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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
AC1139-2014
Radicación n° 11001-3103-024-2009-00608-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por las actoras María Emelina Vaca Perilla y Lizzeth Yanira García Vaca frente a la sentencia de 6 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario por aquellas promovido contra Efrén Rodríguez Pardo.
I. ANTECEDENTES
En el escrito introductorio se solicitó reconocer que la finca El Emporio de la vereda Aguas Frías del municipio de
Tocaima, objeto de la «promesa de compraventa» de 3 de octubre de 2008, es el que está plasmado en el plano protocolizado con la E.P. 3420 de 24 de octubre de 2008 de la Notaría 4ª de Ibagué; (ii) que se declare que la «compraventa» del citado predio se efectuó por «cabida y calidad, debiendo tener como mínimo 300 fanegadas y ser apta en toda su extensión para ganadería», cuando en realidad solo tiene 1’068.211,25 metros cuadrados, equivalentes a 251,28 fanegadas; (iii) que en consecuencia, el precio de $2.100’000.000 deberá ser reducido de acuerdo a la real extensión, esto es, en la cantidad de $341’018.945,32; (iv) debido al «vicio redhibitorio» que presenta el fundo, «al parecer conformado (…) por 10 predios según las planchas catastrales y no por 8, (…), y al extenderse más allá del señalado por el vendedor y resultante del englobe que él mismo hizo», la reducción ha de hacerse por $500’000.000, o por el valor que se establezca, y (v) se declare que el vendedor (…) debe englobar y transferir el derecho de dominio de los predios identificados con los registros catastrales números 00-01-0008-0018-000 y 00-02-0008-0019-000 y que aparecen en las fichas catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi formando parte del globo de terreno denominado El Emporio (c.1, fls.79-80).
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
Se alude a las gestiones y conversaciones previas a la celebración de la «promesa de compraventa» entre Efrén Rodríguez Rodríguez, como apoderado de su hijo Efrén Rodríguez Pardo, con María Emelina Vaca Perilla y Lizzeth Yanira García Vaca, que tuvo por objeto el citado predio y se precisa que en procura de establecer el área del inmueble, el representante del «promitente vendedor» contrató la elaboración de un levantamiento topográfico y con base en ese trabajo «suscribió la escritura pública número 3420 otorgada el 24 de octubre de 2008 en la Notaría Cuarta de Ibagué, donde englobó los 8 predios», especificándose ahí la extensión superficiaria; que por acuerdo posterior de las partes, se incluyó un otrosí al señalado negocio jurídico, para modificar simuladamente lo atinente al precio pactado, en aras de eludir aspectos fiscales, dado que las «promitentes compradoras» requerían gestionar un crédito para cancelar el saldo y posteriormente, al surgir dudas acerca de la «cabida real» de la finca, se procedió a su verificación, constatando que aquella era inferior a la declarada.
3. La accionada contestó oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos básicos fundamento de las mismas y formuló las defensas que denominó contrato de compraventa celebrado y cumplido, de predios como cuerpos ciertos y con señalamiento de linderos, inexistencia de causa para que se reduzca el precio en la forma pretendida, contrato cumplido: cumplimiento del contrato de promesa de compraventa fundamental de la acción, compraventa celebrada como cuerpo cierto – inexistencia de derecho de las partes a pedir modificación del precio y prescripción de la acción (c.1, fls.120-128).
4. El Juez de primera instancia denegó las súplicas (2ª parte cuad.1, fls.820-830), decisión que apeló la parte vencida y la confirmó el superior funcional en el fallo motivo de la impugnación extraordinaria (c.5, fls.55-65).
El Tribunal luego de referirse a los antecedentes del proceso, precisó que de conformidad con el artículo 1886 del Código Civil, la venta de un inmueble podrá efectuarse «por cabida o por cuerpo cierto» y para entenderse que se ha efectuado de aquella forma, debe expresarse así en el contrato, sin que pueda presumirse, criterio que sustenta en jurisprudencia de esta Corporación; asimismo señala que al tenor del precepto 1889 ibídem, «si un predio se vende como cuerpo cierto, ni el comprador ni el vendedor tendrán derecho a pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere su cabida».
Al entrar a valorar los medios probatorios, específicamente la escritura pública en donde se hizo constar la venta de la finca, verificó que «en la cláusula tercera las partes de manera expresa acordaron que la venta se hacía como cuerpo cierto» y no obstante que las partes en la promesa manifestaron que la venta se efectuaría por cabida, también es cierto que con la suscripción de la escritura pública N° 711 del 23 de febrero de 2009, a través de la cual materializaron la compraventa prometida, el negocio preparatorio perdió su eficacia, cobrando vigencia el negocio jurídico definitivo en el que los contratantes de manera clara y sin asomo de duda consagraron que la venta se hacía como cuerpo cierto y es a esto a lo que deben atenerse.
También expone que a pesar de manifestar los testigos José Belisario García y José Francisco Moya Luque, que «la venta fue por cabida», Efrén Rodríguez Rodríguez, sostuvo lo contrario, por lo que «no existe una prueba que tenga la capacidad suficiente de desvirtuar la cláusula tercera de la escritura pública (…) y que pueda convencer a este Tribunal que la venta se hizo por cabida», no estimando necesario el estudio de los dictámenes periciales en virtud de lo estipulado en el respectivo «convenio de compraventa».
No consideró el ad quem aplicable el canon 1887 del Código Civil, porque las propias demandantes admitieron que después de recibida la finca, se asesoraron de un topógrafo, quien conceptuó que el plano protocolizado con la escritura dibuja la finca y los puntos de acotamiento tomados por el topógrafo que contrató el señor Rodríguez, coinciden con el terreno, pero que la extensión real es menor de la señalada por el vendedor, con lo cual están aceptando que recibieron lo comprendido dentro de los linderos; cosa distinta es que el área no corresponda.
5. Oportunamente las actoras formularon el presente recurso extraordinario y la Corporación lo admitió (fl.3), allegándose en tiempo hábil la correspondiente sustentación (fls.5-31).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al regular los requisitos de la demanda de casación, dispone que debe contener los siguientes:
1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. – 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. – 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
Como puede advertirse, el recurrente tiene la obligación ineludible de fundamentar la impugnación extraordinaria cumpliendo la formalidad de explicitar e identificar los motivos o razones de los que se sirve para fundar la acusación, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad, al igual que actuar de oficio en pro de hallar el sustento en el que basa su descontento.
En ese sentido ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corporación y en lo pertinente en providencia de 18 Dic. 2012, Rad. 2005-00226, memoró:
(…) la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes. La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (…).
En lo concerniente a la “causal primera”, también es indispensable citar las «normas de derecho sustancial» que el impugnante estime transgredidas, adicionalmente tratándose de «error de hecho», éste debe demostrarse y cuando es «yerro de derecho», se exige indicar los «preceptos de índole probatoria inobservados» y explicar en qué consiste su quebrantamiento.
2. En el escrito mediante el que se plasmó la “demanda de casación”, se invocan tres (3) cargos, todos cimentados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los dos iniciales por «violación directa» y el último por «violación indirecta» derivada de «error de hecho» en la valoración probatoria, adicionalmente por «error de derecho».
3. Al examinar en el ámbito formal cada uno de los reproches planteados, es evidente la falta de técnica en la sustentación de los mismos, según pasa a analizarse.
a). En punto del «cargo primero», se denuncia la transgresión directa del artículo 1618 del Código Civil, por falta de aplicación, aduciendo que en desarrollo de la hermenéutica contractual es deber del juez buscar la «voluntad real» de los contratantes y privilegiarla frente a la «voluntad formal», mandato que inobservó el sentenciador «amparándose en la literalidad de uno solo de los documentos que plasman el contrato».
Estima que aquella regla no se tuvo en cuenta, porque es un hecho probado que las demandantes compraron al accionado el aludido predio «por razón de la cabida», según consta en la «promesa de compraventa» y en el otrosí, además Efrén Rodríguez Rodríguez, tenía clara esa situación, por lo que se obligó a realizar un levantamiento topográfico para determinar la «cabida real» y englobar los ocho predios que conforman la finca, no obstante «incurrió en falsedad al falsear la escala del plano manifestando que el predio resultante tiene una cabida de 201 hectáreas 0012 metros cuadrados, es decir 314 fanegadas, cuando apenas alcanza 185 hectáreas, sin incluir las rondas del río que aproximadamente tienen ocho (8) hectáreas», y que a pesar de ello los juzgadores de instancia, «no interpretan la voluntad de las partes al contratar, se atienen al sentido literal y se pronuncian de fondo, privilegiando el dolo».
Así las cosas, se deduce que aunque el censor denuncia la inaplicación del canon 1618 del Código Civil, omite señalar los «preceptos sustanciales» que como consecuencia de esa situación fueron vulnerados, de donde se infiere que no se satisfizo a cabalidad el requisito atinente a que se deben señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».
Cabe acotar, que no obstante que es admisible invocar al amparo de la «causal primera de casación» la transgresión de las disposiciones atinentes a la «interpretación de los contratos», es indispensable la complementación de la acusación con la identificación de las «normas sustanciales» que hayan sido infringidas y que puntualmente gobiernan el aspecto debatido, además de exponer los argumentos que permitan entender el sentido de la violación.
Al respecto, la Corte Suprema en el auto 047 CSJ SC, 24 Feb. 2004, Rad. 18101, sostuvo:
Tampoco en este punto de la impugnación se puede aceptar la fundamentación que expone la parte recurrente porque, si bien no se discute que las normas de hermenéutica contractual pueden ser denunciables en casación por la vía de la causal primera, no es menos cierto que ello únicamente es procedente cuando a través de las mismas se arriba al quebrantamiento de unas disposiciones, precisas y concretas, que sí tienen la característica de ser sustanciales, circunstancia que le impone al impugnante, dada la reglamentación propia del recurso extraordinario, el ineludible deber de determinar cuál o cuáles de tales preceptos fueron violados por el sentenciador.
