AC3122-2014 [2013-02509-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC3122-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2013-02509-00   

Bogotá  D.C.,  once (11) de junio de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  la  reposición formulada por los  demandantes  frente  al  auto  de  23 de abril de 2014 que tuvo por prematuro el  pronunciamiento  de  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negando la  concesión  de  recurso de casación dentro del proceso ordinario de pertenencia  de     APD……….,     MDCDP…………………………     ………….,  ADPD……………….,    LAPD……………………,   MD…………..   y  BD……….    contra    el    Distrito   Capital   de   Bogotá   –     Secretaría     Distrital    de  Salud.   

ANTECEDENTES  

    

1. Mediante el pronunciamiento atacado  se  concluyó  que «cuando se dio por sentado el monto  del  interés  para  recurrir  únicamente  en la forma que lo fijó el auxiliar  actuante,   sin  sopesar  críticamente  su  trabajo  y  pasando  por  alto  las  circunstancias  propias del debate, para no acceder a la concesión del recurso,  se  apresuró  el  juzgador»,  por  lo que se ordenó  «[d]evolver  la  actuación  surtida  a la oficina de  origen,  para  que  allí  se  determine  el  interés  para recurrir, y una vez  agotada   la   actuación  pertinente,  proceda  como  corresponda».     

    

1. El  auto  se  fundamentó  en  los  siguiente puntos:     

     

a. Como  se buscaba la pertenencia de  dos  predios  colindantes  que  figuraban  como de propiedad de Bogotá Distrito  Capital,  independientemente de que uno de ellos esté asignado a la Secretaría  de  Salud,  el  avalúo  debía comprenderlos a ambos, indistintamente de quién  hubiera  impugnado,  pues, los alcances de ese acto sólo los puede delimitar el  ad quem.     

     

a. En el informe se tuvieron en cuenta  variables  ajenas al mismo, siendo que sólo debía ceñirse al estimativo en el  mercado  del  bien  a usucapir, «sin que las opiniones  rendidas  por  el avaluador en ese sentido fueran vinculantes, pues, también se  trata     de     una     apreciación     jurídica    indelegable».     

     

a. La  experticia  tiene vaguedades y  deficiencias que debilitan su apreciación.     

    

1. Los  accionantes, en tiempo, piden  que  se  reponga el proveído, con base en los argumentos que se compendian así  (folios 39 al 53):     

     

a. La Secretaría Distrital de Salud de  Bogotá  y  el  Distrito Capital de Bogotá son «entes  jurídica  y  materialmente  distintos», sólo que se  acumularon  las  pretensiones  frente a ambos por economía procesal, por lo que  pasaron  a  ser  litisconsortes  facultativos,  pudiéndose solucionar cada caso  independientemente.     

     

a. La  negación  del recurso fue una  respuesta  oportuna  y  correcta  de  la  justicia frente a lo solicitado por el  recurrente, luego de agotarse todos los pasos pertinentes.     

Además,  

(…)  si  lo  que  la  Corte entiende, con  conocimiento   de   causa,  es  que,  se  equivocó  el  Tribunal  al  despachar  adversamente  la  denegación  de  la  casación interpuesta, debe como en ésta  oportunidad  se  le reclama, resolver sin más, la queja interpuesta, de acuerdo  con  la  realidad  procesal obrante en el expediente, pues para ello, claramente  es  que,  ha  sido concebido el recurso que hoy ocupa la atención de la Corte y  de todos los involucrados en el proceso.   

A  pesar  de  que  el  informe  «no  es  el más encumbrado y perfecto de los experticios, si tiene  esencialmente  la  claridad  y  precisión  debida, a más de que el tribunal lo  sopeso,   lo   analizó,  lo  valoró  y  claramente  lo  consideró  idóneo  y  suficiente».   

Tampoco  se  comparte  el  que  «el   dictamen   de  los  perjuicios  irrogados  al  recurrente  se  fundamente  objetiva  y  únicamente  en el avalúo comercial del bien objeto de  declaración  de  pertenencia», si se tiene en cuenta  que   la   Corporación   «ha  insistido  en  que  el  justiprecio  del  interés  debe  recaer  sobre los perjuicios sustantivos de la  parte  recurrente y no sobre el valor de bienes muebles o inmuebles, aunque para  encontrar  los primeros pueda o deba partirse de lo último, tal y como ocurrió  en  el  caso  presente», como lo estimó en auto de 23  de    noviembre    de    2011,    rad.    2002-00485-01    y    en    el    rad.  2011-02430-00.   

    

1. La  Secretaría  dio al escrito el  trámite  de  rigor  legal,  pidiendo  la opositora que se mantenga la decisión  (folios 40 al 42).     

CONSIDERACIONES  

    

1. Dispone  el  artículo  348  del  Código    de    Procedimiento    Civil,  al  regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto,  que  «[s]alvo  norma  en  contrario,  el  recurso de  reposición  procede  contra  los  autos  que  dicte  el  juez,  contra  los del  Magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para  que se revoquen o  reformen»,  supuestos  que se cumplen en la presente  situación.     

    

1. Busca el censor que se revoque el  reseñado  interlocutorio,  porque  el  Distrito  y  la Secretaría de Salud son  completamente   independientes,  siendo  planteado  el  ataque  sólo  por  esta  última,  además  de  que  el  dictamen del auxiliar cumple a cabalidad con los  requerimientos para su estimación.     

    

1. Fracasan  los  reparos  de  la  impugnación por las razones que a continuación se exponen:     

     

a. De conformidad con el artículo 322  de  la  Constitución  Política «Bogotá, Capital de  la  República  y  el  Departamento  de  Cundinamarca, se organiza como Distrito  Capital»,   cuyo   régimen   político,  fiscal  y  administrativo   «será   el   que   determinen  la  Constitución,  las  leyes  especiales  que  para  el  mismo  se  dicten  y  las  disposiciones   vigentes   para   los   municipios».     

Precisamente  el  Decreto 1421 de 1993, que  contiene  el Régimen Especial del Distrito Capital, en su artículo 53 advierte  que  «[e]l Alcalde Mayor, los secretarios de despacho  y  los  jefes  de  departamento  administrativo,  y  en  cada caso particular el  alcalde  y  el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el  Gobierno  Distrital»  y  en  el  54  remata  con que  «[l]a estructura administrativa del Distrito Capital  comprende   el   sector   central,  el  sector  descentralizado,  y  el  de  las  localidades.  El  sector  central  está  compuesto  por el despacho del Alcalde  Mayor,   las  secretarías  y  los  departamentos  administrativos».   

Quiere decir que el Distrito Capital es uno  solo,  pero  para  su  óptimo  funcionamiento  cuenta  con  las Secretarías de  Despacho  que,  como  lo  señala  el  artículo 23 del Acuerdo Distrital 257 de  2006, son organismos con   

(…)   autonomía   administrativa   y  financiera,  que  bajo  la  dirección de la respectiva secretaria o secretario,  tienen  como  objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas,  planes  generales,  programas  y proyectos distritales del Sector Administrativo  de  Coordinación  al  que pertenecen, así como la coordinación y supervisión  de su ejecución.   

Esa  autonomía administrativa y financiera  de  ninguna  manera  significa  que  los bienes que estén asignados o figuren a  nombre   de   un   Despacho  en  particular  dejen  de  ser  del  Distrito  como  tal.   

Tan es así que, como se expone en la parte  motiva  del  Decreto  Distrital  581  de  2007, en el que se adopta el modelo de  gerencia jurídica para las entidades de ese orden,   

Estando   facultado   para  delegar  esas  atribuciones  y  funciones  «a sus colaboradores o a  otras  autoridades con funciones afines o complementarias, mediante acto expreso  y  escrito de delegación, pudiendo, asimismo, distribuir los negocios según su  naturaleza  entre  las  Secretarías», de conformidad  con   los  artículos  38  numeral  6,  39  y  40 del Decreto Ley 1421 de 1993, 9° y 10° de la Ley 489 de  1998,   y   artículos   17   y   18   del   Acuerdo   257  de  2006.   

De  tal  manera que el único representante  judicial  de  la  capital  del  país  es  el  Alcalde,  pero  en  virtud  de la  complejidad  de  los  asuntos  en que pueda verse involucrada y como producto de  políticas  de  desconcentración,  puede asignar esas funciones a los titulares  de  los  diferentes organismos del sector central, entre ellos las Secretarías,  sin  que  implique  verlas  como  entidades  completamente extrañas o ajenas al  Distrito,    toda    vez    que   son   partes   de   un   engranaje.   

Ahora bien, precisamente lo que se extraña  del  proceder del ad quem es  el  análisis  serio y fundamentado de cómo ejerció la defensa el contradictor  y  los alcances de sus escritos, sobre lo que nada dijo, prohijando tácitamente  las  deducciones  del profesional en que se apoyó y que le eran ajenas, pasando  por    alto    las    condiciones   especiales   de   la   entidad   territorial  demandada.   

     

a. Ningún  argumento se ofrece para  sustentar   el   que   la  experticia  «tiene  esencialmente  la  claridad y precisión debida»,  ni  mucho  menos  para desestimar el que dicho informe adolece de  las  debilidades  consistentes  en que no «se   explicaron   los   “exámenes,  experimentos  e  investigaciones efectuados», que generen credibilidad sobre el  valor  comercial  del predio»; que las manifestaciones  del  perito  «solo  son generalidades que no permiten  establecer  el  verdadero  estimativo del lote en juego frente a las condiciones  del  mercado  inmobiliario  de la región, para lo cual pueden tenerse en cuenta  los  parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de  2008   del   IGAC»;  y  que  «[n]inguna  precisión  se hace en relación con qué zona, ya fuera aledaña o  que  se  pudiera  asemejar,  se  obtuvieron  los  valores de cuantificación del  predio,  para  centrarse en  “el valor actual construido en estrato 1”,  que era una sola variable a tener en cuenta».     

Lo  prematuro  que se endilga al Tribunal es  que  no  sopesó  con  la suficiente estrictez la labor del avaluador, dando por  sentados  aspectos  jurídicos  sobre  los  que  le estaba vedado pronunciarse a  éste  y  que  son  de  exclusiva  competencia  del  fallador,  previo análisis  debidamente sustentado del caso concreto.   

     

a. Si  bien  el  artículo  372  del  Código   de   Procedimiento   Civil   confiere  la  facultad  de  verificar  la  admisibilidad  del  recurso  de  casación  en  cuanto  a  su procedencia en los  términos   del  artículo  366  ibidem  o  el  incumplimiento  en  el  pago de las copias ordenadas para la  ejecución  de  la  sentencia,  si lo que se vislumbra son falencias en la forma  como  se  revisa  la  concesión  del ataque, tal cual ocurre en este evento, lo  viable   es   la   devolución   del   expediente  para  que  se  reexamine  ese  proceder.     

Sobre el particular, en auto de 31 de julio  de 2012, exp. 2012-00264-00, precisó la Sala que   

(…)  se  le ha atribuido competencia para  decidir  sobre  la  admisión  del recurso de casación, facultad que implica no  solo  verificar  los  requisitos  legales  para ello, sino también auscultar la  labor  del  Tribunal  con  el  fin  de constatar que la concesión se ajustó al  ordenamiento  jurídico,  por  manera  que  si  se  evidencia  que el ad quem se  apresuró  al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga  a  la  Corte  a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la  surtida      ante      el      juzgador     de     segundo     grado.   

     

a. Indiscutiblemente los «perjuicios   sustantivos»   en  este  asunto  de  pertenencia están representados en el estimativo comercial del bien  que  se  pretende  adquirir,  tomando  en  cuenta  todos los factores que tengan  incidencia  en  el  mismo,  a  la  fecha  en  que se produjo el fallo impugnado,  pues, se trata de un predio  de   propiedad  de  una  entidad  de  derecho  público  respecto  del  cual  se  excepcionó     «imprescriptibilidad».     

Además,  los  precedentes  citados por los  opugnadores  nada aportan al debate, puesto que el auto  de  23  de  noviembre  de  2011,  rad.  2002-00485-01,  se  refiere  a un pleito  reivindicatorio  que  salió avante con el reconocimiento de mejoras al opositor  y  en  el  rad. 2011-02430-00, se trató de una indemnización por la ocurrencia  de un siniestro asegurado.   

    

1. En vista de que no se desvirtuaron  las   falencias   que   motivaron   el   pronunciamiento   cuestionado,   no  se  revocará.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: No reponer  el auto que fue objeto de descontento.   

Segundo: Cumplir lo  ordenado   

Notifíquese   

Magistrado     

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