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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC7098-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01607-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por ALBERTO BOTERO CASTRO contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción popular por él promovida contra el Banco AV Villas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá indicar, so pena de inadmisión, entre otros requisitos, el “nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ella se siga el procedimiento de revisión”.
En el libelo de revisión se manifestó que tal recurso se dirige contra el «BANCO AV VILLAS y….el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO » (fl. 273 precedente).
Sin embargo, el recurrente también indicó «que «otras instituciones que deben intervenir en el recurso», esto es, «la Agencia de Defensa Judicial del Estado…, la Superintendencia Financiera de Colombia…, la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles…, Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales…, Regional Caldas…., la Contraloría General de la República, Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financiera…, la Fiscalía General de la Nación…, y la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas…» (fls. 273 y 274).
Así las cosas y teniendo en cuenta el mandato legal citado a espacio, que consagra que la demanda debe dirigirse únicamente contra quienes fueron parte del proceso en el cual fue dictada la providencia atacada, habrá de inadmitirse el libelo como quiera que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, pues esa es una carga de quienes acuden al mecanismo extraordinario de defensa de que se trata (CSJ AC de 2 de dic. de 2009, rad. 2009-01923)
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a fin de que sea subsanado el defecto anteriormente anotado.
SEGUNDO: Se concede a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
TERCERO. Como quiera que el inciso inicial del artículo 162 del C. de P.C. consagra que la solicitud de amparo de pobreza se resolverá en el auto admisorio, oportunamente se adoptará la decisión pertinente.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado