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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3126-2014
Radicación n° 2530731030011999-00358-01
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición interpuesta por la apoderada de GIGF………………………………….. contra el auto de 10 de marzo pasado, que dispuso tener por no presentada la demanda con la cual pretendió sustentar el recurso de casación.
I.- ANTECEDENTES
1.- En la providencia atacada se indicó que la abogada que radicó la demanda de casación a nombre de GIGF….. …………………, no la representaba judicialmente para ese momento, pues, el mandatario reconocido era HABL……. ………………. En consecuencia, se tuvo por no radicado el libelo y se declaró desierto el recurso.
2.- Oportunamente, GF…………………… interpuso recurso de reposición, sustentándolo así:
a.-) En la relación abogado-cliente se configura un mandato representativo, de acuerdo con las previsiones de los artículos 2142 y 2144 del Código Civil. En consecuencia, siguiendo las reglas de esa codificación, particularmente la del canon 2186, las gestiones que el mandatario realice “sin facultad” pueden ser ratificadas por el mandante, con carácter retroactivo, pues, de otro modo ningún sentido tendría la potestad de “convalidar los actos”.
b.-) En el campo procesal, los actos del apoderado sancionados con nulidad, son aquellos que se realizan con carencia total de poder, advirtiéndose que el vicio por “indebida representación de las partes” es saneable.
c.-) En el presente caso, la abogada de GIGF………. ………………… intervino “prevaliéndose de un poder que ulteriormente fue ratificado” por la última, lo que “convalidó todas las actuaciones realizadas anteriormente”, que de ninguna manera se asemejan a una agencia oficiosa.
d.-) Lo anterior se avala con la sentencia de tutela de la Corte, STC de Agos. 17 de 2007, Rad. 2007-01165-00, en la que al resolverse un caso igual, se concedió el amparo al accionante.
e.-) La demanda se formuló en tiempo y la ratificación antes de cualquier pronunciamiento que permitiera afirmar que estaba precluida la respectiva etapa procesal; de contera, tener por no presentado el libelo, irían en contra del derecho a la administración de justicia.
3.- La secretaría corrió el traslado de rigor, el cual venció sin pronunciamientos.
II.- CONSIDERACIONES
2.- Se observan como relevantes en el debate, las siguientes actuaciones:
a.-) Que JC………, H……….., ME………….., MA…… …………. y CAIC……………………………., MR…………… y JID……………….., J…………… y JEIM………………………, MIH……………………………… y NIP……………… formularon demanda ordinaria de simulación contra GIGF……….. ………………, OAIG……………………………………………, las sociedades IGYB………………… y Cía. Limitada e Inversiones CGF……………………….. y Compañía S. en C. (fls. 176 a 194 del c. 1).
b.-) Que en el proceso, OAIG……………………….. confirió poder al abogado CBMT………………………………., en tanto GIGF……………………………, en nombre propio y en representación de las sociedades IGYB………………… …………… y Cía. Limitada e Inversiones GGF………………. ……….. y Compañía S. en C., otorgó mandato al profesional HABL…………….. (fls. 305 y 351 ibídem).
c.-) Que el 2 de mayo de 2012, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad la sentencia desestimatoria del a-quo, para a cambio, declarar la simulación relativa de algunos de los actos jurídicos cuestionados (fls. 167 a 201 del c. de apelación).
d.-) Que esa decisión fue complementada por el ad-quem el 19 de junio siguiente, indicando que la declaratoria de “nulidad relativa” del negocio contenido en la escritura pública n° 1034 de 27 de mayo de 1999 otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de esta ciudad, obedece a las consideraciones allí expuestas (fls. 209 a 214 id).
e.-) Que HABL……………………………, “como apoderado de la demandada GIGF…………………………” y …..………….. CBMT………………………… “actuando como apoderado del demandado AIG………………….…..”, interpusieron recurso de casación contra lo resuelto en segundo grado (fls. 215 y 216); remedio concedido por el Tribunal en relación con esos demandados, el 3 de agosto de 2012 (fls. 227 a 231).
f.-) Que el 13 de agosto de dicho año, OAIG……….. …………… y GIGF…………………………… “obrando en representación de la sociedad IGYB……………………..”, dieron sendos poderes a la abogada CSM………………… para que gestionara sus intereses en este juicio (fls. 234 y 239), y en tales términos se les reconoció personería en proveído de 20 de septiembre de tal anualidad (fl. 257).
g.-) Que la Corte admitió la impugnación extraordinaria planteada por GIGF………………………… como persona natural, OAIG……………………………., N…… y HIP……………………………… y, en consecuencia, corrió traslado a los recurrentes por el término individual de treinta días, comenzando por los litisconsortes de los actores, luego a los demandados, en su orden, GIGF……. ……………… y AIG…………………………, “apoderados por distinto profesional del derecho” (fls. 6 y 7 del c. de la Corte).
h.-) Que dentro del plazo otorgado a GIGF……….. …………….. como persona natural (corrió entre el 1° de marzo y el 19 de abril de 2013), la abogada CSM………. ………….. presentó demanda sustentatoria de casación a nombre de aquella, contentiva de ocho cargos (fls. 58 a 105 ibídem).
i.-) Que el 7 de mayo de ese año, vencida la oportunidad para formular la “demanda de casación”, GF………………….. como persona natural confirió poder a SM…………………. para que la represente en el litigio e igualmente indicó que “ratifico todas las actuaciones realizadas por la doctora CSM………………………… en mi nombre dentro del proceso de la referencia en el trámite del recurso de casación” (fl. 110 id).
3.- Se abre paso el remedio horizontal planteado, por cuanto:
a.-) Con la Carta Política de 1991 y su desarrollo por la jurisprudencia constitucional, queda claro que en el ámbito de las decisiones judiciales, al resolverse un caso análogo a otro anterior fallado por el mismo juzgador, este debe ser tenido en cuenta como precedente en protección de la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los asociados, aclarándose que “tomar en cuenta no necesariamente significa fallar exactamente en el mismo sentido, pues según se ha advertido, queda siempre abierta la posibilidad de que el juez que se dispone a fallar se aparte de ese precedente y adopte una solución diferente, pese a la similitud de los casos, siempre que sustente con razones y motivos sólidos, reales y suficientes que así lo justifiquen” (C.C. C/836 de 2001 y C/461 de 2013).
b.-) Acá, la recurrente citó como antecedente para resolver el asunto, la sentencia de tutela CSJ ST de 17 de agosto de 2007, Rad. 2007-01165-00, que examinó un proceso ordinario en el que el demandado contestó la demanda a través de un abogado y posteriormente la entidad otorgó poder a otro profesional para “la audiencia de conciliación”, quien luego de esta siguió actuando, al punto que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que no se tramitó en razón a que ese togado carecía de “derecho de postulación para ese fin”.
El respectivo amparo se concedió porque
“…a pesar de que existen significativas particularidades que la dotan de un alto grado de singularidad, la representación procesal mediante apoderado es una manifestación en el ámbito de los trámites judiciales de la representación voluntaria, motivo por el cual no pocas de las reglas y principios que gobiernan esta última en el marco de la teoría general del derecho y, concretamente, en el Derecho Privado irradian, igualmente, sus efectos respecto de aquella e, incluso, sólo a partir de esa afinidad pueden explicarse sus alcances en el proceso; desde esa perspectiva, útil es señalar que por razón de la representación una persona, el representante, adquiere la facultad de actuar en nombre y por cuenta de otro (el representado) y de hacer radicar en el ámbito jurídico de éste los actos que desarrolle en ejecución del encargo, vale decir, que le son oponibles a este último. Por consiguiente, si el pretendido representante carece de poder para actuar en nombre o por cuenta del poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la procuración, tales actos son, en principio inoponibles al titular de los derechos, de manera que no fijan sus efectos en su órbita jurídica, a menos claro está que, posteriormente, los ratifique en la forma prevista en el artículo 2186 del Código Civil, conforme al cual, ‘El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre’. Vale decir, que esa convalidación del mandante hace ingresar en su orbita jurídica, con efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante. En el ámbito procesal, y comoquiera que la actuación del apoderado materializa derechos fundamentales, como la debida defensa en juicio, cuando un procurador judicial actúa sin ningún poder ( y sólo en este caso), la consecuencia prevista es de otra índole y consiste en la posibilidad de invalidar la actuación judicial (art. 140.7 C. de P. C.). No obstante, se trata de nulidad saneable, en cuyo caso, la parte afectada puede convalidar, lo actuado por este, convalidación que significa tolerar los actos realizados por ese falso procurador y hacerlos propios, de manera que una vez producida esa ratificación (de lo indebidamente actuado) por aquél, produce efectos frente al mandante como si este mismo los hubiese desplegado, de manera que la ratificación propia del Derecho Privado también se evidencia en el ámbito procesal, pero en este caso como saneamiento de eventuales nulidades. No puede decirse que la convalidación a posteriori realizada en este caso por el Banco demandado quebranta el principio de preclusión de los actos procesales, porque el recurso fue oportunamente interpuesto, es decir que el abogado Carlos Steer Luna lo presentó en términos; lo que se trata de establecer es si esa impugnación, en esas condiciones presentada y en la oportunidad establecida por la norma procesal, le era imputable a la parte demandada, y lo cierto es que ésta así lo ha aceptado, ratificación que tiene alcance tal que se retrotrae al mismo momento en que el apoderado exteriorizó el propósito de combatir en apelación la decisión adoptada. No deviene procedente, que si a lo largo del trámite del proceso, el juzgado, luego de autorizar que el abogado que representaba los intereses del Banco adujera diferentes escritos, ninguno de los cuales le fue rechazado o exigido nuevo poder, con posterioridad, de manera intempestiva, precisamente frente al derecho de impugnar la sentencia, le reproche la carencia de facultades. Resulta indiscutido que si alrededor de un determinado trámite o relación jurídica, quienes se involucren en uno u otra, realizan reiterados actos que han sido aceptados en los términos formulados y que, precisamente, por tal razón, generen la convicción y confianza de que los actos venideros serán igualmente admitidos, el rompimiento de esa secuencia afecta, sin duda alguna, la buena fe depositada por los participantes de esa relación. Con mayor razón se evidencia ese abrupto e inesperado proceder, cuando en el trámite de un proceso al abogado que representa los intereses de una de las partes se le han atendido diferentes peticiones e incluso impugnaciones y, luego, se le enrostra carencia de facultades para hacer lo que ha venido cumplido de tiempo atrás, sin darle oportunidad a la parte de aclarar, convalidar o desautorizar lo actuado por aquél, oportunidad que, incluso, esta prevista para causas mas graves como la ausencia de poder. Sorpresas de esas características afectan la debida confianza y la buena fe, propios de toda actuación procesal. Así las cosas, procede conceder el amparo solicitado”.
c.-) Así las cosas, no obstante que el libelo de casación se presentó por quien para la fecha de su radicación carecía de poder de la parte, y que la ratificación de esa actuación se concretó luego de vencida la oportunidad establecida por la ley para el efecto, el Despacho, atendiendo el citado precedente, enmarcado en una lectura constitucional de la representación voluntaria, de la ratificación de los actos procesales para los que no se cuenta con facultad expresa y del carácter retroactivo de esa convalidación, revocará la providencia censurada, para en su lugar, tener por oportunamente presentada la demanda, la cual, en estricto sentido, según lo informó la secretaría (fl. 108), fue radicada en tiempo por una abogada cuya gestión se revalidó ulteriormente por la interesada, no pudiéndose, de contera, predicar inoponibilidad y menos nulidad por indebida representación, por ser esta última de naturaleza saneable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Reponer el auto impugnado. En su lugar:
Segundo: Tener en cuenta que la demandada GIGF… ……………………………….. presentó, en tiempo, libelo sustentatorio del recurso de casación-
Tercero: Ordenar que, en firme la presente providencia, ingrese el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado