AC3129-2014 [2014-00810-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC3129-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-00810-00   

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil  catorce (2014).   

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda  que   ARVM…………………………………………  ha  presentado  para  obtener    el   exequátur  respecto  de  la  «Sentencia  pronunciada por el Honorable Tribunal Superior de  Justicia  de  Andalucía,  Ceuta  y  Melilla  Granada (España), dictada el día  trece  (13)  de abril de dos mil diez (2010)», no obstante que se aportó copia  de  la  sentencia  proferida  el  3  de  mayo  de 2008 por el Juzgado de Primera  Instancia  N°  4 de Linares, España, mediante la cual se concedió el divorcio  del   matrimonio   celebrado   por   la   solicitante   y   el   señor  MAJM…  ………………………..   

Al margen del evidente yerro contenido en el  libelo   inicialista   –en  cuanto  pide la convalidación para una sentencia pero aporta copia de otra-, es  del  caso  destacar  que  el  artículo  695  del Código de Procedimiento Civil  establece  como  causal  de rechazo de la demanda el incumplimiento de alguno de  los   requisitos   exigidos   en   los   numerales   1º  a  4º  del  artículo  694 ibídem.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  citado  artículo  694,  «[p]ara  que  la sentencia o el laudo extranjero surta  efectos  en el país» es necesario (num. 3°) «[q]ue se encuentre ejecutoriada  de  conformidad  con la ley del país de origen, y se presente copia debidamente  autenticada y legalizada».   

A  su  turno,  el artículo 2º del Convenio  sobre  ejecución  de  sentencias civiles celebrado con España el 30 de mayo de  1908,  aprobado  en Colombia mediante Ley 7ª del mismo año, establece como uno  de  los  requisitos  para  la  concesión del beneplácito, que la sentencia sea  definitiva  y  que  haya  cobrado  ejecutoria, e impone que esas exigencias «se  comprobará[n]  por  un  certificado  expedido  por el Ministro de Gobierno o de  Gracia  y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente  Ministro  de  Estado  de  Relaciones  Exteriores y la de éste, a su vez, por el  Agente    diplomático    respectivo    acreditado    en    el   lugar   de   la  legalización».   

A  propósito de lo anterior, se observa que  las  copias  de la sentencia cuya convalidación se pretende, y que se aportaron  con  la  demanda  (fls.  2  a 5 y 16 a 19), carecen de la legalización que debe  impartir  «el Agente diplomático respectivo», por lo que se impone el rechazo  de la demanda.   

Por  lo  anterior,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en los artículos 85, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil,  se resuelve:   

Primero:  Rechazar  de  plano  la  demanda  mediante  la  cual la señora ARVM……………………………………….  pretende     obtener    el    exequátur  para la sentencia proferida el 3 de mayo de 2008 por el Juzgado de  Primera  Instancia  N°  4 de Linares, España, mediante la cual se concedió el  divorcio   del   matrimonio   celebrado   por   la   solicitante   y  el  señor  MAJM…………………….   

Segundo: Ordenar que se devuelvan a la parte  interesada la demanda y sus anexos.   

Tercero: Se reconoce a la abogada Ana Cecilia  Carranza  Bohórquez  como  apoderada  judicial de la actora, en los términos y  para    los    efectos    del   memorial   poder   visible   a   folio   1   del  expediente.   

Notifíquese    y  cúmplase.   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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