AC1419-2014 [2014-00470-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC1419-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00470-00   

          Bogotá,  D.  C.,  veinticinco  (25)  de  marzo  de  dos mil catorce  (2014).   

          Sería  del  caso  correr  traslado  del  conflicto  de  competencia  surgido  entre  los  Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, Promiscuo  Municipal  de  Pachavita  y  Civil Municipal de Descongestión de Duitama, si no  fuera porque éste se planteó en forma anticipada.   

ANTECEDENTES  

          Asignó  la competencia «por la naturaleza  de  la  acción, lugar del contrato, ubicación del inmueble objeto del contrato  y  vecindad  de  las partes». Además, señaló que el  demandado  recibiría  notificaciones  personales en la carrera 17 Nro. 14-32 de  Duitama (folios 10 y 11, cuaderno 1).   

          2.-  Ese Despacho remitió el expediente, por razón de la cuantía,  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita. Este lo rechazó al estimar que su  conocimiento  recaía  en  el  Civil  Municipal de Duitama, por ser «el  domicilio  del demandado», en virtud  al   sitio   reportado   de  enteramiento  a  la   contraparte  y  ante  la  imposibilidad  de  determinar  dónde  se  debía  cumplir  el  acuerdo, dada su  naturaleza   verbal  y  la  vaguedad  del  libelo  (folios  29  y  30,  cuaderno  1).   

          3.-  El  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal de esa última ciudad lo  envió  al  de Descongestión de igual categoría. El funcionario receptor no lo  avocó,  porque el promotor fijo el conocimiento “por  la  vecindad  de  las  partes”, de donde se presumía  que  el  domicilio  del  oponente  era  donde  se  inició,  razón  por la cual  competía  a  un  juzgado  municipal  de  ese  lugar  (folios 32 al 35, cuaderno  1).   

          4.-  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Garagoa tampoco  lo   asumió,   porque  «el  domicilio  procesal  del  demandado    Luis    Alfredo   Barbosa   Acevedo   es   en   el   municipio   de  Duitama»   según   el   acápite   de  “notificaciones”  y  que,  si  bien se  tenían  a disposición los foros contractual y general, al no poderse verificar  el  primero  tenía  que acudirse al último. Por ello, dispuso el envío de las  diligencias a esta Corporación (folios 39 al 41, cuaderno 1).   

CONSIDERACIONES  

           

1. Dentro  de  los fueros instituidos  para  distribuir  los  litigios entre los distintos juzgados, está el general o  personal,  desarrollado  en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil,  en  virtud  del  cual  la competencia para conocer de los  procesos  contenciosos  radica  en  el  juez  del domicilio del demandado, salvo  disposición  legal  en  contrario;  si  tiene  varios, el que elija el actor, a  menos  que  se  trate  de  asuntos  vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si  carece  del  mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el  del  domicilio  del  accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste  reside fuera del país.     

A  su  vez  el  numeral 5 del mismo precepto  contempla  el contractual, en el sentido de que si el pleito deriva de un pacto,  también   pueda   impulsarlo   «a   elección   del  demandante,  el  juez  del  lugar  de  su  cumplimiento  y  el del domicilio del  demandado».   

    

1. Bajo  esos  parámetros,  si quien  acude  en  auxilio  de la administración de justicia cuenta con el beneficio de  escoger,  entre  varias  posibilidades  que  demarquen el factor territorial, la  autoridad  que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que ésta altere  la elección.     

Como, salvo que se lo impida el ordenamiento  jurídico,  lo  optado  es  imperativo para el fallador, no puede salirse de los  elementos  delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con  que  se  plantea  el  caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse  del mismo.   

De  apreciar ambigüedad en dichos aspectos,  está  constreñido a señalar que puntos ameritan ser puntualizados para formar  su  convencimiento,  con el fin de no  repeler la disputa por incertidumbre  y de forma prematura.   

(…)  el  receptor no puede salirse de los  elementos  delimitantes  expuestos  explícita  o implícitamente en la demanda;  además,  de  no  estar  clara  su  determinación,  está  en la obligación de  requerir  las  precisiones  necesarias para su esclarecimiento, de manera que se  evite  su  repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes  de tiempo.   

    

1. Todos  los  jueces  involucrados  concuerdan  en  que,  por  la  cuantía,  quien debe tramitar el conflicto es de  categoría  municipal,  pero  ante  la  imprecisión  del libelo sobre dónde se  desarrollaría  el  vínculo,  optaron  por  interpretar,  desde el «foro  general»,  el  querer  del gestor  sobré a quién concretamente le corresponde.     

Precisamente  ese  es el punto de discordia,  pues,  mientras  uno  dice  que  es  el  del «lugar de  notificación  del  demandado»,  otro  agrega  que es  donde  se  presentó  «por la información brindada en  la  demanda  en el aparte de competencia» y el último  que  es  «el juez del domicilio del demandado (…) o  en su defecto el de la residencia».   

    

1. Sin  embargo,  ninguno  de  los  pronunciamientos  está  precedido  de  un  requerimiento al accionante para que  dilucide  las lagunas que quedan de su exposición. Es así como, a pesar de que  en  el memorial para iniciar la contienda dice que «es  usted   competente,  por  la  naturaleza  de  la  acción  lugar  del  contrato,  ubicación    del   inmueble   objeto   del   contrato   y   vecindad   de   las  partes»,     no     precisa     el    «lugar  de  cumplimiento» del convenio ni  refiere   cuál   es   el   «domicilio» de su contradictor.     

En casos similares, tratados en providencias  CSJ  ACC  de 17 de marzo de 1998 y 2 de mayo de 2013, rad. 7041 y 2013-00946-00,  la Corte consideró que   

[a]hora bien, si la  ambigua  redacción  de  la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió  reclamar   del   actor,   previamente  a  adoptar  decisiones  apresuradas,  las  precisiones  que  fuesen  del caso, pues no debe perderse de vista que el examen  preliminar  de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones  de  esa  especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en  el   trámite   del   proceso   y   el   desaprovechamiento   de   la  actividad  jurisdiccional.   

    

1. Ni siquiera era posible entender que  el  lugar  donde  el accionado recibiría notificaciones era su mismo domicilio,  puesto  que  se  trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a  la  residencia  acompañada  del  ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del  Código  Civil), y el otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada para  enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.     

Así  lo ha dilucidado esta Corporación, en  proveídos  CSJ  ACC  de  20 de noviembre de 2000 y 5 de noviembre de 2013, rad.  0057 y 2013-02329-00, entre otros, en los cuales ha expuesto que   

(…) no es factible confundir el domicilio,  entendiéndose  por  tal,  en  su  acepción  más  amplia,  como  la residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el  sitio  donde  puede  ser  notificado  el  demandado, “pues este solamente hace  relación  al  paraje  concreto,  dentro  de  su domicilio o fuera de él, donde  aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así  lo  requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante  que  el  demandado  tenga  su  domicilio  en  un determinado lugar, se  encuentre  de  paso   (transeúnte),  en  otro donde puede ser hallado para  efectos  de  enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón,  pueda  decirse  que  de  ésta  debió formularse en este sitio y no en el de su  domicilio,    o    que    éste    sufrió   alteración   alguna”.   

    

1. Por consiguiente, fue anticipada la  declaratoria  de  incompetencia  del Juez Promiscuo Municipal de Pachavita, dado  que,  ante  la  incoherencia  de las manifestaciones del libelista, lo razonable  hubiese  sido  solicitarle que diera todas las aclaraciones a que hubiera lugar,  antes  de  adoptar  esa  decisión  y, una vez dilucidadas, entrar a resolver lo  pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 23.     

    

1. Así las cosas, se le remitirán las  actuaciones  para  que  haga  los  ordenamientos  a  que  haya  lugar,  a fin de  esclarecer  los  aspectos  necesarios  para  definir la competencia territorial.     

DECISIÓN  

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,   

RESUELVE  

          Primero:   Declarar   que  el  conflicto  planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.   

          Segundo:   Devolver   el  expediente  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Pachavita para que obre de conformidad con lo  expuesto.   

          Tercero:  Comunicar  lo aquí dispuesto a  los restantes estrados involucrados en esta actuación.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

    

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