En este evento la recurrente se limitó a individualizar como violadas unas normas que no son sustanciales y que en el caso concreto de los artículos 1618 y 1622, relativos a la interpretación de los contratos, se quedó corta, pues, no realizó la determinación complementaria y obligatoria de los preceptos de aquel linaje que, como secuela del quebrantamiento de aquellas, también fueron vulneradas por el juzgador de segundo grado. En otras palabras, lo que se echa de menos y, en suma, lo que hace devenir el cargo inidóneo para ser admitido a trámite, es que no se efectuó la necesaria e imprescindible conjugación entre las normas instrumentales indicadas y alguna o algunas realmente sustanciales que se hubieren violado en la sentencia combatida.
No basta, pues, que la queja en casación se construya sobre la base de una incorrecta o falta de aplicación de las normas de interpretación de los contratos, sino que se requiere que el recurrente señale las consecuencias que de allí se desprenden en torno a los derechos disputados en juicio, pues sólo con este complemento es dable determinar la legalidad de la sentencia y a partir de la misma si hubo o no agravio para la parte impugnante.
b). Con relación al «segundo cargo» se observa que a pesar de encauzarse por la «vía directa», en la sustentación discrepa de las conclusiones probatorias del Tribunal, situación que afecta la idoneidad formal del embate, toda vez que cuando se elige la mencionada senda para la impugnación extraordinaria, el debate debe darse en un plano estrictamente jurídico, sin que pueda apartarse de las inferencias obtenidas por el sentenciador a partir de la labor de valoración de los medios de convicción.
Ese ha sido el criterio reiterado y uniforme de esta Corporación, plasmado entre muchas otras providencias, en auto CSJ SC, 20 Mar. 2012, Rad. 2006-00223, en el que expuso:
(…) ‘el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice; (…)’. ‘(…). Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…)’. ‘(…), cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…)’.
Al revisar el fallo impugnado, se verifica que el Tribunal concluyó que no se había demostrado que la compraventa celebrada entre Emelina Vaca Perilla y Lizzeth Yaneth García Vaca, como adquirentes y Efrén Rodríguez Pardo, en calidad de vendedor, se hubiere realizado «por cabida», en tanto que la censura aduce lo contrario, de donde se infiere que entra a discrepar del juicio del juzgador en punto de la estimación de las probanzas, situación ésta que exterioriza el incumplimiento de la formalidad anteriormente reseñada.
Cabe agregar, que si el impugnante pudo advertir que el ad quem se equivocó en la labor de valoración de los medios probatorios, el reproche ha debido proponerlo por la «vía indirecta» y asumir la carga de probar el «error de hecho» notorio y trascendente cometido, generador de la violación de la «norma sustancial», empero en ese sentido no desplegó ninguna actividad.
c). Al plantear el «cargo tercero» se manifiesta que se acusa la sentencia mencionada de «ser violatoria indirectamente por error fáctico de valoración probatoria, por desconocer, el fallador, pruebas válidamente aportadas al proceso [y] adicionalmente por error de derecho por la infracción del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del deber legal de valorar en forma conjunta e integral las pruebas» y en la sustentación se argumenta la incorrecta interpretación del contrato, puesto que se dejaron de estimar todos los elementos de juicio incorporados, por lo que se llegó a una conclusión contraria al «contrato realidad», conforme al cual la venta se hizo «por cabida».
Frente a dicho reproche se advierte, que la censura no dio a conocer o no señaló las «normas de derecho sustancial violadas», omisión esta que se traduce en el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3º del precepto 374 ibídem, exigido cuando se invoca la «causal primera de casación», independientemente que se oriente la acusación por la vía directa o indirecta, y tampoco expuso los argumentos que permitan identificar las disposiciones de aquella naturaleza que hubieren sido infringidas.
Acerca del comentado «requisito formal», la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, en la sentencia CSJ SC, 2 de Sep. 2010, Rad. 2000-00774, reiteró:
(…), a la luz de las prescripciones del artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener ‘la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…)’; empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la trasgredió. Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa –carga de la que la norma antes citada lo eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea’ (…).
Y en fallo CSJ SC, 26 Jun. 2008, Rad. 2002-00055, al explicitar la finalidad del señalado presupuesto, expuso:
La idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casación depende, entre otros requisitos, que el recurrente señale ‘las normas de derecho sustancial’ que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad ‘unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos’, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia.
Tal como se reseñara, la única disposición que se invocó como trasgredida es el «artículo 187 del Código de Procedimiento Civil» y esta se ocupa de establecer algunas reglas para la «apreciación de las pruebas», lo que implica que es una norma del régimen probatorio, mas no de derecho sustancial, dado que estas se caracterizan porque declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica y por ende, ese calificativo no lo pueden tener las disposiciones que regulan determinada actividad probatoria o procesal (CSJ SC, 1° Jun. 2010, Rad. 2005-00611).
4. Así las cosas, habrá de darse aplicación al inciso 4º del precepto 373 ejusdem, en cuanto a «[declarar] desierto el recurso y [ordenar] devolver el expediente al tribunal de origen».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero.- Declarar inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por las actoras María Emelina Vaca Perilla y Lizzeth Yanira García Vaca, frente a la sentencia de 6 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario por aquellas promovido contra Efrén Rodríguez Pardo.
Segundo.- Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