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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
ATC997-2014
Radicación N° 11001-22-10-000-2013-00472-01
Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014)
Se decide la consulta del auto de diecinueve de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por María Inés Caro Rodríguez en representación de su hija menor de edad (xxx) contra presidente de Colpensiones, Mauricio Olivera González.
ANTECEDENTES
1. María Inés Caro Rodríguez instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el Banco Agrario y Colpensiones, tras indicar que en el juicio verbal de aumento de cuota alimentaria que promovió en representación de su hija menor de edad (xxx) contra Fortunato Monroy, no obstante haber obtenido sentencia que acogió su pretensión no ha sido posible que se entregue la cuota alimentaria fijada, porque el Juzgado accionado ordenó a Colpensiones que informe «a que valor en pesos corresponde el descuento que del 40% de la pensión percibe el demandado», pero ésta entidad no ha dado respuesta y por ello el Banco Agrario tampoco ha entregado los títulos de depósito judicial consignados para ese litigio.
2. La tramitación de la primera instancia de la mencionada acción constitucional correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante fallo de 17 de octubre de 2013 accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso que «la señora Juez 7ª de Familia de esta ciudad [….] proceda a hacer uso de todos los poderes de ordenación de que se encuentra investida, para lograr el acatamiento de la órdenes emitidas por ella frente al señor presidente de Colpensiones, y a tomar las decisiones que sean del caso para la entrega de los títulos judiciales a la beneficiaria de los alimentos a que se ha hecho referencia en la parte motiva, [….] y si cabe, proceda a entregar las sumas parciales correspondientes a la beneficiaria de los alimentos»
También ordenó «al señor presidente de Colpensiones que […] proceda a dar respuesta a los oficios que le han sido remitidos por el Juzgado 7° de Familia de esta ciudad, en torno a la situación del proceso de aumento de cuota alimentaria a que se alude en las diligencias». Por último, negó la petición de amparo en relación con el Banco Agrario.
3. María Inés Caro Rodríguez radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que promueve incidente de desacato, a través del cual manifestó que Colpensiones no ha dado respuesta a los requerimientos del Juzgado mencionado y éste despacho ni siquiera ha ordenado la entrega de la cuota alimentaria por el valor que estaba vigente antes de que fuera aumentada en el juicio verbal.
4. El Tribunal, con proveído de 13 de noviembre último dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor a las autoridades accionadas así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
Oportunamente, la titular del Juzgado cuestionado informó que sí dio cumplimiento al fallo de tutela pues con providencia de 22 de octubre próximo pasado requirió nuevamente a Colpensiones para que rindiera la información que le ha sido solicitada; ordenó oficiar al Banco Agrario para que entregue de inmediato a la demandante en el proceso verbal reseñado los dineros consignados para tal litigio; y abrió incidente de sanción contra el «Director de la Pagaduría de Colpensiones».
Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con auto de 20 de noviembre de 2013 abrió a pruebas el incidente de desacato, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación (fl. 41, cuaderno 1) y con decisión de 19 de febrero del año que transcurre exoneró de la imposición de sanción a la Juez 7ª de Familia de esta ciudad y sancionó «al señor presidente de Colpensiones, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.481.221, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, los cuales deberá consignar a favor del H. Consejo Superior de la Judicatura».
Para arribar a tal conclusión el a-quo adujo, en síntesis, que el Juzgado Séptimo de Familia «se allanó a cumplir la orden emitida en la sentencia… pues dispuso la entrega de los títulos judiciales a la accionante… No ocurre lo propio con el señor presidente de Colpensiones, el que pese a que fue notificado del fallo y del inicio del presente incidente no hizo manifestación alguna y mucho menos acreditó que haya dado la información que requiere el Juzgado 7°».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (auto de 13 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-02468-04)
2. Es menester indicar que la decisión dictada en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)» ( auto ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (auto ídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta que se censura corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con base en las anteriores premisas destaca la Sala, inicialmente, que el grado jurisdiccional de consulta que se desata amerita un pronunciamiento únicamente respecto de la decisión del a-quo consistente en sancionar al presidente de Colpensiones, pero no en relación con la exoneración que dispuso frente a la titular del Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, toda vez que la competencia, conforme dispone el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está restringida a la imposición de la sanción por desacato, que no a la de exoneración de la misma.
4. Ahora, con la limitante anotada a espacio y el propósito de establecer si en el caso sub examine, la autoridad administrativa convocada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó «al señor presidente de Colpensiones que […] proceda a dar respuesta a los oficios que le han sido remitidos por el Juzgado 7° de Familia de esta ciudad, en torno a la situación del proceso de aumento de cuota alimentaria a que se alude en las diligencias».
5. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración de la promotora del presente incidente.
De tal labor y previa revisión del expediente contentivo del proceso verbal de aumento de cuota alimentaria que dio origen el trámite constitucional -plenario allegado a la Corte por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad- prontamente se desprende que Colpensiones no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, puesto que desde el 28 de noviembre de 2013 aportó a éste estrado la comunicación fechada el día 18 de los mismos mes y año, en la cual informó que desde el mes de febrero de 2012 viene descontando el 40% del valor de la mesada pensional del señor Fortunato Monroy, que a partir del mes de marzo de 2012 modificó el registro de la medida de embargo para afectar también las mesadas adicionales de junio y noviembre, y que «respecto de la inquietud del valor en pesos del 40% descontado de la mesada pensional, me permito comunicarle que corresponde a $207.504. De lo anterior anexo certificado de valores» (folios 289 a 291 del cuaderno 1 del litigio referido).
Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanciones por desacato, sobre la base de que en ese trámite incidental Colpensiones no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que de los elementos de convicción atrás relacionados se establece que aquella entidad administrativa sí dio respuesta a las solicitudes que el Juzgado Séptimo de Familia le había elevado con comunicación del 18 de noviembre de 2013 allegada al proceso verbal el día 28 de los mismos mes y año, tal cual se dejó descrito a espacio.
Lo anotado en precedencia devela que el funcionario accionado no fue renuente frente a la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de 17 de octubre de 2013.
Puestas así las cosas, en el sub examine no se evidencia el elemento objetivo de necesaria demostración en actuaciones de esta especie, traducido en una clara desatención por parte del presidente de Colpensiones respecto del mandato superior que amparó los derechos fundamentales de la hija menor de edad de María Inés Caro Rodríguez.
5. Por tanto y como quiera que el propósito del incidente de desacato es asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger la garantía fundamental reclamada, la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de diecinueve de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por María Inés Caro Rodríguez en representación de su hija menor de edad (xxx) contra el presidente de Colpensiones, Mauricio Olivera González, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADO el desacato endilgado a éste.
SEGUNDO. ABSTENERSE, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA