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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3122-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02509-00
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por los demandantes frente al auto de 23 de abril de 2014 que tuvo por prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negando la concesión de recurso de casación dentro del proceso ordinario de pertenencia de APD………., MDCDP………………………… …………., ADPD………………., LAPD……………………, MD………….. y BD………. contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud.
ANTECEDENTES
1. Mediante el pronunciamiento atacado se concluyó que «cuando se dio por sentado el monto del interés para recurrir únicamente en la forma que lo fijó el auxiliar actuante, sin sopesar críticamente su trabajo y pasando por alto las circunstancias propias del debate, para no acceder a la concesión del recurso, se apresuró el juzgador», por lo que se ordenó «[d]evolver la actuación surtida a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda».
1. El auto se fundamentó en los siguiente puntos:
a. Como se buscaba la pertenencia de dos predios colindantes que figuraban como de propiedad de Bogotá Distrito Capital, independientemente de que uno de ellos esté asignado a la Secretaría de Salud, el avalúo debía comprenderlos a ambos, indistintamente de quién hubiera impugnado, pues, los alcances de ese acto sólo los puede delimitar el ad quem.
a. En el informe se tuvieron en cuenta variables ajenas al mismo, siendo que sólo debía ceñirse al estimativo en el mercado del bien a usucapir, «sin que las opiniones rendidas por el avaluador en ese sentido fueran vinculantes, pues, también se trata de una apreciación jurídica indelegable».
a. La experticia tiene vaguedades y deficiencias que debilitan su apreciación.
1. Los accionantes, en tiempo, piden que se reponga el proveído, con base en los argumentos que se compendian así (folios 39 al 53):
a. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá son «entes jurídica y materialmente distintos», sólo que se acumularon las pretensiones frente a ambos por economía procesal, por lo que pasaron a ser litisconsortes facultativos, pudiéndose solucionar cada caso independientemente.
a. La negación del recurso fue una respuesta oportuna y correcta de la justicia frente a lo solicitado por el recurrente, luego de agotarse todos los pasos pertinentes.
Además,
(…) si lo que la Corte entiende, con conocimiento de causa, es que, se equivocó el Tribunal al despachar adversamente la denegación de la casación interpuesta, debe como en ésta oportunidad se le reclama, resolver sin más, la queja interpuesta, de acuerdo con la realidad procesal obrante en el expediente, pues para ello, claramente es que, ha sido concebido el recurso que hoy ocupa la atención de la Corte y de todos los involucrados en el proceso.
A pesar de que el informe «no es el más encumbrado y perfecto de los experticios, si tiene esencialmente la claridad y precisión debida, a más de que el tribunal lo sopeso, lo analizó, lo valoró y claramente lo consideró idóneo y suficiente».
Tampoco se comparte el que «el dictamen de los perjuicios irrogados al recurrente se fundamente objetiva y únicamente en el avalúo comercial del bien objeto de declaración de pertenencia», si se tiene en cuenta que la Corporación «ha insistido en que el justiprecio del interés debe recaer sobre los perjuicios sustantivos de la parte recurrente y no sobre el valor de bienes muebles o inmuebles, aunque para encontrar los primeros pueda o deba partirse de lo último, tal y como ocurrió en el caso presente», como lo estimó en auto de 23 de noviembre de 2011, rad. 2002-00485-01 y en el rad. 2011-02430-00.
1. La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, pidiendo la opositora que se mantenga la decisión (folios 40 al 42).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», supuestos que se cumplen en la presente situación.
1. Busca el censor que se revoque el reseñado interlocutorio, porque el Distrito y la Secretaría de Salud son completamente independientes, siendo planteado el ataque sólo por esta última, además de que el dictamen del auxiliar cumple a cabalidad con los requerimientos para su estimación.
1. Fracasan los reparos de la impugnación por las razones que a continuación se exponen:
a. De conformidad con el artículo 322 de la Constitución Política «Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital», cuyo régimen político, fiscal y administrativo «será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios».
Precisamente el Decreto 1421 de 1993, que contiene el Régimen Especial del Distrito Capital, en su artículo 53 advierte que «[e]l Alcalde Mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el Gobierno Distrital» y en el 54 remata con que «[l]a estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del Alcalde Mayor, las secretarías y los departamentos administrativos».
Quiere decir que el Distrito Capital es uno solo, pero para su óptimo funcionamiento cuenta con las Secretarías de Despacho que, como lo señala el artículo 23 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, son organismos con
(…) autonomía administrativa y financiera, que bajo la dirección de la respectiva secretaria o secretario, tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al que pertenecen, así como la coordinación y supervisión de su ejecución.
Esa autonomía administrativa y financiera de ninguna manera significa que los bienes que estén asignados o figuren a nombre de un Despacho en particular dejen de ser del Distrito como tal.
Tan es así que, como se expone en la parte motiva del Decreto Distrital 581 de 2007, en el que se adopta el modelo de gerencia jurídica para las entidades de ese orden,
Estando facultado para delegar esas atribuciones y funciones «a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, mediante acto expreso y escrito de delegación, pudiendo, asimismo, distribuir los negocios según su naturaleza entre las Secretarías», de conformidad con los artículos 38 numeral 6, 39 y 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, 9° y 10° de la Ley 489 de 1998, y artículos 17 y 18 del Acuerdo 257 de 2006.
De tal manera que el único representante judicial de la capital del país es el Alcalde, pero en virtud de la complejidad de los asuntos en que pueda verse involucrada y como producto de políticas de desconcentración, puede asignar esas funciones a los titulares de los diferentes organismos del sector central, entre ellos las Secretarías, sin que implique verlas como entidades completamente extrañas o ajenas al Distrito, toda vez que son partes de un engranaje.
Ahora bien, precisamente lo que se extraña del proceder del ad quem es el análisis serio y fundamentado de cómo ejerció la defensa el contradictor y los alcances de sus escritos, sobre lo que nada dijo, prohijando tácitamente las deducciones del profesional en que se apoyó y que le eran ajenas, pasando por alto las condiciones especiales de la entidad territorial demandada.
a. Ningún argumento se ofrece para sustentar el que la experticia «tiene esencialmente la claridad y precisión debida», ni mucho menos para desestimar el que dicho informe adolece de las debilidades consistentes en que no «se explicaron los “exámenes, experimentos e investigaciones efectuados», que generen credibilidad sobre el valor comercial del predio»; que las manifestaciones del perito «solo son generalidades que no permiten establecer el verdadero estimativo del lote en juego frente a las condiciones del mercado inmobiliario de la región, para lo cual pueden tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC»; y que «[n]inguna precisión se hace en relación con qué zona, ya fuera aledaña o que se pudiera asemejar, se obtuvieron los valores de cuantificación del predio, para centrarse en “el valor actual construido en estrato 1”, que era una sola variable a tener en cuenta».
Lo prematuro que se endilga al Tribunal es que no sopesó con la suficiente estrictez la labor del avaluador, dando por sentados aspectos jurídicos sobre los que le estaba vedado pronunciarse a éste y que son de exclusiva competencia del fallador, previo análisis debidamente sustentado del caso concreto.
a. Si bien el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil confiere la facultad de verificar la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a su procedencia en los términos del artículo 366 ibidem o el incumplimiento en el pago de las copias ordenadas para la ejecución de la sentencia, si lo que se vislumbra son falencias en la forma como se revisa la concesión del ataque, tal cual ocurre en este evento, lo viable es la devolución del expediente para que se reexamine ese proceder.
Sobre el particular, en auto de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00264-00, precisó la Sala que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
a. Indiscutiblemente los «perjuicios sustantivos» en este asunto de pertenencia están representados en el estimativo comercial del bien que se pretende adquirir, tomando en cuenta todos los factores que tengan incidencia en el mismo, a la fecha en que se produjo el fallo impugnado, pues, se trata de un predio de propiedad de una entidad de derecho público respecto del cual se excepcionó «imprescriptibilidad».
Además, los precedentes citados por los opugnadores nada aportan al debate, puesto que el auto de 23 de noviembre de 2011, rad. 2002-00485-01, se refiere a un pleito reivindicatorio que salió avante con el reconocimiento de mejoras al opositor y en el rad. 2011-02430-00, se trató de una indemnización por la ocurrencia de un siniestro asegurado.
1. En vista de que no se desvirtuaron las falencias que motivaron el pronunciamiento cuestionado, no se revocará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No reponer el auto que fue objeto de descontento.
Segundo: Cumplir lo ordenado
Notifíquese
Magistrado