ATC982-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00324-00   

Bogotá  D.  C., tres (3) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de  la   protección   constitucional   presentada   por   el   señor  Laskar   Andrés   Cardona   Cruz   frente  a  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  y  la Fiscalía Veinte Seccional ambos de esa ciudad, trámite  en  el  que la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  pidió su  vinculación.   

ANTECEDENTES  

El solicitante invocó la protección de los  derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, aduciendo que fue procesado  por  una  falsa  denuncia  «y  sin  la  más  mínima  posibilidad  de  demostrar  mi inocencia, por la negligencia, mala fe y omisión  de  todos los que actuaron en el proceso» (sic) (folio  1º),  y,  «por  denuncia  que  no  fue  probada, fui  condenado  por  la  mala  fe  de  los  abogados  de  la  defensa,  que no fueron  diligentes  y  fieles  a  su profesión. Fui condenado por falso testimonio, fui  condenado  por que me indilgaron unas supuestas amenazas sin soporte jurídico y  que  no son coherentes, por lo narrado por el quejoso, fui condenado con pruebas  manipuladas  y  ocultas, hechos que son consecuencia de una violación al debido  proceso   desde   sus   inicios»  (sic)  (folio  4).   

  Pide revisar los fallos proferidos por  el  Tribunal  Superior de Pereira de 6 de agosto de 2012 y el de casación de 11  de diciembre de 2013.   

CONSIDERACIONES  

1.                Distintas  razones  de  índole  constitucional  permiten  anticipar que la demanda de amparo, no puede admitirse  a  trámite,  como  en  efecto  se  dispondrá  en  la  parte resolutiva de esta  providencia,  las  cuales,  en  esencia, conducen a dejar sentado que la materia  propuesta  por  el  peticionario  se sustrae al ámbito de la acción de tutela,  según se pasa a explicar enseguida:      

La Sala de Casación Penal de la Corporación  en reiterada jurisprudencia ha señalado:   

(…)  esta  Sala  viene  reivindicando  su  competencia   para   restablecer  las  garantías  fundamentales  que  encuentre  lesionadas  en  cualquier  proceso  que  llegue  a su conocimiento en virtud del  recurso   de   casación,   sin  necesidad  de  que  exista  demanda  en  forma.   

Esto significa, ni más ni menos, que cuando  la  Sala  no  admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y  no  hace  ningún  pronunciamiento  sobre  una  eventual  casación oficiosa, es  porque  no  estima  que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la  obligue  a  actuar  oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa  providencia  no  se  hubiera  abordado ‘expresamente,    el    examen    constitucional    que    aquí   se  demanda’.  Por lo demás,  como  bien  lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda  no   exista   ‘una  sola  acusación  que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de  la  Corte’,  no es óbice  para  que  la  solicitud  de  tutela se entienda dirigida también contra ésta,  siempre  que  de  las  circunstancias  específicas  del supuesto acto lesivo se  deduzca  que  respecto  de  ella  eventualmente  se  pueda  formular un reproche  semejante  (…)  (Providencia  de 2 de marzo de 2005,  expediente 19.300).   

2.            La Sala de Casación Penal en providencia  de  11 de diciembre de 2013 (folios 25 a 44), inadmitió la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del señor Laskar Andrés Cardona Cruz, contra la  sentencia  de  segundo  grado  proferida el 6 de julio de 2012 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  mediante la cual  confirmó  la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad  de  22  de  junio  de  2011,  que condenó al procesado como autor de la  conducta  punible  de  concusión,  y  para  el  cumplimiento de los fines de la  casación  y  la  protección  de  los derechos constitucionales del petente, al  revisar  el  proceso  y  a  efectos  de  pronunciarse  sobre la demanda indicó:  «se  reitera, el censor no demostró en ninguna parte  la  necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la  casación,  tal como lo disponen los artículos 180, 182, 183 y 184, inciso 2º,  del  código  de procedimiento penal. Súmese que como no se encuentran causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo» (folios 40 y 41).   

3.            Así  las  cosas,  no  resulta  entonces  posible  darle  curso  a  la  presente acción de tutela, merced a la calidad de  órgano  límite  y  de  cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte  Suprema        de       Justicia       por       disposición       «constitucional», la que impide que sus  decisiones  puedan  ser  objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por  otras  autoridades,  puesto  que  en tal condición no existe otro organismo que  pueda  disputarle  las  resoluciones  que  haga  dentro  de  su  propio ámbito;  cuestión  esta  última  que cobra mayor significación en el campo penal donde  la  protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el  citado  recurso extraordinario; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a  revisión  de  la  Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la  tutela.   

4.   Se  reitera  además,  que si bien  decisiones  como  la  de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala,  revisada  una  vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación  se  ha  advertido  que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente,  como así puntualizó la Sala:   

(…)    de  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,  “[l]a  tramitación  de  la tutela estará a cargo del juez, del presidente de  la  Sala  o  del  Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus  normas  (art.  4º  del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de  Decisión  dictar  las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja,  o  una  acumulación  de  procesos, o un conflicto de competencias; contra estos  autos  no  procede  recurso  alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación  y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión  (…)  (auto de 10 de abril  de 2008, exp. T-00468-00).   

DECISIÓN  

Comuníquese a los interesados este proveído  por medio de telegrama.   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

    

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