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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
ATC1079-2014
Radicación n°. 18001-22-14-000-2014-00001-01
(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por José Honias Torres Izquierdo contra la Presidencia de la República, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios ‘Picaleña’ de Ibagué y ‘Las Heliconias’ de Florencia; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas con ocasión de la pérdida de sus «pertenencias».
En consecuencia, solicitó «la indemnización o reparación por los daños causados…» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
1. Sustenta su petición, en síntesis, así:
Manifestó que el «13 de agosto de 2010» fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘Picaleña’ de Ibagué hacia el complejo de ‘Las Heliconias’ de Florencia, para lo cual registró varias «pertenencias» que luego «se esfumaron sin ninguna explicación» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que a pesar de interponer «derechos de petición y tutela» y haber buscado en «la bodega y el depósito» del centro de reclusión de ‘Picaleña’ de Ibagué, sus objetos personales no aparecieron, razón por la que estima vulneradas las garantías deprecadas (folio 3 del cuaderno del Tribunal)
4. El accionante recurrió el anterior fallo (folios 55 a 59 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. En suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se amparen las garantías deprecadas con el fin de que se le «indemnice» económicamente por la supuesta pérdida de varios de sus objetos personales durante su traslado de centro de reclusión.
2. A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra la Presidencia de la República, a dicho ente no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues las funciones de «administración, mantenimiento, dotación y sostenimiento de los establecimientos de reclusión del orden nacional» y de «garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad» se encuentran asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- por disposición del artículo 38 del Decreto 1890 de 1999 y el numeral 8° del canon 2° del Decreto 4151 de 2011, respectivamente.
Ahora bien, según el artículo 2° del Decreto 2160 de 1992, la entidad referida es «un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa», está regido por las normas aplicables a “los establecimientos públicos del orden nacional”; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).
3. Por lo tanto, la vinculación de la Presidencia de la República es apenas aparente, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el reclamo del actor es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que
no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01).
Vistas así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
4. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Florencia (Caquetá), que corresponda de acuerdo con el reparto.
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Florencia (Caquetá) que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia justificada)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA