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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC9530-2014
Radicación n° 1100102030002013-03034-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Dagoberto Quintero Murcia y Gloria Inés Triviño Montoya, para la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, España.
I. ANTECEDENTES
2.- En sustento de su reclamación, narran los siguientes hechos:
a.-) Los peticionarios, colombianos de nacimiento, contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1982 en Neiva, Huila; unión producto de la cual tuvieron tres hijos, hoy mayores de edad.
b.-) La pareja radicó, de mutuo acuerdo, demanda de divorcio ante la citada autoridad judicial foránea, que el 21 de noviembre de 2005 resolvió aceptarla.
c.-) Por haber llegado los descendientes a su “mayoría de edad”, se han superado los aspectos de la determinación extranjera relativos a la patria potestad, el régimen de alimentos y la guarda.
d.-) Antes de este libelo, radicaron otro que culminó con sentencia de 26 de enero de 2011, que si bien negó el “exequátur” por no demostrarse formalmente la ejecutoria del proveído español, “dejó abierta la posibilidad de instaurar uno nuevo”.
3.- Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, quien manifestó no oponerse al exequátur, siempre y cuando se acreditara el cabal cumplimiento de las exigencias de ley (fls. 42 a 48).
4.- Agotado el rito previsto para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1.- Permitir que las decisiones judiciales adoptadas en un Estado surtan efecto en otro, es reconocer en el marco del derecho, la realidad de un mundo globalizado, en el que la migración de personas está a la orden del día.
En tal contexto, el exequátur surge como un proceso judicial especial de reconocimiento y autorización, con el claro propósito de llevar a un específico ordenamiento, para su respectiva eficacia y ejecución, una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional ajena.
Ese trámite, por supuesto, refuerza el principio de que la jurisdicción es una actividad del Estado en desarrollo de la cual se reserva la función judicial dentro de su territorio, pues, es bajo el cumplimiento de cada una de las exigencias que prevén los tratados internacionales, los acuerdos entre naciones o la ley, que se posibilita que las sentencias proferidas por una nación puedan cumplirse en el espacio territorial de otra.
En Colombia, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil acepta con fuerza vinculante los fallos o laudos pronunciados en un país extranjero, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la admisión que allí se dé a las aquí proferidas.
“[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…) (G. 3. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)» (CSJ SC 26 enero de 2011, Rad.2007-00499-00).
2.- En el sub-exámine, se pretende la homologación de una sentencia extranjera.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, surgen estos hechos probados:
a.-) Que Dagoberto Quintero Murcia y Gloria Inés Triviño Montoya son colombianos de nacimiento (fls. 15 y 16).
b.-) Que ellos contrajeron matrimonio religioso el 24 de diciembre de 1982 en la parroquia la Inmaculada de Neiva, Huila (fl. 15).
c.-) Que la pareja tuvo tres hijos: Luis Fernando, Diana Marcela y Ana María, quienes respectivamente nacieron, el 8 de junio de 1983, 10 de julio de 1990 y 6 de junio de 1992 (fls. 17 a 19).
d.-) Que el 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, por el mutuo convenio de los interesados, “declaró disuelto por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas” (fls. 4 y 5). Así mismo, aprobó el “convenio regulador de los efectos del divorcio” adosado por las partes, concerniente al domicilio de los hijos, su manutención, la patria potestad y la constancia de que “ninguno de los cónyuges viene recibiendo, ni solicita del otro cantidad alguna como pensión alimenticia” (fls. 6 a 10).
e.-) Que la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España certificó que la precitada decisión “es firme” (fl. 14).
f.-) Que el 30 de mayo de 1908, Colombia y el aludido país europeo suscribieron Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, que acá se aprobó mediante la Ley 6ª de ese año (fls. 25 y 26).
4.- En este caso, como acaba de verse, se acreditó la reciprocidad diplomática, dado que entre España y Colombia existe un acuerdo vigente para el mutuo reconocimiento de sus determinaciones jurisdiccionales civiles.
En efecto, en tal instrumento se da cuenta que las sentencias de una de las partes contratantes serán ejecutables en la otra, si concurren los siguientes requisitos: “Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado” y “Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.
Adicionalmente, se exige que la firmeza de la providencia la certifique “el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”, y que antes de ejecutarse “deberá oírse al Ministerio Público o Fiscal de acuerdo con las leyes de cada uno de los dos países contratantes”.
5.- Establecida la reciprocidad diplomática, cumple ahora verificar si el fallo extranjero de divorcio reúne las exigencias previstas en el mencionado Acuerdo, además de las contempladas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, pues, como lo enseñó la Corte en un caso análogo,
“En el presente asunto […] aparece certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores dando cuenta de la existencia de un convenio bilateral entre Colombia y España alrededor del cumplimiento de fallos extranjeros, celebrado el 30 de mayo de 1908, que entró a regir a partir del 16 de abril del siguiente año. No obstante, el cumplimiento de esa exigencia, por sí misma, resulta insuficiente, pues la misma convención y el artículo 694 del C. de P. C., establecen que la autorización pretendida (exequátur) está supeditada al cumplimiento de otros requisitos, como son, la constancia de ejecutoria del fallo extranjero; que no se oponga a las leyes del Estado destinatario; que la copia de la sentencia, de ser el caso, esté traducida y legalizada conforme a las leyes del país en donde se pretende que surta efectos; que no contravenga las normas internas de orden público, ni verse sobre derechos reales respecto de bienes situados en territorio nacional; que no recaiga sobre asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme. Además, si el fallo fue contencioso, se haya cumplido la debida citación y contradicción del demandado (CSJ SC, de 20 de mar. de 2014, Rad. 2012-02652-00).
En tal sentido, se constata que
a.-) La decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, toda vez que concierne, exclusivamente, al estado civil de los contrayentes.
b.-) No es contraria a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues, el mutuo acuerdo corresponde a la causal novena de divorcio consagrada en el artículo 154 del Código Civil; aspecto que, en reiteradas ocasiones ha avalado la Corte, entre ellas, CSJ SC 15 agos. de 2007, Rad. 2006-00857, 14 nov. de 2008, Rad. 2007-01237, 13 may. de 2009, Rad. 2007-01236 y 5 de agos. de 2013, Rad. 2011-00104-00.
Además, cuando se dispone en una sentencia extranjera el divorcio o disolución de un matrimonio religioso, esto es equivalente a la cesación de efectos jurídicos reglada en el artículo 152 del Código Civil, reformado por el 5° de la Ley 25 de 1992, sin que de tal forma se desconozca el orden público.
Al respecto, la Sala ha precisado que
“Ante a un caso similar en que un Juez de la Florida, Estados Unidos de América, dispuso que ‘los vínculos matrimoniales entre las partes quedan disueltos, pues el matrimonio está definitivamente roto’, respecto de una unión católica, esta instancia tuvo oportunidad de precisar que una determinación de ese talante ‘no contraría el orden público colombiano, toda vez que en la actualidad, de conformidad con lo previsto en la ley 25 de 1992, se admite la cesación de los efectos civiles del matrimonio, situación enteramente asimilable al divorcio, aun cuando no disuelva el vínculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista estrictamente religioso’” (CSJ SC 29 de nov. de 2013, Rad. 2011-00835-00).
c.-) Se aportó copia del fallo debidamente legalizada, atendiendo las reglas de los artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998, que incorporó al derecho interno la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
d.-) La providencia está ejecutoriada, en firme, según la certificación expedida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España, autoridad idónea según la Convención suscrita el 30 de mayo de 1908.
e.-) El asunto no es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales de este país, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se aduce la existencia de proceso ante ellas o sentencia ejecutoriada sobre la misma materia.
f.-) Por último, se hizo la citación respectiva a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, que en oportunidad manifestó no oponerse a este trámite, siempre y cuando se satisfagan las exigencias del artículo 694 ibídem; destacándose, igualmente, que no era preciso convocar a otra autoridad o persona, habida cuenta que los hijos de la pareja, todos, alcanzaron la mayoría de edad.
6.- Como resultado de lo expuesto, se otorgará efecto jurídico a la mencionada resolución de divorcio, y, en cumplimiento a las exigencias del artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción del proveído objeto de pronunciamiento y de la presente sentencia, tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los solicitantes, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
7.- No se impondrá condena en costas por tratarse de un asunto producto de la libre voluntad de los intervinientes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el exequátur al fallo proferido el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio católico que contrajeron Gloria Inés Triviño Montoya y Dagoberto Quintero Murcia.
Segundo: Inscribir esta decisión junto con la providencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de Dagoberto Quintero Murcia y Gloria Inés Triviño Montoya, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
Tercero: Librar, por conducto de la Secretaría, las comunicaciones dispuestas.
Cuarto: No condenar en costas en la actuación.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA