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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1419-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00470-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, Promiscuo Municipal de Pachavita y Civil Municipal de Descongestión de Duitama, si no fuera porque éste se planteó en forma anticipada.
ANTECEDENTES
Asignó la competencia «por la naturaleza de la acción, lugar del contrato, ubicación del inmueble objeto del contrato y vecindad de las partes». Además, señaló que el demandado recibiría notificaciones personales en la carrera 17 Nro. 14-32 de Duitama (folios 10 y 11, cuaderno 1).
2.- Ese Despacho remitió el expediente, por razón de la cuantía, al Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita. Este lo rechazó al estimar que su conocimiento recaía en el Civil Municipal de Duitama, por ser «el domicilio del demandado», en virtud al sitio reportado de enteramiento a la contraparte y ante la imposibilidad de determinar dónde se debía cumplir el acuerdo, dada su naturaleza verbal y la vaguedad del libelo (folios 29 y 30, cuaderno 1).
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa última ciudad lo envió al de Descongestión de igual categoría. El funcionario receptor no lo avocó, porque el promotor fijo el conocimiento “por la vecindad de las partes”, de donde se presumía que el domicilio del oponente era donde se inició, razón por la cual competía a un juzgado municipal de ese lugar (folios 32 al 35, cuaderno 1).
4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa tampoco lo asumió, porque «el domicilio procesal del demandado Luis Alfredo Barbosa Acevedo es en el municipio de Duitama» según el acápite de “notificaciones” y que, si bien se tenían a disposición los foros contractual y general, al no poderse verificar el primero tenía que acudirse al último. Por ello, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación (folios 39 al 41, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.
A su vez el numeral 5 del mismo precepto contempla el contractual, en el sentido de que si el pleito deriva de un pacto, también pueda impulsarlo «a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».
1. Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que ésta altere la elección.
Como, salvo que se lo impida el ordenamiento jurídico, lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo.
De apreciar ambigüedad en dichos aspectos, está constreñido a señalar que puntos ameritan ser puntualizados para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
1. Todos los jueces involucrados concuerdan en que, por la cuantía, quien debe tramitar el conflicto es de categoría municipal, pero ante la imprecisión del libelo sobre dónde se desarrollaría el vínculo, optaron por interpretar, desde el «foro general», el querer del gestor sobré a quién concretamente le corresponde.
Precisamente ese es el punto de discordia, pues, mientras uno dice que es el del «lugar de notificación del demandado», otro agrega que es donde se presentó «por la información brindada en la demanda en el aparte de competencia» y el último que es «el juez del domicilio del demandado (…) o en su defecto el de la residencia».
1. Sin embargo, ninguno de los pronunciamientos está precedido de un requerimiento al accionante para que dilucide las lagunas que quedan de su exposición. Es así como, a pesar de que en el memorial para iniciar la contienda dice que «es usted competente, por la naturaleza de la acción lugar del contrato, ubicación del inmueble objeto del contrato y vecindad de las partes», no precisa el «lugar de cumplimiento» del convenio ni refiere cuál es el «domicilio» de su contradictor.
En casos similares, tratados en providencias CSJ ACC de 17 de marzo de 1998 y 2 de mayo de 2013, rad. 7041 y 2013-00946-00, la Corte consideró que
[a]hora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
1. Ni siquiera era posible entender que el lugar donde el accionado recibiría notificaciones era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos CSJ ACC de 20 de noviembre de 2000 y 5 de noviembre de 2013, rad. 0057 y 2013-02329-00, entre otros, en los cuales ha expuesto que
(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
1. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del Juez Promiscuo Municipal de Pachavita, dado que, ante la incoherencia de las manifestaciones del libelista, lo razonable hubiese sido solicitarle que diera todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de adoptar esa decisión y, una vez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 23.
1. Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto a los restantes estrados involucrados en esta actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado