AC1143-2014 [2010-00659-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

MAGISTRADO PONENTE  

AC1143-2014  

Radicación    n°  54001-31-10-001-2010-00659-01   

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de  dos mil catorce)   

Se decide la reposición interpuesta contra la  providencia  mediante  la  cual  esta  Sala  declaró  inadmisible el recurso de  casación  que  presentó  la  parte  demandada,  contra la sentencia dictada el  catorce  de  marzo  de  dos  mil  doce,  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  En proveído de  veintitrés  de noviembre de dos mil doce, se admitió el recurso extraordinario  de casación referido con antelación. [Folio 14]   

2. Acto seguido, por  auto  de veintiséis de julio de dos mil trece, esta Corporación anuló todo lo  actuado,  a  partir del pronunciamiento de veintisiete de abril de dos mil doce,  inclusive,  por  hallar  configurada  la  causal  de  nulidad  contemplada en el  numeral  2º del artículo 140 de la normatividad adjetiva, como consecuencia de  la  falta de expedición de las copias para el cumplimiento del fallo impugnado.  [Folio 35]   

3.  En su contra, la  parte demandada interpuso recurso de súplica. [Folio 38]   

4. En providencia de  treinta  de  agosto  de  dos mil trece, se confirmó la decisión censurada, por  considerar  que  el  recurrente  no  observó  el deber de solicitar y pagar las  copias  necesarias,  para  que el juez de primera instancia diera cumplimiento a  la  sentencia  recurrida  en  casación,  conforme  lo  prevé el inciso 4º del  artículo  371  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   [Folios  50 y 51]   

5.  A continuación,  en  pronunciamiento  de  veintinueve  de noviembre de dos mil trece, se declaró  inadmisible  y,  en  consecuencia,  desierto  el  recurso  extraordinario,  tras  estimar  que  la  orden  judicial debía ser ejecutada, para cuyo propósito era  necesario  que se suministraran las expensas para la reproducción de las piezas  correspondientes,   carga  procesal  que  se  juzgó  no  cumplida.  [Folio  59]   

6.  El  recurrente  solicitó  la  reposición  de  la anterior decisión, porque en su criterio, no  era  indispensable  la  expedición de las copias, en tanto que la demandante no  tiene  interés  en que se ejecute el fallo, toda vez que el mandato judicial se  dirigió  a  que  la Policía Nacional se abstuviera de pagar las prestaciones a  las  que  él  pudiera  tener  derecho,  entidad que mediante la resolución No.  00047  de  17  de  enero de 2011, suspendió el pago, hasta tanto la providencia  alcanzara  ejecutoria,   de ahí que estimó que no era imperioso solicitar  los  duplicados,  facultad,  que  en  su criterio, le reconoce el inciso 4º del  artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 62]   

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 371  de  la  normatividad adjetiva prevé que la concesión del recurso de casación,  no  impide  que  la  sentencia  se  cumpla, salvo en las hipótesis expresamente  contempladas  en  esa  disposición, por lo tanto, resulta incontestable, que el  impugnante  está  obligado  a  aportar  las  expensas necesarias para tomar las  copias de la providencia, a fin de que se respete lo decidido.   

Así  lo  dispone  el inciso 4º de la citada  norma,  a  cuyo  tenor: «Si el tribunal no ordenó las  copias  y  el  recurrente  las  considera  necesarias, este deberá solicitar su  expedición para lo cual suministrará lo indispensable».   

La  falta  de  pago de esas piezas procesales  impide  que  la  parte vencedora en el litigio pueda llevar a efecto la condena,  ocasionándole unos perjuicios que no tiene por qué soportar.   

Es por ello, por lo que resulta ineludible al  recurrente  sufragar  los  gastos  que requiera la reproducción de la decisión  que  es materia de la casación, aún cuando el Tribunal no lo haya ordenado, de  suerte  que  la  inobservancia de esa obligación legal genera las consecuencias  previstas  en  el  inciso  1º  del  artículo  372 de la ley adjetiva, esto es,  declarar  la inadmisibilidad del recurso y, por tanto, desierto, como se dispuso  en el auto censurado.   

2. En el caso que se  analiza,  el  casacionista no acató la carga procesal que le incumbía, a pesar  de  que  la  sentencia  impugnada, en sede extraordinaria, confirmó el fallo de  primer  grado, en el que además de declarar indigno al demandado para suceder a  su  hijo, se ordenó suspender el pago a su favor, de cualquier prestación a la  que  tuviera derecho, en su calidad de progenitor del fallecido, lo que comporta  que debía cumplirse con ese mandato.   

Sin embargo, según el promotor del recurso,  ese  precepto  se acató, toda vez que la Policía Nacional, le comunicó que la  prestación   debida,   se   difería,  hasta  tanto  la  providencia  alcanzara  ejecutoria,  supuesto  fáctico  que  no  se acreditó en debida forma, en tanto  que,  como  lo  sostuvo  esta  Sala,  al  resolver el recurso de súplica que se  interpuso  contra  el  auto  que declaró la nulidad de lo actuado, «dicha  prueba  documental  (fol  37 cd. Corte), emanada al parecer  del  Ministerio de Defensa Nacional y por eso mismo documento público (inc. 3º  del  artículo  251  del  Código  de Procedimiento Civil), para que la Corte lo  hubiera  podido  apreciar  como prueba debió ser aducido en original o en copia  auténtica (…)». [Folio 51]   

3.  De  otro lado,  contrario  a  lo  que  alega  el  recurrente, la solicitud de las copias para el  cumplimiento   de  la  sentencia,  cuando  el  Tribunal  omite  su  expedición,  constituye  un  deber  y no obedece a la mera liberalidad del contradictor, así  lo  sostuvo  esta  Sala  en  otro caso, conceptualmente similar, al que ahora se  analiza:   

Conviene  acotar,  en  todo  caso,  que  la  solución  a  la  que  se  viene  haciendo  mención, esto es, la deserción del  recurso,  tiene  cabida  cuando  el  tribunal  guardó  silencio  en  torno a la  expedición  de  las  copias,  caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo  pertinente,  sin  que  haya  lugar a inferir que la expresión contenida en  el     artículo     371    idem,    según    la    cual,    si    ‘el    recurrente    las    considera  necesarias’ significa que  el  legislador  le  extendió  al  censor la potestad o la facultad de escoger o  decidir  cuándo  solicita  las  copias,  pues  no se trata de una prerrogativa,  sino,  contrariamente,  una  exigencia.  Empero,  se  decía,  otra ha de ser la  respuesta  si  el  juzgador,  lejos  de  callar en torno a la emisión de dichas  copias,  explícitamente  dispone  que  ellas son innecesarias, pues es palpable  que  en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión  que,   además  de  serle  favorable,  comparte.  Cuando  esto  último  acaece,  corresponderá  a  la  Corte  disponer  lo  pertinente  para  que  esa carga sea  satisfecha.   (CSJ  APL  8  agosto  2008,   Rad.  00393-01).    

4. En consecuencia,  por  las  razones  que  se  han  dejado  consignadas,  la decisión recurrida se  mantendrá inmodificable.   

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

NEGAR el recurso de  reposición  formulado  contra  el  auto dictado por esta Sala el veintinueve de  noviembre de dos mil trece.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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