual a la invocada por vía de tutela y el cual es mencionado en el libelo constitucional.
4. Dentro del recurso de revisión, a juicio unánime de la Sala y teniendo en cuenta la confrontación de lo que en la providencia aludida consta y de los hechos que respaldan la tutela, es del caso concluir que se trata de aspectos fácticos y jurídicos iguales, concretamente, que hubo indebida notificación del acá accionante en el proceso objeto de la queja constitucional y del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que pone al descubierto que la Sala está involucrada en la solicitud de amparo, lo cual obstaculiza que la misma decida de fondo la solicitud constitucional e, incluso, que se pronuncie sobre la aludida nulidad propuesta.
5. El conocimiento de la Corte se pone en evidencia con lo que se lee en el fallo del recurso de revisión, al desestimar la causal séptima:
La total ausencia de pruebas a tal respecto, impide concluir que se haya amenazado o vulnerado el derecho de defensa del revisionista, y, por el contrario, está demostrado que éste fue emplazado en legal forma debido a la imposibilidad de realizar la citación para la diligencia de notificación personal. De igual modo, se acreditó que actuó por medio de curador ad litem, quien ejercitó su defensa, sin que se llegase a probar de ninguna manera que el demandante ocultó de mala fe el lugar de notificación para impedir que el demandado compareciera al proceso.
En consecuencia, no prospera la acusación que se formuló con apoyo en la causal 7ª de revisión.
6. El accionante en esta tutela, a pesar de que da la apariencia de cuestionar sólo el proceso ejecutivo que se siguió a continuación de la sentencia condenatoria en su contra dentro del ordinario mencionado, es reiterativo en expresar que la violación de sus derechos fundamentales se originó en la fase declarativa y continúa en la de ejecución.
7. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Plena Civil de Casación, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Laboral como asunto de su competencia para que decida lo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo44 del reglamento General de la Corporación, Acuerdo 006 de 2002.
DECISIÓN
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
2°. Comuníquese lo así resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado