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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00324-00
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional presentada por el señor Laskar Andrés Cardona Cruz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Veinte Seccional ambos de esa ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió su vinculación.
ANTECEDENTES
El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, aduciendo que fue procesado por una falsa denuncia «y sin la más mínima posibilidad de demostrar mi inocencia, por la negligencia, mala fe y omisión de todos los que actuaron en el proceso» (sic) (folio 1º), y, «por denuncia que no fue probada, fui condenado por la mala fe de los abogados de la defensa, que no fueron diligentes y fieles a su profesión. Fui condenado por falso testimonio, fui condenado por que me indilgaron unas supuestas amenazas sin soporte jurídico y que no son coherentes, por lo narrado por el quejoso, fui condenado con pruebas manipuladas y ocultas, hechos que son consecuencia de una violación al debido proceso desde sus inicios» (sic) (folio 4).
Pide revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Pereira de 6 de agosto de 2012 y el de casación de 11 de diciembre de 2013.
CONSIDERACIONES
1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el peticionario se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida:
La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado:
(…) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’. Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista ‘una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte’, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante (…) (Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300).
2. La Sala de Casación Penal en providencia de 11 de diciembre de 2013 (folios 25 a 44), inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Laskar Andrés Cardona Cruz, contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad de 22 de junio de 2011, que condenó al procesado como autor de la conducta punible de concusión, y para el cumplimiento de los fines de la casación y la protección de los derechos constitucionales del petente, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda indicó: «se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 182, 183 y 184, inciso 2º, del código de procedimiento penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo» (folios 40 y 41).
3. Así las cosas, no resulta entonces posible darle curso a la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición «constitucional», la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el citado recurso extraordinario; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.
4. Se reitera además, que si bien decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, como así puntualizó la Sala:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión (…) (auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00).
DECISIÓN
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada