AC3124-2014 [2014-00981-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC3124-2014  

Radicación    n°  1100102030002014-00981-00   

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte  decide el conflicto de competencia  surgido  entre  los  Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó y Quinto  Civil Municipal de Medellín.   

I.  ANTECEDENTES   

1.-  ADJCR…………………………………………      presentó     demanda  ordinaria  contra  CCF………………………………, para que se declare,  de  un  lado,  que  este  último  se obligó con el primero a condonar el saldo  insoluto  del  crédito contenido en el pagaré n° A000234390, y del otro, para  que  se  le  condene  a  reembolsar  las cuotas abonadas a la deuda, debidamente  indexadas.   

2.-  Se radicó el libelo ante el primero de  los  Despachos  mencionados,  por  “la naturaleza del  proceso,   por   el   lugar   donde   se  desarrollaron  los  hechos  y  por  la  cuantía” (fls. 2 a 12).   

3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Apartadó  rechazó  el  caso  porque el domicilio de la convocada es Medellín;  por  lo  que, en aplicación de la regla primera del artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil,  remitió  las  diligencias a sus homólogos de esa ciudad  (fl. 77).   

4.-  El Quinto Civil Municipal de la capital  de  Antioquia  rehusó conocer del asunto, con fundamento en los numerales 5° y  7°  del  artículo  en  mención,  dado  que las pretensiones se soportan en un  “negocio    celebrado    en    el   municipio   de  Apartadó”   y   en   la   discusión  “se   encuentra   vinculada  la  sucursal  o  agencia  de  Confiar  Cooperativa    Financiera    de    Apartadó”.   En  consecuencia, provocó la colisión de competencia.   

5.-  Surtido  el traslado establecido por el  artículo  148  ibídem, que,  cumple   advertirlo   transcurrió  en  silencio,  se  dirime  la  controversia.   

II.  CONSIDERACIONES   

    

1. Este  se  trata de un conflicto de  competencia  que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que  corresponde  a  la  Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996,  modificado  por  el  7º  de  la  1285  de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador  en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado  estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente  a  partir  de  su  promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo  expresó  la  Corporación  en  autos  CSJ  AC  de  27  de  sept.  de  2010 Rad.  2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.     

2.- Para determinar la competencia o facultad  que  se  otorga  a los jueces para conocer de ciertos procesos o actuaciones, la  ley  estableció  diferentes  factores,  entre  ellos, el territorial, edificado  sobre    un    conjunto    de    foros    que    pueden    ser   excluyentes   o  concurrentes.   

De  este  último  linaje es el contractual,  previsto  en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  según  el  cual, de «los procesos a que diere lugar un  contrato  serán  competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de  su    cumplimiento    y    el    del    domicilio   del   demandado».   

Con esa regla, se reconoce en quien sustenta  las   súplicas  de  una  demanda  en  un  negocio  jurídico  suscrito  con  su  contraparte,  la  potestad  de escoger el juez, bien atendiendo el domicilio del  contradictor  o  el  lugar  de  cumplimiento  de lo convenido, lo que debe estar  determinado  en  el  texto  o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.   

Al  respecto, la reiterada jurisprudencia de  la Sala ha señalado que   

“[S]i   bien   debe  admitirse  que  el  legislador,  con  innegables  criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en  el   numeral   1º   del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ‘el   forum  domicilii  rei’   como  principio  general  en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros,  como,  por  ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el  cual  ‘… de los procesos  a  que  diere  lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el  juez   del   lugar   de  su  cumplimiento  y  el  del  domicilio  del  demandado  …’”   (CSJ  AC, de 7 de jun de 2013, Rad. 2013-01015-00, reiterado CSJ AC,  de 2 de dic. de 2013, Rad. 2013-02548-00).   

Otro fuero concurrente es el del numeral 7°  del  artículo  23  ejúsdem,  que  dispone  que  en  los  procesos  en los que está involucrada una sociedad,  “es   competente   el   juez   de   su   domicilio  principal”,  pero,  si concierne a un tema vinculado  con  una  sucursal  o agencia, “serán competentes, a  prevención,  el  juez  de  aquél  y  el  de ésta”;  disposición en torno a la cual  la Corte ha explicado que   

“[E]l fuero o el  foro  del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de  un  proceso  contra  una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los  lugares   que  seguidamente  se  indican,  pero  por  su  iniciativa  y  no  por  imposición  del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el  lugar  del  domicilio  principal  de  la sociedad cuando ésta no ha establecido  agencias  ni  sucursales;  b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad  cuando  dicha  sociedad  ha  establecido  agencias y sucursales así se trate de  asuntos  vinculados  a  una  de  sus  agencias  o sucursales; c) En el lugar del  domicilio  de  la  agencia  o  sucursal  pero  únicamente  respecto  de asuntos  vinculados  a  la  agencia  o  sucursal;  y,  d)  En  el lugar del domicilio del  representante  legal  de  la  sociedad” (CSJ AC de Agos. 13 de 2013, Rad. 2013-01658-00).   

3.-      En      el     sub-exámine,  se  advierte  que  con  el  libelo  en  cuestión  se pretende que en sentencia se declare la obligación de  la  convocada  de condonar una deuda (fl. 9), a partir de lo pactado en  un  contrato  de  mutuo  ajustado entre las partes (fls. 27 a 30), producto del cual  se  otorgó  el  pagaré  A000234390,  en  el  que el reclamante prometió pagar  incondicionalmente   la  suma  allí  descrita,  “en  Apartadó  o  en cualquier plaza”, a favor de Confiar  Cooperativa  Financiera,  persona  jurídica  que  gestionó  el préstamo en su  sucursal de esa municipalidad (fl. 33).   

Por  ser  entonces  el  descrito  un  pleito  contencioso   de   naturaleza   negocial,  la  competencia  podía  determinarse  acudiendo  al  fuero  contractual, elegido aquí por el gestor, pues, radicó el  escrito  introductor  en  el  sitio  en  el que celebró el contrato y en el que  correspondía solucionar el crédito.   

Siendo  ello  así,  el juez de Apartadó no  debió  rechazar  tal  demanda,  toda  vez que al estar en presencia de un fuero  concurrente,   era   menester   respetar   la  voluntad  del  interesado,  quien  seleccionó  el  foro  contractual. Todo ello sin perjuicio, claro está, de las  definiciones  de  rigor  en  caso  de  cuestionarse  esa  materia  por  la parte  demandada en la forma y oportunidad debidas.   

Además, el estar relacionado el litigio con  la  sucursal  de  la entidad financiera de dicha localidad, refuerza la facultad  del  precitado  juzgador  para  conocer  del  caso, apelando a lo previsto en el  numeral  7°  del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, directriz ya  reseñada.   

4.-  En consecuencia, se asignará el asunto  al  funcionario  de  Apartadó  y  se  comunicará  lo resuelto al otro fallador  involucrado.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó es el competente para  conocer del libelo en referencia.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado despacho e informar lo decidido al Quinto Civil Municipal  de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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