ATC1060-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

ATC1060-2014  

Radicación    N°.  50001-22-13-000-2013-00553-01   

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de marzo de dos mil  catorce (2014)   

Se  resuelve  lo  pertinente  respecto  de la  impugnación  formulada frente al fallo de 22 de enero de 2014, mediante el cual  la   Sala   Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  decidió  la  acción  de tutela promovida por Epaminondas Franco  Ávila contra el Juzgado Cuarto Civil de ese Circuito.   

ANTECEDENTES  

1.             El  promotor  del  amparo  reclamó  la  protección   constitucional  de  su  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  presuntamente  vulnerado  por  el  despacho  judicial  accionado,  en el proceso  ordinario  de  responsabilidad  civil  extracontractual que en su contra inició  Wilmer  Gómez  Riscanevo,  «con motivo de la indebida  notificación  del  auto  que  admitió la demanda», y  del  mandamiento  de  pago  dictado  en la ejecución de la condena (folio 8 del  cuaderno del Tribunal).   

Solicitó,  entonces,  que  se  declarará  «la  nulidad  de  todo  el  proceso  que  se… viene  adelantando…  incluido  el  ejecutivo… a partir de la notificación del auto  admisorio  de  la  demanda» (folio 8 del cuaderno del  Tribunal).   

2.            Sustentó  su  petición,  en síntesis,  así:   

         

Manifestó que en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  de  Villavicencio  se  tramitó en su contra el proceso referenciado y  que  en  el  libelo  fue  suministrado  como  sitio  para  su  notificación  el  kilómetro   19   vía  Villavicencio-Acacias,  Centro  Recreacional  Acuallano,  aportándose  para  su  demostración  un  certificado de la Cámara de Comercio  (folio 1 del cuaderno del Tribunal).   

Aseguró  que la apoderada del extremo actor  solicitó  su  emplazamiento  indicando «desconozco el  lugar   de   su   domicilio   y  sitio  de  trabajo»,  contrariando  lo expuesto en el escrito de demanda; solicitud a la cual accedió  el  estrado  judicial  encartado sin que se cumplieran las exigencias contenidas  en  los  artículos 315 -numeral 4º- y 318 del Rito Civil (folio 2 del cuaderno  del Tribunal).   

Expresó que la Oficina Judicial insistió en  la  notificación  el  25 de junio de 2003, enviando nuevamente la comunicación  respectiva,  la  cual  arrojó idénticos resultados que la primigenia, toda vez  que  no  fue entregada, ni se informó si la dirección existía o no, o que él  trabajara o residiera allí (folio 2 del cuaderno del Tribunal).   

Sostuvo  que  después  de  ser emplazado de  manera   irregular,   le   fue  designado  curador  ad  litem para que lo representara, quien no se posesionó  en  el  cargo  de acuerdo a lo ordenado en el auto correspondiente, pues aceptó  «el…  de  perito y no el de curador… se notificó  como  demandado  y  no  como  curador»;  auxiliar que  además  no  adelantó gestión alguna para que él concurriera personalmente al  proceso (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).   

Afirmó que sin su vinculación, conocimiento  o  defensa  técnica  alguna, se emitió sentencia condenatoria en su contra, la  cual   fue   modificada   por   el   Tribunal   (folio   3   del   cuaderno  del  Tribunal).   

Agregó que la solicitud de amparo tenía su  génesis  en  lo señalado por esta colegiatura al resolver la acción de tutela  que  había  promovido con anterioridad, donde se dispuso su improcedencia al no  haberse  agotado  los  recursos ordinarios al interior del proceso, insinuándosele   que   podía   formular  incidente  de  nulidad  e,  inclusive,  plantear  el  recurso  extraordinario de  revisión;  por  lo  cual,  para  acatar  tal  determinación, suscitó tanto el  trámite  incidental en el proceso ejecutivo como el aludido recurso excepcional  ante   la   Corte,   pero   ninguno   prosperó   (folio   3  del  cuaderno  del  Tribunal).   

3.             El   estrado  judicial  accionado  dio  respuesta  a  la  demanda atrás compendiada y manifestó, entre otros aspectos,  que  el  accionante  presentó  recurso  extraordinario  de  revisión ante esta  Corporación,  el  cual  fue  declarado  infundado  mediante providencia de 3 de  septiembre  de  2013,  y que en el proceso ejecutivo seguido a continuación del  ordinario  formuló  incidente  de nulidad invocando la causal 8ª del artículo  140  del Código de Procedimiento Civil, el que mediante proveído de abril 9 de  2010  negó por improcedente, decisión frente a la cual concedió el recurso de  apelación,  el  cual  fue  declarado  desierto (folios 51 y 52 del cuaderno del  Tribunal).   

CONSIDERACIONES  

1.            Este  asunto fue llevado a Sala del día  de  hoy,  por  el  suscrito  magistrado  ponente,  con  proyecto  en  el cual se  ordenaba:   

Declarar la nulidad de todo lo actuado en el  trámite  de la acción de tutela promovida por Epaminondas Franco Ávila contra  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Villavicencio,  a partir del auto  admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas.   

Por tanto, se ordena remitir el expediente a  la  Sala  de  Casación  Laboral de esta Corporación por ser la competente para  conocer de la demanda de tutela en primera instancia.   

Comuníquese lo así resuelto a la Sala Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Villavicencio, a las  partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.   

2.  Tal decisión estaba soportada, conforme  la propuesta llevada a Sala, con las siguientes razones:   

De  los  hechos  narrados  en  la demanda de  tutela  y  de  la  contestación  que  frente  a  la misma presentó el despacho  encartado,  a  pesar  de  que el actor únicamente la dirigió contra el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio, indubitablemente se advierte que el  reclamo  también  involucra  la decisión de 3 de septiembre de 2013, proferida  por  esta  Sala  de Casación al resolver el recurso extraordinario de revisión  que  formuló  Epaminondas  Franco  Ávila  contra la sentencia emitida el 22 de  octubre  de  2008  por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido en su contra  por  Wilmer  Gómez  Riscanevo;  mediante  la  cual  esta  Corporación declaró  infundada   esa   censura  excepcional;  de  manera  que  se  advierte  que  las  autoridades  judiciales  en  mención  deben  entenderse  vinculadas  a la queja  constitucional,  siendo  ésta  extensiva  a  la  Sala  de  Casación  Civil,  y  evidenciándose  que  la misma no podría pronunciarse, en sede de tutela, sobre  sus  propias  determinaciones,  por lo que carece de competencia para conocer de  la acción incoada.   

Así    las    cosas,    partiendo   del  incontrovertible  hecho  de  que  con  la  situación  fáctica denunciada en el  libelo  introductor  se  ataca,  específicamente,  el  acto de notificación de  Epaminondas  Franco  Ávila  dentro  del  proceso  ordinario  que  en  su contra  promovió  Wilmer Gómez Riscanevo, supuesto frente al que como se reseñara, se  pronunció  esta  colegiatura  al desatar el recurso extraordinario de revisión  al  que se ha hecho referencia; se colige que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Villavicencio carecía de competencia para  conocer  en  primera  instancia  del  trámite  de esta acción, toda vez que en  virtud  de  lo  dispuesto  por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1°  del  Decreto  1382  de  2000,  «[l]o  accionado  contra  la  Corte  Suprema  de  Justicia…  será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala  de  Decisión,  Sección  o  Subsección  que  corresponda de conformidad con el  reglamento  al  que se refiere el artículo 4o. del presente decreto», el que a  su  vez  consagra  que  el  reglamento  interno  determinará lo relativo a «la  conformación   de   salas  de  decisión,  secciones  o  subsecciones  para  el  conocimiento  de  las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la  propia  corporación,  a  las  que  se refiere el inciso 2º del numeral 2º del  artículo 1º del presente decreto».   

