AC3123-2014 [2014-00907-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC3123-2014  

Radicación    n°  1100102030002014-00907-00   

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte  decide el conflicto de competencia  surgido  entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y Primero  Civil del Circuito de Soacha.   

1.-   AHV………………………   y  LVG…………………  formularon  demanda  ordinaria  de  pertenencia contra  …….  JCBB………………….  y  las personas indeterminadas, para que en  sentencia   se   declare   que   adquirieron   por   prescripción   adquisitiva  extraordinaria   el   dominio   del   inmueble   distinguido   con  “los  números  77-27 de la calle 73 bis sur, hoy calle 73 bis sur  n°  78  A 27, lote 11, manzana m, situado en el barrio El Palmar, del municipio  de Soacha, Cundinamarca”.   

2.-  El libelo se radicó ante el primero de  los  Despachos  mencionados,  por  “la  índole  del  proceso,  la  cuantía  y  el  domicilio  de  los  demandantes”,  y   porque   la   capital   de   la  República  es  “donde  se  halla  el bien inmueble” (fls.  18 a 22).    

3.-  Esa  autoridad,  luego  de  admitir  a  trámite  el asunto y dar apertura al periodo probatorio, decretó la nulidad de  todo   lo   actuado   por   falta   de   competencia  territorial,  “teniendo  en  cuenta que el inmueble sobre el cual se pretende la  usucapión”   está  en  Soacha.  En  consecuencia,  rechazó  de  plano la demanda y ordenó el envío del expediente a los juzgados  civiles del circuito de tal localidad (fl. 137).    

4.-  El  juez Primero Civil del Circuito del  precitado  sitio,  a  quien  se  remitió  el  asunto, rehusó su conocimiento y  planteó  la  colisión, porque de acuerdo con lo reglado en los artículos 140,  145  y 148 del Código de Procedimiento Civil, su homólogo de Bogotá no podía  declarar  el mentado vicio procesal “luego de avocado  el  conocimiento  y  admisión  de  la  demanda,  máxime  cuando  las partes no  alegaron    dicha    falencia    como    causal    de   nulidad   o   excepción  previa” (fls. 141 a 143).   

5.-  Surtido  el traslado establecido por el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que,  cumple advertirlo  transcurrió en silencio, se dirime la controversia.   

II.  CONSIDERACIONES   

    

1. Este  se  trata de un conflicto de  competencia  que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que  corresponde  a  la  Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996,  modificado  por  el  7º  de  la  1285  de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador  en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado  estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente  a  partir  de  su  promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo  expresó  la  Corporación  en  autos  CSJ  AC  de  27  de  sept.  de  2010 Rad.  2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.     

2.-  Como una excepción a la regla general,  en  virtud  del  cual  la  competencia para conocer de los procesos contenciosos  radica  en el juez del domicilio del demandado, el legislador estableció, en el  numeral  10°  del  artículo  23  del  Código  de Procedimiento Civil, un foro  privativo  para “los procesos divisorios, de deslinde  y  amojonamiento,  de  expropiación,  de  servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza,  de  restitución  de  tenencia, de declaración de pertenencia y de  bienes  vacantes  y mostrencos”, atado al   “juez  del  lugar  donde  se  hallen  ubicados   los   bienes,   y   si  éstos  comprenden  distintas  jurisdicciones  territoriales,    el    de    cualquiera    de    ellas    a    elección    del  demandante”.   

En  relación  con  ese  fuero,  la  Sala ha  señalado que  su carácter privativo significa que   

“…necesariamente  el  proceso  debe ser  conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en  el  lugar  de  ubicación  del  bien involucrado en el debate pertinente, no  pudiéndose  acudir,  bajo  ningún punto de vista, a otro funcionario judicial,  ni  siquiera  bajo  el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo  para  la  situación  del  fuero  personal,  del  saneamiento  por  falta  de la  alegación  oportuna  de  la  parte  demandada  mediante  la  formulación de la  correspondiente  excepción  previa o recurso de reposición, en el entendido de  que  solamente  es  insaneable  el  factor  de  competencia funcional, según la  preceptiva  del  artículo  144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera,  el  foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.  (…)” (CSJ AC, de  16  de  sept.  de  2004, Rad. n° 00772-00, citado CSJ AC,  de 5 de jul. de  2012, Rad. n° 2012-00974-00).   

3.-   En el caso analizado, el inmueble  objeto  de la pretensión de usucapión está ubicado en el municipio de Soacha,  de  conformidad  con  lo informado en la demanda (fl. 28), la escritura pública  aportada   (fl.   4)   y   el   certificado   de   matrícula   respectivo  (fl.  32).   

Por lo tanto, siguiendo las pautas descritas  se  concluye  que  la  competencia  para  conocer  de  la  pertenencia   en  cuestión  radica  en  el  Juzgado  Primero  Civil  del Circuito de la precitada  localidad,  atendiendo el fuero privativo previsto en la ley, ligado al sitio en  el  que está el bien materia de la controversia jurisdiccional; sin que importe  o  trascienda  el  hecho de haberse asumido el conocimiento de la demanda por el  juzgador  de  Bogotá,  o  la  circunstancia  de  no  alegarse  la incompetencia  mediante excepción previa o nulidad.   

En  torno  a  esto  último,  recientemente  reiteró   su   jurisprudencia   la   Sala   al  decir,  en  un  caso  análogo,  que   

“no había ninguna razón para que el juez  de  circuito  de  Soacha,  a quien se le remitió el proceso para que continuara  con  el  conocimiento  del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible  acudir,  bajo  ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni  siquiera  porque  el  Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá haya  admitido  la  demanda o que las partes no alegaran en la oportunidad procesal la  falencia a través de excepción previa o de nulidad”.   

4.-   Con   fundamento   en  las  premisas  mencionadas,  corresponde  al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha tramitar  el  juicio  en  mención,  por  lo  que se le asignarán estas diligencias, y se  comunicará al otro funcionario lo aquí resuelto.    

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de Soacha es el competente para  conocer del libelo en referencia.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado  despacho judicial e informar lo decidido al Veinticuatro  Civil   del   Circuito   de   Bogotá,   haciéndole   llegar   copia   de  esta  providencia.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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