AC7095-2014 [2009-00299-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC7095-2014  

Radicación    n.°  11001-31-03-032-2009-00299-01   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Procede el Despacho a resolver el recurso de  reposición  que  la  gestora  del  litigio  interpuso  contra el auto del 30 de  septiembre  del  año  que avanza (fls. 114 y 115 precedentes), en cuanto hace a  la  decisión  de  no acceder a la solicitud que dicho extremo procesal elevó y  que  está  contenida en el memorial de folios 111 y 112 de este mismo cuaderno,  para  lo  que  se  CONSIDERA:   

1.            Sobre  la base de que las dos demandadas  conforman  un  litisconsorcio  necesario  y que, por ende, la suspensión de los  efectos  del  fallo de segunda instancia que se ordenó en favor de INTERBOLSA      S.A.      COMISIONISTA      DE     BOLSA,      EN     LIQUIDACIÓN,     beneficiaba     a     la    otra    accionada,    INTERBOLSA  S.A.,  EN  PROCESO  DE  REORGANIZACIÓN, el Despacho, mediante  el  proveído  impugnado, negó la petición de la parte actora encaminada a que  la  Secretaría  de  la  Sala  autenticara  un  juego de copias de los fallos de  primera  y  segunda  instancia   y  a  que expidiera copia auténtica de la  póliza de seguro prestada ante el Tribunal.   

2.             En   frente   de   esa  determinación  INVESTMARK  S.A. expresó su inconformidad, fincada en que las dos accionadas no  conforman   un  litisconsorcio  necesario  sino,  por  el  contrario,  meramente  facultativo,   habida   cuenta  que  el  proceso  es  de  responsabilidad  civil  contractual,  que  el  negocio  jurídico fuente del mismo lo celebró solamente  INTERBOLSA   S.A.,   actualmente   EN   PROCESO  DE  REORGANIZACIÓN,  quien  lo  incumplió,  y  que  la  otra  demandada  fue  convocada  de  conformidad con el  artículo  10º  de  la Ley 222 de 1995, como quiera que surgió de la escisión  de aquélla.   

3.            Examinada la actuación, se concluye que  habrá  de  concedérsele  la  razón  al  recurrente, conforme a las siguientes  apreciaciones:   

3.1.            La    acción   intentada   fue   de  responsabilidad   civil   contractual   y   se   fundó   en   el   “(…)  MANDATO  PARA LA ADMINISTRACIÓN DE VALORES”,  fechado  el  4  de abril de 2006 (fls. 23 a 25, cd. 1), celebrado  por  INVESTMARK  S.  A.  y  la  sociedad  actualmente denominada INTERBOLSA S.A.  (antes  INTERBOLSA  S.A.  COMISIONISTA  DE  BOLSA),  a  quien  se  atribuyó  el  incumplimiento de dicho negocio jurídico.   

3.2.          Según  se desprende del correspondiente  certificado  de  existencia  y  representación legal expedido por la Cámara de  Comercio  de  Medellín  (fls.  3  a  8,  cd.  1), la en ese entonces denominada  INTERBOLSA  S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, mediante escritura pública No. 2392 del  30  de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de esa ciudad, se escindió  y,  como  consecuencia  de  ello,  por  una  parte,  mantuvo su existencia, pero  empezó  a  llamarse  INTERBOLSA  S.A.;  y, por otra, surgió la sociedad que se  denominó  como  “INTERBOLSA  S.A.  COMISIONISTA  DE  BOLSA         (21-398414-4),         sociedad        BENEFICIARIA”.   

3.3.           En   los   términos  de  la  demanda,  “[l]a nueva sociedad INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE  BOLSA  con  domicilio  en  la  ciudad  de Medellín, con representación legal y  agencias  en  la  ciudad  de  Bogotá,  D.C.,  titular  del NIT No. 900221113-7,  entidad  que  también  se  demanda, es solidariamente responsable de las ventas  inconsultas  del portafolio de mi representada, al tenor de lo preceptuado en el  [a]rtículo  10  de  la  Ley  222  de  1995”  (hecho  segundo).   

3.4.          En  el  fallo  de  primera  instancia se  aceptó  la  legitimación  de  “Interbolsa S.A., por  ser  a quien en su momento le fueron entregados para su administración, valores  inscritos  en  el  Registro  Nacional de Valores e Intermediarios”;  y  de “Interbolsa S.A. Comisionista de  Bolsa,  por  ser  productora  y  beneficiaria  de  una  reforma  estatutaria  de  escisión  parcial  por  creación  de la primera, efectuada con posterioridad a  las  operaciones  cuestionadas  por  la  actora, y a la que se le transfirió el  patrimonio  y  la  actividad de comisionista de bolsa, y por ende, solidaria por  disposición de la ley”.    

3.5.          A  su  turno, en la sentencia de segunda  instancia,  el  Tribunal,  en  cuanto  hace a la vinculación de las demandadas,  observó   que   “advertida  la  solidaridad  legal  consagrada  en  el  art.  10  de  la  Ley  222  de  1995  que  surge  entre  las  participantes  en  la escisión, por razón del incumplimiento de obligaciones a  cargo  de  la  beneficiaria y de la escindente, aquella por la escisión y ésta  por   ‘anteriores  a  la  misma’  y  acreditad[a] la  escisión  en  junio  de  2008 época posterior a los hechos analizados, como lo  reafirmó  el  representante  legal  al absolver interrogatorio y dan cuenta los  certificados  respectivos,  superflua  resulta consideración adicional sobre el  tema”.   

3.6.          Establece el artículo 50 del Código de  Procedimiento  Civil  que,  “[s]alvo disposición en  contrario,  los  litisconsortes facultativos serán considerados en su relación  con  la  contraparte,  como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos  no  redundarán  en  provecho  ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se  afecte la unidad de proceso”.    

A su turno, el artículo 51 de la misma obra  consagra  que  “[c]uando la cuestión litigiosa haya  de  resolverse  de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y  en  general  las  actuaciones  de cada cual favorecen a los demás. Sin embargo,  los  actos  que  impliquen  disposición  del  derecho en litigio sólo tendrán  eficacia si emanan de todos”.   

Con   apoyo  en  esas  normas,  propio  es  comprender  que  se  está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando en  un  caso determinado, para resolver la pretensión deducida, es indispensable la  intervención  de  todas y cada una de las personas que, según se deduzca de la  relación  material  objeto  de  la controversia o de la ley, correspondan a los  titulares  del  derecho  reclamado  (activo)  y/o  a  quienes  están llamados a  controvertirlo o disputarlo (pasivo).   

En contraste, los litisconsortes facultativos  son  intervinientes  legitimados  ya  sea por activa, ora por pasiva,  para  actuar  en  el  respectivo  litigio,  pero  su  participación no es necesaria a  efecto de solucionar en el fondo el conflicto.   

Al respecto, ha explicado la Sala:  

Sabido  es que el litisconsorcio en el campo  civil  es  una  situación especial que puede formarse, bien sea por voluntad de  los  litigantes  o  ya  por  obra  de  una  razón  de necesidad imprescindible,  impuesta  por  mandato  de  la  ley  o determinada por la naturaleza misma de la  relación  sustancial  sometida a controversia y que ha de constituir objeto del  pronunciamiento  jurisdiccional  que  al proceso le pone fin. Se dice, entonces,  que   en   el   primer   evento   es   ‘voluntario’ el  litisconsorcio,     mientras    que    en    el    segundo    es    ‘necesario’  u  obligatorio  por  cuanto  es de la  índole  de  aquella  relación sustancial, o en su caso de un precepto positivo  expreso,  de  donde  resulta  la  carga de acumulación subjetiva a la que hacen  referencia  los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil. (…). En  este  orden  de  ideas,  es  lo  ordinario  que esta última modalidad en que el  litisconsorcio  puede  manifestarse,  aflore  no  por efecto de una disposición  legal  que  lo  exija, sino como consecuencia del carácter único e indivisible  que  aquella  relación  tenga, relación que por su propia estructura jurídica  no  puede  desplegar  sus  efectos  frente  a  algunos  de los sujetos a quienes  vincula  y  dejar  de  hacerlo  para  otros, esto hasta el punto que de evidente  lógica  sea inoficioso pedir en justicia una decisión que a dicha relación le  concierna,  si  al  respectivo proceso no concurre la totalidad de esos sujetos,  toda  vez  que  por  fuerza  de  tal  circunstancia, se configura entre ellos un  supuesto  de  legitimación  conjunta obligatoria (…)  (CSJ,  SC  del  28  de  octubre  de 1993, Rad. n.° 3892, G.J. T. CCXXV (segunda  parte), págs. 336 a 345).   

En relación con el litisconsorcio necesario,  la   Corporación,   en   tiempo   más   reciente,  señaló  que  “si  la  relación  sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el  juez,  se  encuentra  integrada por una pluralidad de sujetos activos o pasivos,  la  figura  del litisconsorcio surge, como lo tiene dicho la Corte, cuando no es  posible      escindir      la      decisión      en     tantos     ‘sujetos     activos     o    pasivos  individualmente   considerados  existan’,       sino       que       debe      presentarse      ‘como  única  e  indivisible  frente al  conjunto  de tales sujetos’.  En   otras  palabras,  ‘un  pronunciamiento  del  juez con alcances referidos a la totalidad de la relación  no  puede  proceder  con  la  intervención  única  de  alguno o algunos de los  ligados   por   aquélla,   sino  necesariamente  con  la  de  todos’.  Significa  esto  que en los casos en  donde  no  es  posible  escindir  la  relación  material  que  se controvierte,  ‘la   demanda   deberá  formularse     por     todas     o     dirigirse     contra    todas’     las     personas     que     la  integran” (CSJ, SC del 27 de noviembre de 2000, Rad.  n.° C-5529).   

3.7.           Por   la   naturaleza  de  la  acción  intentada,   conforme  las  especificaciones  que  de  ella  se  dejaron  atrás  consignadas,  es  evidente,  entonces,  que la única legitimada por pasiva para  resistir  la  pretensión  incoada  era,  en  principio, la demandada INTERBOLSA  S.A.,  por  corresponder a quien, como comisionista, suscribió en compañía de  la  actora  el  contrato de mandato que disciplinó la relación que entre ellas  existió y que, como ya se acotó, orientó el proceso.   

3.8.  No ocurre lo mismo respecto de la otra  demandada,  la  actual  INTERBOLSA  S.A.  COMISIONISTA  DE  BOLSA,  pues ninguna  participación  tuvo  en  el  referido  negocio  jurídico. Su vinculación a la  controversia  obedeció  al  hecho de haber sido la beneficiaria en la escisión  que  aquélla otra sociedad realizó y a que la ley le asigna a quienes ostentan  tal  condición, responsabilidad solidaria por el incumplimiento de obligaciones  a  cargo  de  la  escindente  adquiridas con anterioridad a la escisión, según  voces  del  artículo  10º  de  la  Ley  222 de 1995, de lo que se sigue que su  vinculación  al presente proceso no era forzosa u obligatoria a efecto de poder  resolver lo pretendido en la demanda.   

4.            Esa  comprensión  de  lo  actuado en el  proceso,  desvirtúa  el  litisconsorcio  necesario  que  entre  las  demandadas  avizoró  el  Despacho  en  el  auto  recurrido y que adujo como fundamento para  negar  el  pedimento  que la actora elevó en el memorial de folios 111 y 112 de  este    mismo    cuaderno,    determinación    que,   por   ende,   habrá   de  revocarse.   

5.            No  obstante  lo  anterior, en camino de  resolver el referido pedimento, se observa:   

5.1.          El memorialista no aportó las copias de  las sentencias cuya autenticación pretende.   

5.2.          Si  su  propósito  es el de ejecutar la  condena  que  le  fue  impuesta  a  INTERBOLSA  S.A.,  se  advierte  que ante el  a  quo  se está adelantando  el  trámite  respectivo, según se deduce de las copias aportadas por el propio  reposicionista,  diligenciamiento que en virtud de la suspensión de los efectos  del  fallo emitido por el Tribunal en segunda instancia, debió detenerse; y que  ahora  sólo  habrá  de  proseguirse en relación con la prenombrada demandada,  como  quiera  que  el recurso de casación que interpuso contra el proveído del  ad   quem,   se  declaró  desierto   mediante   auto   del   pasado   21   de   julio   (fls.  102  y  103  precedentes).   

5.3.          Como  la otra accionada, INTERBOLSA S.A.  COMISIONISTA  DE  BOLSA,  EN LIQUIDACIÓN, sí presentó en tiempo la demanda de  casación,  libelo  que fue admitido en el propio auto recurrido en reposición,  la  suspensión del fallo del Tribunal continúa vigente en cuanto a ella y, por  lo  mismo,  el  trámite  para  ejecutar la condena, no podrá continuarse en su  contra.   

5.4.          Fruto de lo expuesto y en procura de una  mayor  economía  procesal,  se  ordenará,  con sujeción a las previsiones del  numeral   1º   del  artículo  115  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  expedición,  a  costa  del  solicitante, de copia auténtica de ambos fallos de  instancia, adicionados de oficio con las siguientes actuaciones:   

a)            Los  proveídos dictados por el Tribunal  el  30  de  agosto de 2012 (fls. 95 a 98, cd. 11), el 23 de octubre de 2012 (fl.  110,   cd.   11)   y  el  25  de  septiembre  de  2013  (fls.  151  a  154,  cd.  11).   

b)            Los autos proferidos por la Corte el 3 de  abril  de 2014 (fls. 9 y 10 de este cuaderno) y el 21 de julio del año en curso  (fls.     102     y     103     ibídem).   

c)            La  solicitud obrante a folios 111 y 112  que  anteceden,  el  auto  recurrido  (30  de septiembre de 2014, fls. 114 y 115  ib.),   el   escrito   de  reposición   (fls.   154   a   160   ib.) y esta providencia.   

5.5.          En  lo tocante con la solicitud de copia  auténtica  de  la  póliza  de seguro prestada en acatamiento del artículo 371  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  se  accederá  a  dicho  pedimento, con  adición  de  todos  los documentos relacionados con ella (fls. 99 al 101 y 105,  cd.  11).  Además, se pone de presente al apoderado de la actora que aún no se  ha  tramitado,  porque  no  es  oportunidad  para  ello,  el  incidente  para la  liquidación  de  los  correspondiente perjuicios, de que trata el inciso 6º de  la precitada norma.    

   

DECISIÓN   

Por  mérito  de  lo  expuesto,  el Despacho  resuelve:   

Primero:  Reponer  para  revocar  la  decisión  de  no acceder a la solicitud elevada por la parte  actora  en  el memorial que obra en los folios 111 y 112 de este mismo cuaderno,  contenida  en el primera parte del auto del 30 de septiembre del año que avanza  (fls. 114 y 115 precedentes).   

Segundo: Ordenar,  en  reemplazo  de  dicha  determinación, que a costa del peticionario se expida  copia  auténtica  de  las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en  el  presente proceso, de las actuaciones relacionadas en la parte motiva de este  providencia  (punto 5.4.) y de la póliza de seguros prestada por las demandadas  en  obedecimiento  de  la  orden  que impartió el Tribunal con fundamento en el  artículo  371  del  Código  de Procedimiento, junto con su modificación y los  documentos  relacionados  con ella, esto es, los que militan del folio 99 al 101  y 105 del cuaderno No. 11.   

Tercero: Mantener  sin  modificaciones  en lo restante, el proveído cuestionado.      

Notifíquese y cúmplase   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

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