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo  decantado  y  en  atención a que de conformidad con lo previsto en el artículo  44  del  Reglamento  General  de la Corte (Acuerdo 006 de 2002), «la acción de  tutela  dirigida  contra  uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación  Especializada,  o  contra  la  respectiva  Sala,  se  repartirá  a  la  Sala de  Casación  que  siga  en  orden  alfabético»,  el  conocimiento  del  presente  trámite   constitucional   corresponde   a   la   Sala  de  Casación  Laboral.   

3.             Sometido  a  debate  el  proyecto,  se  concluyó  por todos los Magistrados integrantes de la Sala Civil llevada a cabo  en  el  día de hoy, incluyendo a quien suscribe esta providencia, luego de oír  las  distintas  opiniones  y  conceptos  en  el  curso  de  la  discusión  que,  ciertamente, no es viable el decreto de la nulidad.   

La  principal razón expuesta es que la Sala  está  involucrada  en  la  queja constitucional, si se repara en que desató el  recurso  extraordinario  de revisión que declaró infundado, mediante sentencia  de  3  de  septiembre  de  2013  (rad.  11001020300020100090600),  en la que fue  decidida  solicitud  de nulidad igual a la invocada por vía de tutela y el cual  es mencionado en el libelo constitucional.   

4. Dentro del recurso de revisión, a juicio  unánime  de  la  Sala  y  teniendo  en cuenta la confrontación de lo que en la  providencia  aludida consta y de los hechos que respaldan la tutela, es del caso  concluir   que   se   trata   de   aspectos   fácticos  y  jurídicos  iguales,  concretamente,  que  hubo  indebida  notificación  del  acá  accionante  en el  proceso  objeto  de  la  queja  constitucional  y  del recurso extraordinario de  revisión,  circunstancia  que pone al descubierto que la Sala está involucrada  en  la  solicitud de amparo, lo cual obstaculiza que la misma decida de fondo la  solicitud  constitucional  e, incluso, que se pronuncie sobre la aludida nulidad  propuesta.   

5.  El  conocimiento  de la Corte se pone en  evidencia  con lo que se lee en el fallo del recurso de revisión, al desestimar  la causal séptima:   

La total ausencia de pruebas a tal respecto,  impide  concluir  que  se  haya  amenazado o vulnerado el derecho de defensa del  revisionista,  y,  por el contrario, está demostrado que éste fue emplazado en  legal  forma  debido  a  la  imposibilidad  de  realizar  la  citación  para la  diligencia  de  notificación  personal.  De igual modo, se acreditó que actuó  por  medio de curador ad litem, quien ejercitó su defensa, sin que se llegase a  probar  de  ninguna  manera  que  el  demandante  ocultó de mala fe el lugar de  notificación    para    impedir    que    el    demandado    compareciera    al  proceso.   

En  consecuencia,  no prospera la acusación  que se formuló con apoyo en la causal 7ª de revisión.   

6.            El accionante en esta tutela, a pesar de  que  da  la apariencia de cuestionar sólo el proceso ejecutivo que se siguió a  continuación  de  la  sentencia  condenatoria en su contra dentro del ordinario  mencionado,  es  reiterativo en  expresar que la violación de sus derechos  fundamentales  se  originó  en  la  fase  declarativa  y  continúa  en  la  de  ejecución.   

7.  Por  lo  tanto,  en  acatamiento  de  lo  dispuesto  por la Sala Plena Civil de Casación, se remitirá el expediente a la  Sala  de  Casación Laboral como asunto de su competencia para que decida lo que  corresponda,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo44 del reglamento  General de la Corporación, Acuerdo 006 de 2002.   

DECISIÓN  

De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

2°.          Comuníquese  lo así resuelto a la Sala  Civil  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a  las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.   

Notifíquese y Cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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