Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC7076-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2013 03033 00
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo que corresponde en relación con el trámite del recurso de revisión formulado por el doctor CARLOS JOSÉ FRESNEDA y en el que, mediante auto de 13 de junio el Despacho de la Magistrada Dra. RUTH MARINA DÍAZ al resolver un recurso de súplica propuesto en esta actuación, dispuso tras rechazarlo: “Vuelva el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente, para lo pertinente, en cuanto a lo indicado en el último punto de la parte motiva”.
ANTECEDENTES
1.- Por auto de 27 de febrero hogaño, notificado el 3 de marzo siguiente, el Despacho inadmitió la demanda de revisión instaurada dentro de la presente actuación luego de advertir los defectos que en el mismo proveído se consignaron.
1.1 La secretaría informó que venció el término de traslado concedido a la parte interesada para corregir las deficiencias señaladas, sin que fuera utilizado.
2.- Frente a esa providencia, el libelista allegó en forma extemporánea sendos memoriales, uno en donde corrige los defectos, y otro interponiendo recurso de súplica contra la decisión comentada.
3.- Posteriormente, el apoderado de la demandante, según lo revela el informe de secretaría que antecede, allegó dos escritos más, «el primero donde refiere a incapacidad por quebrantos de salud y aporta dos (2) certificados médicos, y, el segundo, donde pretende una nulidad».
4.- La segunda de las solicitudes la resolvió este Despacho a través de auto de 19 de mayo de los corrientes, disponiéndose:
“PRIMERO: Denegar la solicitud de nulidad pretendida, acorde con lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Reconózcase personería al Dr. CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA como agente oficioso-apoderado de la señora EMELINA ALBERTINA FRANCIS BERRY, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho, a efectos de pronunciarse sobre las otras peticiones pendientes por resolver”.
5.- Contra ese proveído, el apoderado del recurrente en revisión presentó recurso de súplica, en el que expuso como razones de su inconformidad, básicamente que, los términos procesales “son para las partes, para los apoderados, pero NUNCA” para quienes administran justicia; por ello se pregunta “porque (sic) ser tan estrictos (…) al descalificar, al desvalorar el conocimiento, el profesionalismos de un galeno?”.
Al mismo tiempo, se dolió porque, señala, pese a la calidad que invocó como agente oficioso, el asunto nunca se abordó por la Corte.
6.- La Magistrada que seguía en turno, Dra. RUTH MARINA DÍAZ, rechazó por improcedente el medio de impugnación y, adicionalmente comentó que, “como el mecanismo de contradicción que estaría habilitado es el de reposición, dado que el inconforme en el encabezamiento de su escrito manifiesta que “interpongo el recurso de súplica, que vendría a ser el de reposición, si estuviéramos en otra instancia”, lo que genera cierta ambigüedad en su planteamiento, le compete a la honorable Magistrada Ponente, definir si ante esa específica situación, le imprime el trámite legalmente correspondiente (…)”.
Por consiguiente, ordenó: “Vuelva el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente, para lo pertinente, en cuanto a lo indicado en el último punto de la parte motiva”.
Para resolver, SE CONSIDERA
1.- Pretende el recurrente que se revoque el auto de 19 de mayo de 2014 y para ello presentó escrito de súplica para ante el resto de integrantes la Sala Civil de esta Corporación.
2.- La oficina que la decidió, como la consideró improcedente, dijo que al existir ambigüedad en su formulación y pudiera entenderse que propuso recurso de reposición, le correspondería a la Magistrada Ponente definir si hay lugar o no, a imprimirle el trámite de este medio de impugnación.
Aludió a ello porque, la redacción del encabezamiento del escrito, lo encontró impreciso, teniendo en cuenta que el libelista no fue claro en exponer si el motivo de su inconformidad lo canalizaba por uno u otro medio de réplica.
3. Sobre el particular, ya la Corte ha puntualizado que “como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…)” (CSJ SC Auto de 24 de agosto de 2011, Radicación 2004-00123-01).
Revisado nuevamente el libelo contentivo del recurso (folios135-142), el censor señaló: “FORMULANDO RECURSO DE SÚPLICA, PERO DE TODAS FORMAS SOLICITANDO ACLARACIÓN, ADICIÓN Y COMPLEMENTACIÓN RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EL 19 DE MAYO DE 2014”.
Finalizando ese mismo escrito manifestó: “Las anteriores razones considero que sean suficientes, para que se digne disponer REVOCAR en SÚPLICA por sala mayoritaria y, en su lugar efectuar un pronunciamiento expreso, sobre si se admite o no el principio constitucional de la buena fe”. (Negrilla y mayúscula original del texto).
De donde, se muestra inequívoca la intención del promotor del recurso en el sentido de que lo solicitado fue una súplica, máxime cuando culminando el memorial aludió a que su pretensión consistía en que fuera la “sala mayoritaria” la que resolviera.
Con base en ello, el Despacho se abstendrá de tramitar como reposición el recurso, ordenando estarse a lo resuelto en el auto de 19 de mayo de los corrientes, que denegó la solicitud de nulidad (folios 129-134).
4.- De otro lado, al observarse que no se subsanaron los defectos relacionados en el auto de inadmisión visible en las páginas 112 a 114 del expediente, cual lo advirtió el informe secretarial (folio 115), se rechazará la demanda de revisión de la referencia merced a lo previsto en el artículo 383, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil
Habida cuenta de lo anotado, la suscrita Magistrada, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENÉRSE de tramitar como posible reposición el recurso de súplica formulado por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de revisión radicada bajo el número de la referencia.
Por Secretaría, sin necesidad de desglose y previas las constancias del caso, devuélvase al promotor del recurso todos los anexos (artículo 85, ibídem).
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada