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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3124-2014
Radicación n° 1100102030002014-00981-00
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó y Quinto Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- ADJCR………………………………………… presentó demanda ordinaria contra CCF………………………………, para que se declare, de un lado, que este último se obligó con el primero a condonar el saldo insoluto del crédito contenido en el pagaré n° A000234390, y del otro, para que se le condene a reembolsar las cuotas abonadas a la deuda, debidamente indexadas.
2.- Se radicó el libelo ante el primero de los Despachos mencionados, por “la naturaleza del proceso, por el lugar donde se desarrollaron los hechos y por la cuantía” (fls. 2 a 12).
3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó rechazó el caso porque el domicilio de la convocada es Medellín; por lo que, en aplicación de la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, remitió las diligencias a sus homólogos de esa ciudad (fl. 77).
4.- El Quinto Civil Municipal de la capital de Antioquia rehusó conocer del asunto, con fundamento en los numerales 5° y 7° del artículo en mención, dado que las pretensiones se soportan en un “negocio celebrado en el municipio de Apartadó” y en la discusión “se encuentra vinculada la sucursal o agencia de Confiar Cooperativa Financiera de Apartadó”. En consecuencia, provocó la colisión de competencia.
5.- Surtido el traslado establecido por el artículo 148 ibídem, que, cumple advertirlo transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- Para determinar la competencia o facultad que se otorga a los jueces para conocer de ciertos procesos o actuaciones, la ley estableció diferentes factores, entre ellos, el territorial, edificado sobre un conjunto de foros que pueden ser excluyentes o concurrentes.
De este último linaje es el contractual, previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, de «los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».
Con esa regla, se reconoce en quien sustenta las súplicas de una demanda en un negocio jurídico suscrito con su contraparte, la potestad de escoger el juez, bien atendiendo el domicilio del contradictor o el lugar de cumplimiento de lo convenido, lo que debe estar determinado en el texto o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que
“[S]i bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual ‘… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado …’” (CSJ AC, de 7 de jun de 2013, Rad. 2013-01015-00, reiterado CSJ AC, de 2 de dic. de 2013, Rad. 2013-02548-00).
Otro fuero concurrente es el del numeral 7° del artículo 23 ejúsdem, que dispone que en los procesos en los que está involucrada una sociedad, “es competente el juez de su domicilio principal”, pero, si concierne a un tema vinculado con una sucursal o agencia, “serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”; disposición en torno a la cual la Corte ha explicado que
“[E]l fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad” (CSJ AC de Agos. 13 de 2013, Rad. 2013-01658-00).
3.- En el sub-exámine, se advierte que con el libelo en cuestión se pretende que en sentencia se declare la obligación de la convocada de condonar una deuda (fl. 9), a partir de lo pactado en un contrato de mutuo ajustado entre las partes (fls. 27 a 30), producto del cual se otorgó el pagaré A000234390, en el que el reclamante prometió pagar incondicionalmente la suma allí descrita, “en Apartadó o en cualquier plaza”, a favor de Confiar Cooperativa Financiera, persona jurídica que gestionó el préstamo en su sucursal de esa municipalidad (fl. 33).
Por ser entonces el descrito un pleito contencioso de naturaleza negocial, la competencia podía determinarse acudiendo al fuero contractual, elegido aquí por el gestor, pues, radicó el escrito introductor en el sitio en el que celebró el contrato y en el que correspondía solucionar el crédito.
Siendo ello así, el juez de Apartadó no debió rechazar tal demanda, toda vez que al estar en presencia de un fuero concurrente, era menester respetar la voluntad del interesado, quien seleccionó el foro contractual. Todo ello sin perjuicio, claro está, de las definiciones de rigor en caso de cuestionarse esa materia por la parte demandada en la forma y oportunidad debidas.
Además, el estar relacionado el litigio con la sucursal de la entidad financiera de dicha localidad, refuerza la facultad del precitado juzgador para conocer del caso, apelando a lo previsto en el numeral 7° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, directriz ya reseñada.
4.- En consecuencia, se asignará el asunto al funcionario de Apartadó y se comunicará lo resuelto al otro fallador involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al Quinto Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado