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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC1143-2014
Radicación n° 54001-31-10-001-2010-00659-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Se decide la reposición interpuesta contra la providencia mediante la cual esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación que presentó la parte demandada, contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil doce, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil doce, se admitió el recurso extraordinario de casación referido con antelación. [Folio 14]
2. Acto seguido, por auto de veintiséis de julio de dos mil trece, esta Corporación anuló todo lo actuado, a partir del pronunciamiento de veintisiete de abril de dos mil doce, inclusive, por hallar configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 de la normatividad adjetiva, como consecuencia de la falta de expedición de las copias para el cumplimiento del fallo impugnado. [Folio 35]
3. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de súplica. [Folio 38]
4. En providencia de treinta de agosto de dos mil trece, se confirmó la decisión censurada, por considerar que el recurrente no observó el deber de solicitar y pagar las copias necesarias, para que el juez de primera instancia diera cumplimiento a la sentencia recurrida en casación, conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 50 y 51]
5. A continuación, en pronunciamiento de veintinueve de noviembre de dos mil trece, se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario, tras estimar que la orden judicial debía ser ejecutada, para cuyo propósito era necesario que se suministraran las expensas para la reproducción de las piezas correspondientes, carga procesal que se juzgó no cumplida. [Folio 59]
6. El recurrente solicitó la reposición de la anterior decisión, porque en su criterio, no era indispensable la expedición de las copias, en tanto que la demandante no tiene interés en que se ejecute el fallo, toda vez que el mandato judicial se dirigió a que la Policía Nacional se abstuviera de pagar las prestaciones a las que él pudiera tener derecho, entidad que mediante la resolución No. 00047 de 17 de enero de 2011, suspendió el pago, hasta tanto la providencia alcanzara ejecutoria, de ahí que estimó que no era imperioso solicitar los duplicados, facultad, que en su criterio, le reconoce el inciso 4º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 62]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 371 de la normatividad adjetiva prevé que la concesión del recurso de casación, no impide que la sentencia se cumpla, salvo en las hipótesis expresamente contempladas en esa disposición, por lo tanto, resulta incontestable, que el impugnante está obligado a aportar las expensas necesarias para tomar las copias de la providencia, a fin de que se respete lo decidido.
Así lo dispone el inciso 4º de la citada norma, a cuyo tenor: «Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable».
La falta de pago de esas piezas procesales impide que la parte vencedora en el litigio pueda llevar a efecto la condena, ocasionándole unos perjuicios que no tiene por qué soportar.
Es por ello, por lo que resulta ineludible al recurrente sufragar los gastos que requiera la reproducción de la decisión que es materia de la casación, aún cuando el Tribunal no lo haya ordenado, de suerte que la inobservancia de esa obligación legal genera las consecuencias previstas en el inciso 1º del artículo 372 de la ley adjetiva, esto es, declarar la inadmisibilidad del recurso y, por tanto, desierto, como se dispuso en el auto censurado.
2. En el caso que se analiza, el casacionista no acató la carga procesal que le incumbía, a pesar de que la sentencia impugnada, en sede extraordinaria, confirmó el fallo de primer grado, en el que además de declarar indigno al demandado para suceder a su hijo, se ordenó suspender el pago a su favor, de cualquier prestación a la que tuviera derecho, en su calidad de progenitor del fallecido, lo que comporta que debía cumplirse con ese mandato.
Sin embargo, según el promotor del recurso, ese precepto se acató, toda vez que la Policía Nacional, le comunicó que la prestación debida, se difería, hasta tanto la providencia alcanzara ejecutoria, supuesto fáctico que no se acreditó en debida forma, en tanto que, como lo sostuvo esta Sala, al resolver el recurso de súplica que se interpuso contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado, «dicha prueba documental (fol 37 cd. Corte), emanada al parecer del Ministerio de Defensa Nacional y por eso mismo documento público (inc. 3º del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil), para que la Corte lo hubiera podido apreciar como prueba debió ser aducido en original o en copia auténtica (…)». [Folio 51]
3. De otro lado, contrario a lo que alega el recurrente, la solicitud de las copias para el cumplimiento de la sentencia, cuando el Tribunal omite su expedición, constituye un deber y no obedece a la mera liberalidad del contradictor, así lo sostuvo esta Sala en otro caso, conceptualmente similar, al que ahora se analiza:
Conviene acotar, en todo caso, que la solución a la que se viene haciendo mención, esto es, la deserción del recurso, tiene cabida cuando el tribunal guardó silencio en torno a la expedición de las copias, caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo pertinente, sin que haya lugar a inferir que la expresión contenida en el artículo 371 idem, según la cual, si ‘el recurrente las considera necesarias’ significa que el legislador le extendió al censor la potestad o la facultad de escoger o decidir cuándo solicita las copias, pues no se trata de una prerrogativa, sino, contrariamente, una exigencia. Empero, se decía, otra ha de ser la respuesta si el juzgador, lejos de callar en torno a la emisión de dichas copias, explícitamente dispone que ellas son innecesarias, pues es palpable que en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión que, además de serle favorable, comparte. Cuando esto último acaece, corresponderá a la Corte disponer lo pertinente para que esa carga sea satisfecha. (CSJ APL 8 agosto 2008, Rad. 00393-01).
4. En consecuencia, por las razones que se han dejado consignadas, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por esta Sala el veintinueve de noviembre de dos mil trece.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA