ATC997-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA DE COLOMBIA     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

ATC997-2014  

Radicación    N°  11001-22-10-000-2013-00472-01   

Discutido  y  aprobado  en  sesión  de  la  fecha   

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil  catorce (2014)   

Se decide la consulta del auto de diecinueve  de  febrero  del  año  en  curso,  por  medio  del  cual la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  de  Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por  María  Inés  Caro Rodríguez en representación de su hija menor de edad (xxx)  contra presidente de Colpensiones, Mauricio Olivera González.   

ANTECEDENTES  

          1.  María  Inés Caro Rodríguez instauró acción de tutela contra  el  Juzgado  Séptimo  de  Familia  de Bogotá, el Banco Agrario y Colpensiones,  tras  indicar  que  en  el  juicio  verbal  de  aumento de cuota alimentaria que  promovió  en  representación  de  su hija menor de edad (xxx) contra Fortunato  Monroy,  no  obstante  haber obtenido sentencia que acogió su pretensión no ha  sido  posible  que  se  entregue  la cuota alimentaria fijada, porque el Juzgado  accionado  ordenó  a  Colpensiones que informe «a que  valor  en  pesos  corresponde el descuento que del 40% de la pensión percibe el  demandado», pero ésta entidad no ha dado respuesta y  por  ello  el  Banco  Agrario  tampoco  ha  entregado  los títulos de depósito  judicial consignados para ese litigio.   

          2.        La  tramitación  de  la  primera instancia de la mencionada acción  constitucional  correspondió  a  la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior de  Bogotá,  la  cual,  mediante  fallo de 17 de octubre de 2013 accedió al amparo  solicitado   y,  en  consecuencia,  dispuso  que  «la  señora     Juez    7ª    de    Familia    de    esta    ciudad    [….]  proceda  a  hacer uso de todos los  poderes   de   ordenación  de  que  se  encuentra  investida,  para  lograr  el  acatamiento  de  la  órdenes  emitidas  por ella frente al señor presidente de  Colpensiones,  y a tomar las decisiones que sean del caso para la entrega de los  títulos  judiciales  a  la  beneficiaria  de  los  alimentos  a que se ha hecho  referencia  en  la  parte  motiva,  [….]  y si cabe, proceda a entregar las sumas parciales correspondientes  a la beneficiaria de los alimentos»   

          También  ordenó «al señor presidente de  Colpensiones   que   […]  proceda  a  dar respuesta a los oficios que le han sido remitidos por el Juzgado  7°  de  Familia de esta ciudad, en torno a la situación del proceso de aumento  de   cuota   alimentaria   a   que   se  alude  en  las  diligencias».                        Por  último,  negó  la  petición de amparo en  relación con el Banco Agrario.   

3.            María Inés Caro Rodríguez radicó ante  el   a-quo   constitucional  escrito  en el que promueve incidente de desacato, a través del cual manifestó  que  Colpensiones  no  ha  dado  respuesta  a  los  requerimientos  del  Juzgado  mencionado  y  éste  despacho  ni  siquiera  ha ordenado la entrega de la cuota  alimentaria  por  el valor que estaba vigente antes de que fuera aumentada en el  juicio verbal.   

          4.  El  Tribunal,  con  proveído de 13 de noviembre último dispuso  tramitar  el  incidente  previsto  en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  surtiendo  el  traslado  de  rigor  a  las  autoridades  accionadas así como la  notificación  a  las  partes  e  intervinientes  en  la  solicitud de resguardo  génesis del asunto.   

Oportunamente,   la  titular  del  Juzgado  cuestionado  informó  que  sí  dio  cumplimiento  al  fallo de tutela pues con  providencia   de   22   de   octubre  próximo  pasado  requirió  nuevamente  a  Colpensiones  para  que  rindiera  la  información  que  le ha sido solicitada;  ordenó  oficiar al Banco Agrario para que entregue de inmediato a la demandante  en  el  proceso  verbal  reseñado  los  dineros consignados para tal litigio; y  abrió  incidente  de  sanción contra el «Director de  la Pagaduría de Colpensiones».   

Seguidamente  el  Despacho constitucional de  primera  instancia,  con  auto  de  20  de noviembre de 2013 abrió a pruebas el  incidente  de  desacato,  teniendo  como  tales  los  documentos  aportados a la  actuación  (fl.  41,  cuaderno 1) y con decisión de 19 de febrero del año que  transcurre  exoneró  de  la imposición de sanción a la Juez 7ª de Familia de  esta  ciudad  y  sancionó  «al  señor presidente de  Colpensiones,  doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de  ciudadanía  número 79.481.221, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2)  salarios  mínimos  legales  mensuales, los cuales deberá consignar a favor del  H. Consejo Superior de la Judicatura».   

Para   arribar   a   tal   conclusión  el  a-quo  adujo,  en síntesis,  que  el  Juzgado  Séptimo  de  Familia  «se allanó a  cumplir  la  orden  emitida  en  la  sentencia… pues dispuso la entrega de los  títulos  judiciales  a  la  accionante…  No  ocurre  lo propio con el señor presidente de Colpensiones, el  que  pese  a que fue notificado del fallo y del inicio del presente incidente no  hizo   manifestación   alguna   y  mucho  menos  acreditó  que  haya  dado  la  información       que       requiere       el      Juzgado      7°».   

CONSIDERACIONES  

1.          Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del  Decreto  2591  de  1991,  «la  sanción  por  desacato  será  impuesta  por el mismo juez»  que  profirió  la  orden,  mediante  trámite  incidental;  «en razón a lo  cual  no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto  está  radicada  en  cabeza  del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la  tutela  a  favor  de  su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas   con   ocasión   de  la  impugnación  formulada  contra  el  fallo  denegatorio  del  amparo,  porque  en  tal caso, la resolución de la actuación  incidental    corresponde    al    juzgador    de    la    primera   instancia»  (auto de 13 de junio de 2012,  exp.   11001-02-03-000-2011-02468-04)   

2.  Es  menester  indicar  que  la decisión  dictada  en  el  ámbito  de  la acción de tutela «no  sólo  goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que,  al  encontrar  fundamento  directo  en  la  Carta  Política  y estar consagrada  aquélla  de  modo  específico  para  la  guarda  y protección de los derechos  fundamentales  de  rango  constitucional,  se  reclama  la aplicación urgente e  integral  de  lo  ordenado,  comprometiendo  a  partir  de  su notificación, la  responsabilidad  del  sujeto  pasivo  de  ese mandato judicial, por lo que está  obligado   a   su   cumplimiento   (…)»   (   auto  ibídem).   

Igualmente, por su especial connotación, al  juez  que  conoce  del  desacato  no  le  es  permitido  analizar nuevamente los  tópicos  que  fueron  objeto  de  debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse  tal  proceder  reviviría una controversia concluida. Es por ello que  «…  su  actuación  se  encuentre delimitada por la  parte  resolutiva  de  la  decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que,  entonces,  le  corresponde  constatar  los  aspectos  relacionados  con el  destinatario  de  la  orden  de protección, su contenido y el término otorgado  para su cumplimiento» (auto ídem).   

En  el  examen  inicial,  cumple al juzgador  verificar  no solo el aspecto objetivo, traducido en el hecho del incumplimiento  del  fallo  de  tutela,  sino  también  el  factor  subjetivo,  toda vez que la  conducta  que se censura corresponde a la que proviene de una actitud consciente  y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.   

También, conviene precisar que no es posible  en  este  escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una  extensión  del  proceso,  habida  cuenta  de que ello escapa a la finalidad del  presente  trámite,  cuyo  objeto  consiste  principalmente  en  verificar si la  autoridad   destinataria   de   la  orden  de  tutela  cumplió  o  no  con  sus  designios.   

3.            Con  base  en  las  anteriores  premisas  destaca  la  Sala,  inicialmente, que el grado jurisdiccional de consulta que se  desata  amerita  un  pronunciamiento  únicamente  respecto  de la decisión del  a-quo   consistente   en  sancionar   al   presidente  de  Colpensiones,  pero  no  en  relación  con  la  exoneración  que dispuso frente a la titular del Juzgado Séptimo de Familia de  esta  ciudad,  toda  vez  que la competencia, conforme dispone el inciso 2° del  artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, está restringida a la imposición de la  sanción por desacato, que no a la de exoneración de la misma.   

4. Ahora, con la limitante anotada a espacio  y  el  propósito  de  establecer  si  en  el  caso sub  examine,   la   autoridad   administrativa  convocada  atendió  la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección  brindada  constituye  la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que  otorgó el amparo.   

En  esa decisión, se ordenó «al    señor    presidente    de   Colpensiones   que   […]  proceda  a  dar  respuesta  a  los  oficios  que le han sido remitidos por el Juzgado 7° de Familia de esta ciudad,  en  torno  a  la situación del proceso de aumento de cuota alimentaria a que se  alude en las diligencias».   

          5.  A  partir  de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que  esta  Corte  debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a  sus  lineamientos,  pues  de  encontrar  una  respuesta positiva, como es apenas  natural    decaería    la    aspiración   de   la   promotora   del   presente  incidente.   

De   tal  labor  y  previa  revisión  del  expediente  contentivo  del  proceso  verbal de aumento de cuota alimentaria que  dio  origen  el  trámite  constitucional  -plenario  allegado a la Corte por el  Juzgado  Séptimo  de  Familia  de  esta  ciudad-  prontamente  se desprende que  Colpensiones  no  desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción  constitucional  en el caso concreto, puesto que desde el 28 de noviembre de 2013  aportó  a éste estrado la comunicación fechada el día 18 de los mismos mes y  año,  en la cual informó que desde el mes de febrero de 2012 viene descontando  el  40%  del  valor  de  la  mesada pensional del señor Fortunato Monroy, que a  partir  del  mes  de marzo de 2012 modificó el registro de la medida de embargo  para  afectar  también  las  mesadas  adicionales  de  junio y noviembre, y que  «respecto  de la inquietud del valor en pesos del 40%  descontado  de  la  mesada  pensional,  me permito comunicarle que corresponde a  $207.504.    De   lo   anterior   anexo   certificado   de   valores»    (folios    289    a   291   del   cuaderno   1   del   litigio  referido).   

Así   las  cosas,  si  bien  el  Tribunal  Constitucional  de  primera  instancia  impuso  sanciones por desacato, sobre la  base  de  que  en  ese  trámite incidental Colpensiones no acreditó haber dado  cumplimiento  al  fallo  de  tutela,  lo  cierto  es  que  de  los  elementos de  convicción  atrás relacionados se establece que aquella entidad administrativa  sí  dio  respuesta  a  las  solicitudes  que  el Juzgado Séptimo de Familia le  había  elevado  con  comunicación  del  18  de  noviembre  de 2013 allegada al  proceso  verbal  el día 28 de los mismos mes y año, tal cual se dejó descrito  a espacio.   

Lo  anotado  en  precedencia  devela  que el  funcionario  accionado no fue renuente frente a la orden impartida en el numeral  tercero  de  la  parte  resolutiva  del  fallo  de  tutela  de  17 de octubre de  2013.   

Puestas  así  las cosas, en el sub  examine  no  se evidencia el elemento  objetivo  de  necesaria  demostración en actuaciones de esta especie, traducido  en  una clara desatención por parte del presidente de Colpensiones respecto del  mandato  superior  que  amparó  los  derechos fundamentales de la hija menor de  edad de María Inés Caro Rodríguez.   

5. Por tanto y como quiera que el propósito  del  incidente  de  desacato  es asegurar la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes   a   proteger  la  garantía  fundamental  reclamada,  la  decisión  consultada habrá de revocarse.   

DECISIÓN  

          En  mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR el auto de diecinueve  de  febrero  del  año  en  curso,  por  medio  del  cual la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  de  Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por  María  Inés  Caro Rodríguez en representación de su hija menor de edad (xxx)  contra  el  presidente  de  Colpensiones,  Mauricio  Olivera  González, y en su  lugar,  DECLARAR NO   PROBADO   el  desacato  endilgado  a  éste.   

SEGUNDO.  ABSTENERSE,  por  tanto,  de  imponer  las  sanciones  a  que  se  contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991.   

TERCERO. ORDENAR la  devolución de las diligencias al despacho de origen.   

          Notifíquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a las partes y  demás intervinientes.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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