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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC7075-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00779 00
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Medellín y el Civil-Laboral del Circuito de Yarumal (Antioquia) en relación con la demanda ordinaria formulada por CÉSAR Humberto Osorio ruíz contra aura martha ECHAVARRIA ECHAVARRIA.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ordinario se declare (i) la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes en contienda el 31 de agosto de 2011, por haber recaído sobre objeto ilícito; (ii) que se dispongan las restituciones mutuas por los valores señalados en el libelo introductorio del proceso.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 Los extremos del litigio celebraron contrato de promesa de venta sobre el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 037-9296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal.
2.2 El inmueble materia de la negociación se encontraba embargado, no obstante se incluyó una cláusula ineficaz pues se dijo que el bien estaba libre de gravámenes, exceptuándose la circunstancia del embargo.
2.3 El precio se fijó en la suma de ($450.000.000.oo), pagaderos de la manera expuesta en el contrato, que posteriormente fue modificado.
2.4 La convocada y promitente vendedora, a pesar de que ya había recibido una significativa cantidad por concepto del precio, de “mala fe”, decidió entregarlo “en arriendo al señor DELFÍN MEDINA como lo acreditaré en el decurso del proceso, persona que posteriormente cedió ese mismo contrato a mi representado OSORIO RUÍZ”, bajo algunas condiciones.
3. Mediante auto de 2 de octubre de 2013 el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal rechazó de plano la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto).
Previa transcripción de las normas procesales que consideró aplicables señaló:
“En el caso sometido a estudio se observa que se trata de un proceso ordinario de mayor cuantía y que según el contrato de promesa de compraventa y del cual se solicita la declaración de nulidad absoluta (Fls. 2), tanto el domicilio de la demandada AURA MARÍA ECHAVARRIA ECHAVARRIA como el lugar del cumplimiento del contrato (clausula sexta), lo es la ciudad de Medellín, razón por la cual y conforme lo consagran las normas anteriormente transcritas, los competentes para su conocimiento son los jueces civiles con categoría de circuito de esa ciudad.
Cabe anotar además, que una cosa es el domicilio y otra muy distinta la dirección para notificaciones, circunstancia que es necesario aclarar por cuanto en el libelo genitor el apoderado judicial del demandante indica una dirección en este municipio para notificar a la señora ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA (…)”.
4. Contra la comentada decisión, la parte actora interpuso “recurso de reposición y en subsidio el de apelación”, pero el Despacho ratificó su providencia al no reponer el auto impugnado y, dado que la decisión que rechaza la demanda por falta de competencia es inapelable merced a lo señalado por el artículo 148 del CPC, negó la concesión de la alzada.
5. El órgano de la judicatura de destino (Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín) también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 19 de marzo hogaño (folios 39-40).
Al efecto, transcribió la regla para la fijación de la competencia prevista en el numeral 5º del artículo 23 procesal civil, y trajo a colación precedentes de esta Corporación de acuerdo con los cuales, cuando el litigio involucra un negocio, la opción para establecer la competencia según el domicilio del demandado, concurrirá con el lugar donde el pacto deba cumplirse, de suerte que, “dicha elección debe ser respetada por el juzgado remitente, pues éste no puede sustraerse de acatar esa determinación alegando circunstancias que sólo le compete alegarlas a la demandada mediante los mecanismos idóneos que la ley establece”.
6. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de distinto Distrito Judicial -ambos del Departamento de Antioquia- la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el precepto 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Pues bien, en la especie particular que se examina, no puede atenderse la regla prevista en el numeral 5º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, invocada por el juzgado con asiento en Medellín, por cuanto que, aquella no resultaba aplicable en la controversia.
En efecto, el canon en mención dispone:
“La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”. (Subraya fuera de texto).
Así, en el asunto bajo litis se observa que, de un lado, el lugar del cumplimiento del negocio jurídico de promesa de venta es la ciudad de Medellín, como se desprende de su cláusula sexta que determinó: “La Escritura Pública por medio de la cual se perfeccionará el presente contrato, se otorgará en la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Medellín, el día treinta (31) (sic) e octubre de 2011, a las 11:00 am, o antes según acuerdo entre las partes”. De otra parte, según emerge del texto de la misma convención (folio 2), la señora AURA MARTHA ECHAVARRIA ACHAVARRIA “mayor de edad”, se encuentra “domiciliada en la ciudad de Medellín”. (Subraya fuera de texto).
La regla mencionada consagra un fuero concurrente que le permite al actor accionar bien ante el juez del lugar donde se ejecutará el contrato, bien ante el operador del domicilio de quien se convoca a juicio, por suerte que, siendo el lugar de celebración del contrato prometido Medellín, lo mismo que el lugar donde la accionada tiene su asiento principal y residencia, había que acudir al criterio general establecido en el numeral 1º del precepto ejusdem.
4. Ahora bien, aunque el demandante en el libelo incoativo señaló en el acápite de notificaciones que las comunicaciones a la señora ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA tendrían que hacerse en la municipalidad de Yarumal, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del demandado y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también.
Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que:
«no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna». (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).
5. Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un proceso contencioso, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la localidad referida: Medellín, acorde se consignó en el texto del contrato cuya nulidad se reclamó en la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Yarumal, con quien se provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del proceso ordinario de la referencia promovido por CÉSAR HUMBERTO OSORIO RUÍZ.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada