Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC1409-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2012-01401-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Stella, Emma Sofía e Iván Darío Uribe Blanco contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por María del Pilar Rodríguez Álvarez y Roberto Suárez Ballesteros contra Tarquino Aguilar Velasco, Alfredo Paternina Vergara, Esneider Muñoz Galindo, Francisco J. Libreros Arias, Jorge E. Vega Márquez, José Urbaney Quintero Castaño, Alfaro José González Garavito, Noel Benavides Mariño, Miguel Suárez Ballesteros, Juan C. Racedo Uribe, Ramón E. Padilla Maderas, Agrícolas Ganadería y Urbanización Ltda. “MAGUR”, Laboratorios Heves Ltda., Inversiones La Merced Ltda., Almacén Autovil Ltda., Navarro V. & Cía. Ltda. Muebles y Cunas Moblex, Navarro Vives e Hijos Ltda., Ganadería y Agricultura “GANAR”, Carlos A. Martín Maury, Cecilia E. Meza de Martín, José D. Gutiérrez Alvarino, Nelly Tamayo de Gutiérrez, Carlos Insignares Parra, Rita E. Rubiano de Palacio, Gallardo José Urbano, Francisco Urrego, Márquez Urrego de López, Rosalba M. Poveda Daza, Julio C. Mejía Arias, Luis F. Albarracín Córdoba, José Pava Toscano, Jaime Blanco Dugand, Eduardo Martínez De La Rosa, Horacio Avendaño Mora, Henao Ramón Cristian, Alba Ceballo Fontalvo, Elizabeth Bueres del Toro, Sixto Patiño De La Hoz, Rafael I. Dugand González, Enrique E. Molinares Dugand, Beatriz Eugenia Molinares Dugand, Luz Mary Pupitra de Mejía, Josefina Blanco Dugand de Mazorra, Luis A. Gómez Lubo, Emiro A. Quintero Rodríguez, Federico Rivera & Cía. Ltda., José F. Gutiérrez Quintero, Esther Etel Susana Flandorfer, Levis de Jesús Vallejo Restrepo, José Ramón Santamaría, Nelson Falquez Dugand, Héctor J. Ribaldo Pardo, Katia M. Saieh Jamis, Denubbila Lizcano Ítalo, Luis A. Macías Vargas, José L. Curiel Mendoza, Ramiro Moncada Martínez, Wilfrido A. Vargas Meriño, Diana E. Hernández Sánchez, Victoria E. Santamaría Hernández, Gumercindo Serge Ahumada, José L. Dugand González, Roberto González P., Jorge Gómez Hoyos, Horacio Puerta Zuluaga, Nidia S. Donado Rueda, Rubén Darío Gómez Castro, Enna Sofía Castellano P., Wilgen Yepes Torres, Alfonso Macías Vargas, Armando Blanco Dugand, Martín A. Varela Bovea e Industria de Maderas Ruant Ltda., a cuyo propósito se considera:
1. Las causales de revisión invocadas por los recurrentes son las contenidas en los numerales 1°, 6º, 7° y 9° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por auto de 18 de julio de 2013 (fls. 33 a 37), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera subsanada por los impugnantes -so pena de rechazo- en el sentido de señalar las personas que fueron parte en el proceso en el cual fue dictada la providencia atacada, precisar cuál es ésta providencia, el domicilio de las partes y el lugar de notificaciones del allí demandante.
3. El 29 de julio último, los peticionarios radicaron un escrito por el cual dicen subsanar su solicitud inicial y pretenden la admisión de la demanda, del que se desprende que con relación de las causales 7ª y 9ª de revisión nada indicaron, por lo que respecto de ellas será rechazado el presente recurso extraordinario.
Pertinente resulta precisar que aunque el apoderado de los proponentes del recurso extraordinario declaró, en relación con los hechos que soportan la causal 9ª, que “prescindo de la misma” (fl. 53 precedente), tal petición no reúne las exigencias del artículo 345 del C. de P.C. para darle el trámite de un desistimiento, por lo que, como se anotó a espacio, será rechazada por no haber sido subsanada.
4. Ahora, en el proveído que inadmitió el medio impugnativo extraordinario se solicitó a los recurrentes señalar concretamente los hechos que configuran las causales 1ª y 6ª de revisión alegadas, para lo cual resultaba necesario que precisaran los hechos concretos y específicos de la obra de la parte demandante en el proceso de pertenencia, así como cuál fue y cómo se fraguó la colusión o maniobra fraudulenta que le imputa; sin que el memorial con el que pretenden subsanar las falencias acotadas hubiese atendido lo requerido por este Despacho.
Ello porque los impugnantes se limitaron a señalar que a pesar de que el inmueble de su propiedad es diverso al pretendido por vía de pertenencia, al punto que ambos tienen matrículas inmobiliarias independientes, los demandantes, una vez obtuvieron la sentencia recurrida en revisión, han intentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sea cerrado el folio de matrícula inmobiliaria del predio de los ahora recurrentes así como la cédula catastral, lo cual ha generado actuaciones administrativas ante tales entidades en las que ellos se han opuesto a dichas pretensiones.
En efecto, indicaron en su demanda de revisión que “una vez obtenida la sentencia y ejecutoriada la misma los demandantes RAMON PADILLA y MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ –esposos entre sí- iniciaron acciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tendientes a hacer desaparece (sic) la matricula (sic) inmobiliaria N° 040-361982 inmobiliaria (sic) del predio de los hermanos URIBE BLANCO, y anular la cédula catastral del mismo predio ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi seccional Barranquilla, tratando de sobreponer sobre este predio con tradición limpia y legal superior a 60 años, la extensión de terreno declarada en la sentencia de pertenencia.” (fl. 49 precedente).
Y agregaron más adelante que “[e]n ningún momento se menciona ni mucho menos se incluye ni encamina en tal demanda de prescripción adquisitiva, el predio distinguido con la matrícula N° 040-361982, antes con matrícula 040-81711 de propiedad de los señores CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO, IVAN DARIO URIBE BLANCO, ENNA SOFIA URIBE BLANCO, MARIA STELLA URIBE BLANCO y MARIO ALBERTO URIBE BLANCO, a quienes tampoco se menciona como persona determinadas … tampoco hay pronunciamiento en contra o a favor de ellos en la sentencia, PERO RESULTA, que con la sentencia los señores prescribientes han pretendido incluir dentro de la extensión de tierras adjudicadas incluir (sic) el predio de los hermanos URIBE BLANCO, y han solicitado ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, la anulación de la matrícula inmobiliaria de este predio, así como ante el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI la anulación de su cédula catastral” (fls. 50 a 51).
Por último señalaron que con ocasión de la queja radicada en la Procuraduría General de la Nación, ese órgano de control expidió el “oficio N° 006103 fechado noviembre 27 de 2012, [y] respondió, que ni el predio de la señora RUTH BLANCO DE ANDRADE ni el que se relaciona con el señor EDUARDO URIBE BLANCO pueden ser afectados por la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que profirió la prescripción adquisitiva de otro predio” (fl. 52).
En síntesis, en el texto de subsanación los peticionarios censuran el comportamiento adoptado por quienes fueron demandantes en el proceso de pertenencia, con posterioridad a la expedición de la sentencia, esto es, cuando procedieron a inscribirla ante las autoridades pertinentes, sin aproximarse a narrar situaciones que coincidan mínimamente con los motivos de revisión alegados, es decir, reveladoras de un actuar malintencionado, torticero, ilícito o censurable por parte de los convocados para obtener el referido fallo que acogió sus súplicas, razón suficiente para rechazar el petitum.
En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que sobre los hechos que soportan la causal 1ª esta Corporación ha establecido lo siguiente:
“ha de verse que para la cabal demostración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).
Específicamente en relación con la imposibilidad de aportación de los documentos al proceso, la Sala ha manifestado que “no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo” (Sentencia de revisión de 22 de septiembre de 1999, expediente 6946).
Y en relación con la causal 6ª también ha indicado lo siguiente:
«si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C …hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00).» (Resaltado ajeno al texto. Autos de 27 de abril de 2011, exp. 00102, y 27 de agosto de 2012, exp. 01285).
5. Luego, como quiera que los recurrentes se sustrajeron de precisar los hechos que servirían de soporte idóneo a las causales de revisión alegadas, como se exigió, pues se limitaron a criticar el comportamiento de los adquirentes por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, adoptado con posterioridad a la sentencia que los favoreció, forzoso es repeler el trámite implorado.
6. Se agrega a lo anterior que, según se desprende de las constancias secretariales de folios 31 y 55 precedentes, sólo se aportó una copia completa de la demanda de revisión y sus anexos para surtir los respectivos traslados de que trata el artículo 84 del C. de P.C. en concordancia con el numeral 2° y el inciso final del artículo 382 de la misma obra, a pesar de que ese libelo está dirigido contra 78 personas y que, por ende, era necesario allegar una copia para cada una de ellas, tal cual fue señalado en el auto inmediatamente anterior.
7. Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, se impone RECHAZAR la demanda de revisión presentada, pues no hubo la debida enmienda del libelo.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado