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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
SC9562-2014
Radicación n.° 17001-31-03-006-2007-00232-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante Cooperativa Cafetera de Colombia, Cafecol, interpuso contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de la recurrente frente a Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en C., Reinaldo Giraldo Ríos, César Augusto Giraldo Ríos, Rubén Darío Ríos Franco, Clara Cecilia Ocampo Botero y Héctor Jaime Calderón.
ANTECEDENTES
A. En demanda repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, la Cooperativa Cafetera de Colombia, Cafecol, llamó a proceso ordinario a Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en C., Reinaldo Giraldo Ríos, César Augusto Giraldo Ríos, Rubén Darío Ríos Franco, Clara Cecilia Ocampo Botero y Héctor Jaime Calderón, a efectos de que se hiciesen las siguientes declaraciones:
1. Que hubo simulación absoluta, o en subsidio nulidad absoluta, o en subsidio nulidad relativa por concurrir un vicio del consentimiento, mandato oculto, rescisión por mala fe de los contratantes y carencia de los requisitos legales; o en subsidio simulación relativa por la rescisión por lesión enorme; o en su defecto simulación absoluta por la rescisión de las donaciones que en realidad representan, todo ello referido a los siguientes contratos de compraventa en los que Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en C. fue vendedora:
a) El que consta en la escritura pública 1394 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales a favor de Clara Cecilia Ocampo Botero y anotada en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-16863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
b) El contenido en la escritura pública 1393 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales a favor de Reinaldo Giraldo Ríos, e inscrita en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esa ciudad bajo el número de matrícula inmobiliaria 100-68670.
c) El que versó sobre el camión de placas SUJ-400 a favor de Rubén Darío Ríos Franco.
d) El que versó sobre el camión de placas SAK-207 a favor de César Augusto Giraldo Ríos.
e) El que versó sobre el automóvil de placas NAH-273 a favor de Héctor Jaime Calderón Gómez.
2. Que se ordene la cancelación de la inscripción de los contratos en el registro inmobiliario y en el registro automotor correspondiente.
3. Que se ordene que los bienes muebles e inmuebles relacionados en los contratos sean purificados previamente de las hipotecas o cualquier otro gravamen o limitación del dominio constituido sobre los mismos.
4. Que se ordene la restitución de dichos bienes a la sociedad demandada, en el evento de que por cualquier causa se encuentran en poder de terceros.
B. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narra la demanda que Cafecol es acreedora de la sociedad Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C. en $200.000.000,oo, suma que cobra en proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Que cuando esperaba que la deudora pagara el crédito, se encontró con la sorpresa de que el socio gestor de la sociedad demandada, señor Rogelio Giraldo Ríos, abandonó la ciudad con su núcleo familiar, habiendo transferido en bloque la mayor parte de los activos fijos de la misma, así:
1. Por escritura pública No. 1394 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales, enajenó a título de compraventa y por la suma de $78.100.000,oo, el 50% que le correspondía a la sociedad en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-16863, en favor de Clara Cecilia Ocampo Botero, quien tiene la condición de esposa o compañera de Gustavo Ríos Franco, dependiente del señor Rogelio Giraldo Ríos. El precio del 50% de este inmueble lo estima la actora en un valor no inferior a $170.000.000,oo.
2. Por escritura pública No. 1393 de la misma fecha y notaría que la anterior, enajenó a título de compraventa y por la suma de $96.091.000,oo, un predio rural con matrícula inmobiliaria 100-68670, en favor de José Reinaldo Giraldo Ríos, hermano del socio gestor de la demandada. La actora estima el valor de este inmueble en no menos de $350.000.000,oo.
3. Enajenó a título de venta y por la suma de $14.722.000,oo, en favor de Rubén Darío Ríos Franco, al parecer primo del señor Gustavo Ríos, dependiente del gestor de la demandada, el camión de placas SUJ-400, cuyo traspaso quedó anotado el 13 de agosto de 2007 en el registro correspondiente. La actora estima en $60.000.000,oo el valor comercial de este vehículo.
4. Enajenó a título de venta, por la suma de $61.228.000, en favor de César Augusto Giraldo Ríos, hermano del gestor de la demandada, el camión de placas SAK-207, cuyo traspaso quedó anotado el 13 de agosto de 2007 en el registro correspondiente. La actora estima en $160.000.000,oo el valor comercial de este vehículo.
5. Enajenó a título de venta en favor de Héctor Jaime Calderón, asociado de la Cooperativa Agropecuaria de Manzanares – Agroman, de la cual es representante legal el gestor de la demandada, el automóvil de placas NAH-273, cuyo traspaso quedó anotado el 10 de agosto de 2007 en el registro correspondiente.
La demanda llama la atención sobre los nexos familiares o laborales entre el socio gestor y los adquirentes, según se anotó, lo que hace presumir que la única intención fue la de cambiar dichos bienes de titular, para dejarlos por fuera de la posibilidad de persecución de los acreedores y en cabeza de personas de la entera confianza del gestor. Asimismo, resalta la proximidad de las fechas de las transferencias y que el gestor haya procedido “con tanta precipitación y apresuramiento” (f. 60, c. 1) a enajenar activos fijos a precios ínfimos y en periodo de tiempo tan corto, violando además los estatutos de la Compañía por cuanto no aparecen las copias de las actas de la asamblea de socios en la que conste la autorización para disponer de los activos fijos de la sociedad.
Reinaldo Giraldo Ríos, hermano del gestor, pretendiendo justificar la venta de la sociedad demandada a su favor, remitió por fax, con destino a John Hincapié y Nicolás Hincapié, asociado y representante legal de Cafecol, respectivamente, una comunicación en la que alude al “desenlace por lo que hizo Rogelio” (f. 59, c. 1) y a que la escritura pública con la cual le transfirió el predio rural la dejó firmada Rogelio con la finalidad de cancelarle parte de la deuda que la sociedad tenía. Dicha comunicación, para la actora, es reveladora de la ausencia de ánimo para convenir el contrato de compraventa; y del texto no puede deducirse una dación en pago porque eso no se menciona. Además, de dicha comunicación resalta la actora la improcedencia de que la escritura quede firmada por un otorgante y ocho días después la suscriba el otro.
C. la demanda fue contestada así:
1. José Reinaldo Giraldo Ríos (fls. 230 a 250, c. 1), luego de admitir los nexos familiares y de dependencia que la demanda menciona, y de manifestar que no le constan los hechos ajenos a la venta en la que fue parte, califica este contrato como realmente celebrado y alude seguidamente a la comunicación que remitió a los asociados a Cafecol en la que les hace claridad acerca de la enajenación que a su favor se hizo. Destaca el hecho de que él y su núcleo familiar tienen una larga historia de relaciones comerciales con la demandante, así como la legalidad del otorgamiento de escritura en diferentes momentos.
3. Clara Cecilia Ocampo Botero, en lo que hace a la transferencia que a título de venta le hizo la sociedad, manifestó que era real. Y que si bien su cónyuge Gustavo Ríos era dependiente de Rogelio Giraldo, gestor de la sociedad demandada, tal relación no desvirtuaba la realidad de la venta, pues justamente se hizo ésta para cancelar acreencias a favor de su cónyuge, de las que vino a ser titular por su condición de dependiente de la sociedad demandada y la Cooperativa Agropecuaria de Manzanares, Agroman.
4. Rubén Darío Ríos Franco adujo como excepciones de mérito las que denominó “datio in solutum” y “buena fe”.
5. Héctor Jaime Calderón Gómez, en lo que hace a la negociación de la que fue parte, manifestó que se hizo a título de pago de obligaciones laborales, que discrimina. Adujo como excepción la existencia de “negocio real”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la acción de simulación no es la adecuada en este caso”, buena fe por parte del comprador”.
6. El curador ad litem de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C., manifestó atenerse a lo probado (fls. 411 a 412, c. 1).
D. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 590 a 613, c. 1), en la que el juzgado de conocimiento, luego de destacar que en el proceso ejecutivo que la demandante adelanta contra la sociedad demandada, se encuentran embargados bienes de los que se desconoce si podrían solventar las deudas, estimó que Cafecol no está legitimada para impugnar por simulados los actos realizados por la sociedad demandada, en vista de que no demostró la insolvencia de ésta y por ende el perjuicio que recibió la demandante.
Al desestimar las pretensiones, la sentencia fue apelada por la actora, recurso del que también hicieron uso algunos demandados para lograr un reajuste en las agencias en derecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Comienza el Tribunal por establecer, si, como lo aseveró el juzgado de instancia, la parte demandada no está legitimada para incoar la acción. Sobre el particular, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, deduce la Colegiatura que están legitimados para pretender la declaración de simulación, no sólo las partes que intervinieron o participaron en el contrato simulado y sus causahabientes, sino los terceros, cuando se les causa con la celebración de la convención un perjuicio cierto y actual.
Sobre la base de evidenciar que la actora persigue en proceso ejecutivo el cobro de una acreencia a cargo de la sociedad demandada, y aunque aquella no acredita expresamente y de manera puntual el perjuicio causado como consecuencia del traspaso de los bienes, sí se ponen de presente suficientes elementos que permiten deducirlo, a los que pasa revista para concluir, de un lado, que la entidad demandada y su socio gestor atravesaban una “mala situación económica” (f. 42, c. 10) que precipitó el cobro de varias acreencias, y de otro, que la mayor parte de los bienes que conforman su patrimonio fueron los que resultaron transferidos, lo que da la apariencia de que los que conservó no eran suficientes para cubrir los créditos del demandante.
En lo que hace a la simulación propiamente dicha, el Tribunal constata la existencia en el plenario de los contratos que se impugnan por simulados y encuentra asimismo acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, de acuerdo con lo anteriormente examinado.
En lo tocante a la prueba de la simulación, expresa que los indicios son los medios más socorridos para demostrarla, para lo cual recuerda los que, en sentir de la demandante, se configuran en este caso: venta en bloque; proximidad con el vencimiento de la obligación adquirida por la sociedad para con la demandante; transferencia mediante contratos de compraventa en los que ninguno de los compradores pagó el precio; traspaso a título de dación en pago sin que se hicieran constar los documentos de la deuda que se saldaba; nexos de parentesco o de dependencia entre los contratantes; precios desproporcionados frente a su valor real; ausencia del acta en la que conste la autorización de la asamblea para efectuar las ventas por parte del gestor, quien además se ausentó del país en los mismos días en que se realizaron los traspasos; retiro de los camiones después del 21 de agosto; ausencia de capacidad económica de algunos de los compradores; el hecho de que los bienes continúan en cabeza de los demandados adquirentes, salvo el automóvil; y, finalmente, la comunicación enviada por el demandado José Reinaldo Giraldo Ríos con la cual pretende justificar el traspaso que se le hiciera de la finca “el Coral”.
Admite el Tribunal que resulta sospechoso que la sociedad hubiese efectuado esas transferencias en el transcurso de 10 días; sin embargo, advierte que no se trata de una venta en bloque pues fueron distintos los compradores, los bienes enajenados, los documentos en que se instrumentaron los contratos y los días en que se hicieron.
Conviene asimismo en que la demandante tenía la justificada expectativa de que fuese cubierta la obligación por parte de la demandada; pero señala que la existencia de ese crédito no es necesariamente motivo determinante para realizar las simulaciones. Llega a la anterior conclusión de acuerdo con los testimonios de Laureano Ossa Valencia, Jaime Alberto Serna, Gilberto Osorio Martínez, Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá y Gustavo Durango Mejía, de los que infiere que era del giro normal de la vida económica del socio gestor recibir importantes sumas en préstamos que luego cancelaba y que la sociedad y su gestor tenían numerosas deudas inclusive mucho antes de la fecha de vencimiento de la obligación a favor de Cafecol.
En relación con los vínculos de parentesco, que encuentra acreditados, destaca que si bien es cierto que constituyen un hecho indicador importante, no tiene sin embargo la solidez suficiente para concluir que las negociaciones fueran simuladas, pues obra abundante prueba en el sentido de que entre el gestor de la demandada y sus hermanos José Reynaldo y César Augusto existía de muchos años atrás, una relación comercial de compra y venta de café, en virtud de la cual en determinado momento podía ostentar el primero la calidad de deudor; de suerte que más que la condición de hermanos, cuñados o tíos, lo que produjo el traspaso de los bienes fue la satisfacción de obligaciones con ellos adquiridas. Y en cuanto a los otros demandados, en los que se pregona una relación de dependencia, el Tribunal constata que también tuvieron negocios con el gestor de la demandada que bien pueden explicar la realidad de las negociaciones. Y, agrega, si la sociedad estaba próxima a terminarse, no iban a ser dependientes de la misma y con la huida de los miembros de la sociedad propietaria, los que despertaran tanta confianza como para llevar a cabo la simulación.
En cuanto hace al precio de las enajenaciones, indica que los correspondientes a los inmuebles transferidos coinciden con el avalúo catastral de los mismos, y que ello es una constante o costumbre, al menos en tratándose de finca raíz, por lo que resulta viable creer la versión de los demandados cuando advierten que en verdad el valor en que tomaron los bienes fue distinto al que realmente tenían. No obstante, obran algunas pruebas que dan cuenta de que el precio estipulado fue el real, como por ejemplo, la enajenación que se hizo en favor del demandado José Reinaldo Giraldo, quien manifestó en su interrogatorio de parte que tomó la finca en $350.000.000,oo, que era lo que realmente valía, en lo que su esposa coincide.
Respecto del precio de los automotores, el Tribunal recuerda las versiones de los adquirentes, algunas corroboradas por testigos, para finalmente advertir que correspondía a la actora demostrar el supuesto precio irrisorio.
En lo que hace a la salida intempestiva del país de los socios de la sociedad demandada por la época en que se hicieron los traspasos, el Tribunal expresa que es un hecho que no ofrece discusión; pero que no tiene la connotación de ser un indicio suficiente de la simulación, “en tanto que lo usual en enajenaciones simuladas, es precisamente lo contrario, que quien se despoja del dominio sólo sea en apariencia, para seguir disfrutando y usando los bienes, es decir en posesión de ellos” (f. 53, c. 10).
Tampoco encuentra que sea indicio de simulación absoluta el hecho de que en las compraventas, los adquirentes no hubiesen desembolsado dinero para pagar el precio, pues los demandados fueron enfáticos en que tales negociaciones obedecieron al pago de obligaciones contraídas por el socio gestor. Y como pruebas que explican la razón de ser de esas ventas, el Tribunal destaca dos cheques girados por Agroman a Gustavo Ríos Franco, esposo de Clara Cecilia Ocampo Botero; dos letras de cambio creadas el 17 de marzo de 2007 a favor de Rubén Darío Ríos; dos letras de cambio creadas el 1º de junio de 2006 y el 1° de marzo de 2007 a favor de Reinaldo Giraldo y Luz Marina Ríos.
Y –agrega- es abundante la prueba de la relación comercial o laboral que los señores José Reinaldo, César Augusto, Rubén Darío, Héctor Jaime y Gustavo Ríos Franco mantenían con el gestor Rogelio por lo que el Tribunal encuentra solidez en las argumentaciones de estos demandados, en cuanto a que para descargar total o parcialmente las obligaciones contraídas por este a favor de aquellos se les transfirió la propiedad de los bienes según el monto adeudado.
Continuando con ese examen, corrobora el sentenciador que esas relaciones comerciales y las deudas que usualmente adquiría Rogelio frente a cada uno de los demandados, se acreditan con declaraciones de testigos, que menciona, para de la misma manera dejar acreditado que muchos declarantes conocieron a Héctor Jaime Calderón como empleado de Rogelio y supieron del convenio entre ellos para el pago de las acreencias laborales y comisiones originadas en el negocio de venta de café.
Para el Tribunal, está probado que las transferencias se suscitaron para cancelar algunas de las muchas deudas que tenía Rogelio Giraldo; y por el contrario, agrega el sentenciador que no existe prueba que permita concluir que las obligaciones que se dice fueron canceladas mediante la figura de dación en pago, sean ficticias.
Afirma también que no es un indicio grave ni suficiente el que en los actos escriturales o demás documentos con que se soportaron las transacciones no se hubiere hecho constar que dichas adquisiciones se efectuaban a título de dación en pago, porque, no por ello dejan de estar presentes los elementos del contrato de compraventa; sólo que el precio puede ser en todo o en parte el valor de lo adeudado.
En relación con el indicio consistente en haber omitido el acta de la junta de socios en la que conste la autorización al representante para disponer de los bienes, manifiesta el Tribunal que “por sabido se tiene que en sociedades de esta naturaleza (en comandita simple) el socio gestor es además representante legal de la sociedad y no requiere autorización expresa” (f. 57, c. 1).
En cuanto al indicio de que los camiones no se habían retirado para el 21 de agosto habiendo sido enajenados el 13, afirma el juzgador colegiado que no se aportó ningún elemento probatorio que así lo acreditara. Indica que sólo obra declaración del señor Luis Ramiro Henao, quien dice que cuando se fue el señor Rogelio, y a solicitud de Rubén Darío, trasladó el camión de Manizales hasta Aguadas donde éste tenía su negocio. Y es que, a nivel general, el tribunal deja sentado que no existe prueba de que los compradores no hubieren entrado en poder de lo que cada uno adquirió para sí.
En relación con el vehículo adquirido por el señor Héctor Jaime Calderón, el Tribunal dejó establecido que este ejerció actos dispositivos toda vez que poco tiempo después de haberlo adquirido lo enajenó a John Camilo Soto Salazar, como varias declaraciones así lo corroboran.
Sobre la incapacidad económica para pagar el precio, que la actora enuncia, señala que esta no precisó en quienes recaía ese indicio. Al contrario, se percata el Tribunal de que algunos demandados sí aportaron medios para demostrar su capacidad, aun cuando no para pagar el precio, pues ya se sabe que los bienes fueron recibidos en dación en pago, pero sí para ser titulares de derechos crediticios, por los negocios mercantiles realizados con Rogelio, “como ocurre con José Reinaldo, Rubén Darío y César Augusto o por sus condiciones , como es el caso de Héctor Jaime y Gustavo Ríos franco, este esposo de la codemandada Clara Cecilia” (f. 58, c. 10).
Se detiene en el análisis de la comunicación que el codemandado José Reinaldo Giraldo Ríos remite al representante legal de Cafecol y a uno de los asociados de esta entidad, que para el demandante constituye un pretexto que a modo de justificación, intenta explicar el traspaso que se le hiciera de la finca el Coral, pero con muchos elementos dudosos como el haber firmado la escritura ocho días después de haberlo hecho el vendedor. El Tribunal no ve en ello nada anormal, por cuanto “es perfectamente posible que sea uno solo de los contratantes el que firme, para que se asigne fecha y número a escritura, datos que se mantienen por dos meses en espera que los demás otorgantes acudan a firmarla” (ib.).
Como epílogo de todo lo anterior, indica el sentenciador de segunda instancia que si bien se encuentran demostrados algunos indicios “importantes” (f. 61, c. 10), como el parentesco, los vínculos de dependencia, la cercanía de la fecha de las transacciones con la de vencimiento de la obligación contraída a favor de Cafecol y los traspasos apresurados,
tales hechos indicadores, no tienen la potencialidad para declarar que el negocio jurídico fue simulado. Por el contrario, logró sí la parte demandada, aunque no era su carga, demostrar otros hechos que desdibujan la simulación, varios contraindicios que impiden acceder a lo pretendido, tal como se dejó analizado (f. 61, ib.)
También concluye el sentenciador que ninguno de los múltiples declarantes se atrevió a negar que los demandados ostentaran la calidad de acreedores ni a decir que les constara que los contratos fueran simulados. Por lo que le resulta claro que lo que ocurrió fue que la sociedad y su socio gestor, luego de entrar en un proceso de sobreendeudamiento, decidió, por conducto de este asumir el pago de algunas de las obligaciones con familiares, allegados y trabajadores; pero no por haber preferido a estas personas para saldar sus cuentas, puede concluirse que los negocios fueran simplemente aparentes.
En lo relacionado con las pretensiones subsidiarias, estima la colegiatura que queda relevada de estudiarlas en vista de que la actora no cumplió con la carga de exponer los hechos que le dieran sentido y contenido a esas peticiones.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de violación indirecta de los artículos 1776 y 1626 del Código Civil, 267 del Código de Procedimiento Civil, 624 y 877 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y por aplicación indebida de los artículos 1627 y 1634 del Código Civil y 261 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos cometido en la valoración de las pruebas que adelante singulariza.
En el entendido de que en el proceso se impugnan contratos celebrados por diversas personas con la sociedad demandada, la censura, con miras a la demostración del cargo, individualiza los yerros de apreciación y valoración de las pruebas respecto de cada una de ellas.
1. En relación con el demandado José Reinaldo Giraldo Ríos.
El censor recuerda que para el Tribunal no cabe duda de que entre Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C. y José Reinaldo Giraldo Ríos existió una relación crediticia que la halló demostrada por estar incorporadas al expediente dos letras de cambio, cada una por valor de $200.000.000,oo, creadas el 1º de junio de 2006 y el 1º de marzo de 2007 por la sociedad demandada, a la orden de Reinaldo Giraldo y/o Luz Marina Ríos, así como por la contestación de la demanda y el interrogatorio del demandado José Reinaldo Giraldo en los cuales afirma que recibió la finca el Coral como pago de tales obligaciones. Recuerda también que el Tribunal destacó las declaraciones de los testigos Rubén Darío Castro Cuartas, Juan Carlos Restrepo Martínez, Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá y Nicolás Augusto Hincapié Ramírez, quienes dieron cuenta de las relaciones comerciales entre la sociedad demandada y José Reinaldo Giraldo Ríos.
El error de hecho del juzgador, para el censor, lo cometió en la valoración de esas pruebas así como en la valoración de las copias del proceso ejecutivo singular seguido por Cafecol, los registros civiles de nacimiento de José Reinaldo Giraldo Ríos y Rogelio Giraldo Ríos, el peritazgo sobre el avalúo de los bienes, la misiva que por fax envió José Reinaldo a Cafecol, todo ello por las siguientes razones:
Primero, al haber pasado por alto que las letras de cambio las tenía en su poder quien figuraba como acreedor en la relación crediticia, de suerte que si tales letras ya habían sido pagadas no era posible que el acreedor José Reinaldo las mantuviera y las aportara con la contestación de la demanda, proceder contrario a la ley pues de conformidad con los artículos 624 y 877 del Código de Comercio -que dejaron de ser aplicados por el Tribunal- una vez realizado el pago los títulos deben ser entregados al deudor.
Segundo, , al haber cercenado la contestación de la demanda y el interrogatorio al demandado, en cuanto acogió sin reparo alguno su versión en el sentido de que la transferencia del inmueble se hizo como pago de las mencionadas letras, porque si se hubiera percatado el sentenciador de que dichos títulos estaban en poder del acreedor José Reinaldo Giraldo, habría concluido que la obligación que el demandado pretendía demostrar no había existido.
Tercero, al haber cercenado los testimonios de las personas antes mencionadas en cuanto afirmaron la confianza que había entre estos hermanos, al punto que nada dijeron sobre la creación de títulos valores en los contratos entre los mismos y afirmaron la mala situación económica de la sociedad demandada y su gestor así como la salida de este del país.
Cuarto, al no haber tenido en cuenta el testimonio de Darío Franco Botero en cuanto afirmó que eran fiscales las deudas de Rogelio y que su mayor interés era preservar los bienes.
Por fuerza de tales errores, manifiesta el censor que el tribunal dejó de analizar los indicios que apuntan a que el verdadero contenido de la escritura impugnada no era más que una simulación para menguar la garantía en favor de Cafecol, indicios que tienen que ver con la existencia de la obligación insoluta a favor de esta entidad demandante, la situación económica tanto del representante como de la sociedad, la cercanía del plazo en que se hicieron las transferencias con la exigibilidad de la obligación a favor de Cafecol, el parentesco entre estos hermanos, así como el peritazgo, que arrojó como avalúo del inmueble la suma de $600.000.000.
1. En relación con el demandado César Augusto Giraldo Ríos.
Comienza el recurrente por recordar que en relación con la venta del vehículo de placas SAK-207 que la sociedad demandada hizo en favor de César Augusto Giraldo Ríos, el Tribunal encontró demostrada la relación crediticia de éste con la entidad demandada, con la contestación de la demanda, el interrogatorio a este demandado -en donde afirma que recibió la finca (sic) para liquidar unas ventas de café que de tiempo atrás le había hecho a la sociedad- así como con las declaraciones de Rubén Darío Castro Cuartas, Juan Carlos Restrepo Martínez, Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá, Nicolás Augusto Hincapié Ramírez y Darío Franco Botero, quienes dieron cuenta de las relaciones comerciales entre la demandada y César Augusto Giraldo y de las ventas de café que este último le hacía a la primera.
Los errores de hecho que le endilga al sentenciador los concreta en la valoración de esas pruebas, por cuanto tuvo por demostrada con la sola declaración del demandado, que en efecto existía una relación crediticia que había sido solucionada con la dación en pago del vehículo automotor, así como al haber adicionado los testimonios de Rubén Darío Castro Cuartas, Juan Carlos Restrepo Martínez, Duvan Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá, Nicolás Augusto Hincapié Ramírez, en vista de que ellos no afirmaron la existencia de la citada obligación sino que señalaron genéricamente la existencia de relaciones comerciales, al paso que manifestaron esos testigos la mala situación económica de la sociedad y su representante legal así como la salida del país de este último con su núcleo familiar.
Igualmente, le enrostra al Tribunal error de hecho al no haber tenido en cuenta el testimonio de Darío Franco Botero quien afirmó que eran fiscales las deudas que parecía tener Rogelio Giraldo y que el mayor interés del mismo era preservar sus bienes.
Todo ello le condujo a no darle fuerza a los indicios que apuntan a que el verdadero contenido de la supuesta venta no era más que una simulación para menguar la prenda general en perjuicio de Cafecol, indicios que tienen que ver con la existencia de la obligación insoluta a favor de esta entidad demandante, la situación económica tanto del representante como de la sociedad, la cercanía del plazo en que se efectuaron las transferencias con respecto a la fecha en que se hizo exigible la obligación a favor de Cafecol, el parentesco entre estos hermanos, así como el peritazgo, que arrojó como avalúo del vehículo la suma de $120.000.000,oo.
1. En relación con la demandada Clara Cecilia Ocampo Botero.
Con la misma metodología, recuerda la censura que el Tribunal encontró que Gustavo Ríos Franco, esposo de Clara Cecilia Ocampo Botero, tenía una relación laboral con la sociedad, conclusión a la que llegó a partir de los testimonios de Fabio Rodríguez Arango, Jorge Rodríguez Gómez, Rubén Darío Castro Cuartas, Juan Carlos Restrepo Martínez, Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá y Nicolás Augusto Hincapié Ramírez. Para el juzgador era claro que con ocasión de dicha relación laboral y para pagar los derechos que le correspondían, la entidad Agroman -que no es parte en este proceso- giró cheques a favor de Gustavo Ríos.
Indica el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho en relación con las probanzas y además con referencia al interrogatorio de parte de la demandada Clara Cecilia Ocampo, la contestación que le dio a la demanda, las copias del proceso ejecutivo seguido por la demandante a la sociedad demandada, y el peritazgo sobre el avalúo de los bienes transferidos. Los concreta así:
En primer lugar, al haberle atribuido a la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de la demandada valor probatorio para acreditar la existencia de una obligación laboral entre el esposo de la demandada y la sociedad asimismo demandada;
En segundo término, al haber entendido que los testimonios de las personas mencionadas afirmaron la existencia de la relación laboral, pues éstos apenas informaron sobre la existencia de la relación misma sin mostrar las condiciones propias de dicha obligación, su monto, exigibilidad, etcétera. En consecuencia si no está demostrada la relación laboral, no pudo mediar la dación en pago afirmada y el Tribunal debió haber analizado los indicios que apuntan a que el verdadero móvil era eludir los efectos de la existencia de la obligación insoluta a favor de esta entidad demandante, la situación económica tanto del representante como de la sociedad, la cercanía del plazo en que se hicieron las transferencias respecto a la fecha en que se hizo exigible la obligación a favor de Cafecol, el precio por el cual se dio el inmueble que de acuerdo con el peritazgo, era de $150.000.000,oo.
Como en los ataques anteriores, en este también indica que el juzgador cometió error de hecho por no haber tenido en cuenta el testimonio de Darío Franco Botero en cuanto afirmó que eran fiscales las deudas de Rogelio y que su mayor interés era preservar sus bienes.
En relación con el demandado Rubén Darío Ríos Franco.
La censura comienza por establecer que el Tribunal encontró demostrada la relación crediticia de la sociedad demandada con este, a partir de dos letras de cambio, cada una por valor de $40.000.000,oo, creadas el 17 de marzo de 2007, ambas por la sociedad antes mencionada a la orden de Reinaldo Giraldo y/o Luz Marina Ríos (sic, f. 29, c. Corte), la contestación de la demanda y el interrogatorio al demandado, cuando afirmó que recibió el vehículo como pago de tales obligaciones, así como de las declaraciones de los testigos Rubén Darío Castro Cuartas, Juan Carlos Restrepo Martínez, Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castro Buriticá y Nicolás Augusto Hincapié Ramírez.
El error de hecho lo focaliza la censura en que el sentenciador pasó por alto que las letras de cambio las aportaba quien figuraba como acreedor en la relación crediticia, misma que habiendo sido pagada en virtud de la dación en pago que el Tribunal encontró acreditada, daba lugar a que tales títulos no estuvieran en su poder, de cara a lo previsto en los artículos 624 y 877 del Código de Comercio.
Asimismo, asevera que si el juzgador, al valorar el interrogatorio del demandado Ríos Franco, lo hubiera hecho teniendo de presente que las letras de cambio estaban aún en su poder, hubiera concluido que la obligación que el demandado pretendía demostrar no había existido. Por esta vía, habiendo quedado claro que no existía entonces la dación en pago, hubiera podido analizar y darles el mérito de corresponden a los demás indicios que a lo largo del cargo ha venido reiterando la censura.
1. En relación con el demandado Héctor Jaime Calderón.
Recuerda que para el Tribunal, este demandado tenía una relación laboral y un crédito a cargo de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C, conclusión a la que llegó con base en los testimonios de Juan Carlos López López, Gustavo Durango Mejía, Diego Hernández Flores Buriticá, restándole fuerza probatoria a los demás indicios.
La censura establece que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandado, los testimonios de las personas antes mencionadas, la copia del proceso ejecutivo seguido por Cafecol contra la sociedad demandada, el peritazgo sobre el avalúo de los bienes transferidos. Y ello por cuanto resulta ilógico que, de cara a los títulos valores allegados al proceso, creados por una sociedad que no fue demandada y no es parte en este proceso, haya llegado el juzgador a la conclusión de que estaba probada la relación crediticia laboral a cargo de la sociedad Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C. y a favor del demandado Héctor Jaime Calderón. E incurre también en error de hecho al poner en boca de los testigos que hubiesen ellos manifestado que existiera una obligación de carácter laboral, cuando apenas informaron sobre la existencia de la relación misma, pero en parte alguna mostraron las condiciones propias de dicha deuda, su monto, su exigibilidad, su monto, etcétera.
Asimismo, en este embate también indica que el tribunal cometió error de hecho por no haber tenido en cuenta el testimonio de Darío Franco Botero en cuanto afirmó que eran fiscales las deudas de Rogelio y que su mayor interés era preservar sus bienes
CONSIDERACIONES
1. Debe dejarse establecido, desde el comienzo, que de la comparación del cargo con la sentencia aflora que buena parte de los argumentos que el Tribunal adujo para desestimar algunos hechos indicadores que desde el escrito genitor del proceso se adujeron como indicios de simulación absoluta, no recibieron ataque alguno, como tampoco hubo un esfuerzo para controvertir algunas otras conclusiones que ese juzgador plasmó en su fallo. En efecto, la Corporación desestimó:
a. Que las ventas se hayan hecho “en bloque”;
a. que el simple hecho de que la sociedad demandada fuese deudora de la demandante por la época en que aquella llevó a cabo los contratos pretensamente simulados no constituía móvil para la simulación, pues era del giro ordinario de los negocios de la sociedad y de su gestor tomar grandes sumas de dinero en préstamo que luego cancelaba;
a. que si bien los vínculos de parentesco entre las partes implicadas en las negociaciones impugnadas podían constituir un indicio importante, en el caso sub examine quedó demostrado que entre estos contratantes se llevaban a cabo, de tiempo atrás, intensas relaciones comerciales, de modo que más pesó este hecho que los lazos familiares, para efectos de la conclusión de esos negocios;
a. que en cuanto a los precios de las enajenaciones, es constante o costumbre, al menos en tratándose de inmuebles, que se incluya como tal el avalúo catastral.
a. que la salida intempestiva de gestor y su familia no es un indicio suficiente de simulación, por cuanto lo usual en tratándose de negocios ficticios es que quien se despoja del dominio retenga la posesión.
a. que, para efectos de la simulación y de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso, antes de tener por personas de confianza a los dependientes de la demandada, ellos también demandados, debe concluirse lo contrario, esto es que no eran de fiar, pues iban a quedar sin trabajo ante la inminente terminación de actividades de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C. y ante la salida intempestiva del país de sus socios, y en particular del gestor.
a. que no es indicio de simulación absoluta el que no se hubiese hecho constar que las enajenaciones se hacían a título de dación en pago, pues de todos modos estaban presentes en el contrato adoptado -el de compraventa-, los elementos esenciales de este, sólo que el precio pudo ser en todo o en parte, el valor adeudado.
a. que tampoco es indicio la ausencia de actas en las que consten las autorizaciones al representante legal de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C. para efectuar las enajenaciones de los activos fijos de la compañía, pues dado su carácter de socio gestor no las requería.
a. que la demandante no probó el indicio consistente en que los adquirentes sólo retiraron los camiones presuntamente comprados tiempo después de adquiridos.
a. que como demostración de la realidad de la deuda a favor de Héctor Jaime Calderón, pagada por la sociedad demandada con la dación de un camión, está el hecho de que el adquirente lo enajenó once días después de haberlo recibido, demostrado tanto con el certificado de tradición del automotor como con varias declaraciones, en especial, la de Diego Hernán Flórez Buriticá.
Asimismo, el ad quem no entró a estudiar las pretensiones subsidiarias de la demanda en vista de que no encontró un cuadro fáctico plasmado en dicho libelo como causa petendi.
Como quiera que la sentencia impugnada arriba a la Corte amparada por la presunción de acierto y legalidad, corresponde al casacionista derruir los fundamentos en que el fallo se sostiene, sin que la Corte pueda oficiosamente complementar las acusaciones, a resultas de lo cual, no combatidos los que se han dejado dichos, deben mantenerse las conclusiones que sobre estos aspectos plasmó el sentenciador en su fallo, reduciéndose la tarea de la Corte, por consiguiente, a verificar si en verdad, como lo afirma la demanda de casación, la simulación absoluta -pretensión principal- a pesar de haber quedado demostrada fehacientemente, el Tribunal no la declaró como consecuencia de los yerros fácticos que la censura se encarga de encajar en relación con cada uno de los negocios impugnados, y en lo tocante con los indicios restantes. En otras palabras, a pesar de quedar constatado que el impugnante no fustigó algunas conclusiones con las cuales el Tribunal desestimó como indicios varios de los que la demanda enarbolaba como conducentes a la prueba de la simulación, y por lo mismo, han de mantenerse, ello no vuelve el cargo incompleto ni exonera a la Corte de estudiar los demás indicios, en el entendido de que ellos, en teoría, pueden acreditar en forma evidente y unívoca la pretendida simulación.
2. Dicho lo anterior, parece conveniente dejar establecidas previamente algunas directrices generales que en el escenario del recurso de casación son de obligatoria observancia.
2.1. En primer lugar, la discreta autonomía que a los juzgadores de instancia ha reconocido la Corte en la apreciación de las pruebas, connatural al oficio de juzgar y fuertemente enraizada al sistema de persuasión racional y sana crítica que impera en nuestro ordenamiento civil, junto a la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación, han conducido a que los errores probatorios de hecho denunciables en este recurso deban ser manifiestos o evidentes. No cualquier ensayo crítico que a la Corte se le proponga logra entonces el quiebre del fallo impugnado.
En efecto, puede aseverarse que ese aniquilamiento de la sentencia se obtiene, por la vía del error facti in judicando, cuando la conclusión que en el terreno de las pruebas propone el recurrente sea la única posible, sin que para ello haya sido menester acudir a una crítica más o menos elucubrada o que esa conclusión se haya obtenido como fruto de un esforzado razonamiento, pues tal proceder, de suyo excluye la evidencia del yerro. No vale acá el contraste de criterios, ni el examen de la cuestión litigiosa con mayor perspicacia que la que refleja la sentencia, ni por supuesto la mera afirmación contraria a la sostenida por el Tribunal, pues el recurso de casación no es una instancia más del juicio, y el fallo recurrido sube a la Corte amparado por la presunción de acierto y legalidad.
La mentada discreta autonomía del fallador de instancia, valga decirlo de una vez, aplicada a la prueba de indicios -que se enseñorea en los procesos sobre simulación por su pertinencia para buscar la intención común y oculta de los contratantes-, sube de punto por múltiples razones, pues no sólo debe concluir que el hecho (indicador) del cual se desprende el que se busca probar (indicado) esté acreditado en el proceso, sino que razonablemente conduzca en forma más o menos unívoca, por su conjunción, concordancia y convergencia con otros más de similar estirpe, a tener por establecido el hecho que pretende probarse, el inferido. Se trata de un razonamiento crítico y lógico de elevada complejidad, en el que tienen juego las reglas de la experiencia, el sentido común, el enlazamiento de unos hechos con otros, la ponderación de la gravedad de unos, la contingencia de otros, la explicación de unos solo en tanto se les relaciona con los demás, en fin, tantas variables que hacen de la prueba de indicios una de las que la Corte haya recalcado que, por regla general, su debate queda cerrado en las instancias, de modo
“que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la pruebas por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza», (G.J. T.LXXXVIII, No. 2198, Págs. 176 y 177).
En otras palabras, y en las de la misma Corte, a ella
…no le es dado variar lo que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia, porque la ley defiere a la convicción del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad (G.J. t. LVI, Pág. 252 y 253) .
2.2. En segundo lugar, y avanzando un poco más en punto de la contraposición de criterios entre el Tribunal y el censor, se anticipó que ello no es suficiente con miras al quiebre del fallo, pues si de yerro probatorio de hecho se trata, el recurrente debe demostrarlo, lo que pone de presente, primero, la necesidad de determinar la prueba -y en algunos casos hasta aquellos aspectos puntuales de la prueba- sobre la cual recae la falencia que le atribuye al Tribunal, de suerte que mediante una comparación entre lo que este dedujo y lo que esa prueba con evidencia demuestra fluya el desacierto y por ende quede demostrado el yerro.
Es la primera parte del último inciso del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil la que ordena que se demuestre el error de hecho sobre determinada prueba. Y si ese error es de desfiguración del medio, es decir, si al Tribunal se lo acusa de haberlo apreciado pero en forma tal que recortó o cercenó su alcance o incluyó agregados que terminaron distorsionándolo, para lograr esa demostración debe partirse de la precisa determinación de la prueba sobre la cual recae esa acusación y a continuación demostrarla, lo que supone, se repite, una comparación entre lo que la prueba evidencia y lo que de ella dedujo el Tribunal, a fin de que aflore, sin mayores esfuerzos dialécticos además, el error achacado.
Por lo demás, no sólo ello basta, pues el recurrente debe a continuación explicar la trascendencia de esa falencia en la decisión adoptada por el juzgador y de allí pasar a explicar la violación de la norma sustancial que enuncia como infringida por aquel.
2.3. En tercer lugar, en orden a cumplir con el cometido de presentar a la Corte una fundamentación precisa, según exigencia del precepto mencionado, ha doctrinado esta Corporación que la demanda debe apuntar en esencia a las razones o fundamentos del fallo impugnado, sin desfigurar lo que el sentenciador argumentó o dijo, de suerte que exista una coherencia o congruencia lógica y jurídica entre la demanda de casación y la sentencia del ad quem, “pues no de otra manera puede llegarse a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que llega amparada la sentencia recurrida” (S.C. del 14 de julio de 1998, exp. 4724)
3. De cara a las anteriores enseñanzas, que recogen la uniforme directriz de la Corte en el punto, resulta ostensible la frecuencia con la que el censor lanza acusaciones o ataques referidos a determinadas pruebas, pero sin demostración alguna; esto es, se puede constatar que el recurrente precisa la prueba, arguye que el Tribunal la cercenó o no la valoró y seguidamente deja a mitad de camino su acusación, sin avanzar más, esto es, sin indicar en dónde radicó la tergiversación del juzgador, y cómo la misma le condujo a no evidenciar la inferencia que de esa prueba se extrae en procura de la demostración de la simulación.
3.1. Así pasa con las contestaciones de la demanda y los interrogatorios practicados a los demandados José Reinaldo Giraldo Ríos (asevera que el Tribunal las cercenó “en cuanto éste afirmó que la obligación crediticia que cada una de las letras de cambio incorporaba había sido solucionada casi un año antes de su aporte al proceso con la transferencia mediante la escritura”, f. 21, c. Corte), César Augusto Giraldo Ríos (también afirma que el Tribunal las cercenó, “en cuanto éste afirmó la existencia de la relación crediticia por causa de las ventas de café que le hacía a la sociedad y que había sido solucionada con la dación en pago a él del vehículo automotor”, f. 25) y Rubén Darío Ríos Franco (ídem, f. 29), en relación con los cuales no se precisa ni destaca qué fue lo que cercenó el Tribunal, esto es, qué fue lo que recortó de las contestaciones e interrogatorios de parte, que de haber apreciado a cabalidad hubiese arrojado como consecuencia una conclusión distinta.
Pero además de cercenamiento de estos medios, el recurrente se duele de que el Tribunal le haya otorgado eficacia probatoria al solo dicho de los demandados. Y cierto es que la Corte ha sido enfática en señalar que
“como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (S.C. 039-2003)
Pero también lo es que cuando desacierta el juzgador por asignarle eficacia probatoria a un medio al cual la ley no se la otorga, comete error de derecho y no de hecho. Tal acontecería cuando el tribunal, amparado sólo en el dicho proveniente de la parte y que sólo a ella favorece le asigna total credibilidad. Mas, en este caso ello no aconteció, pues la ilación del Tribunal y que en la sentencia se ve reflejada en los testimonios y esas declaraciones, permiten, sin asomo de duda, concluir que no fue la sola declaración del demandado lo que tuvo en cuenta el juzgador, dado que tomó en consideración las relaciones comerciales y laborales entre los demandados y el gestor o la sociedad demandada –las que tuvo por demostradas con los testimonios-, a resultas de lo cual, por esa vía, ratificó el dicho de los demandados.
3.2. Pasa también con las declaraciones de renta (fls. 25 y 27) por cuanto le atribuye al juzgador colegiado haber tenido por probada, con tales documentos, la capacidad económica de César Augusto Giraldo y Clara Cecilia Ocampo Botero, así como con los registros civiles de nacimiento de José Reinaldo y Rogelio Giraldo (f. 21, c. Corte), pruebas sobre las cuales nada se dice distinto de su mera enunciación, quedando por ende sin demostración ese embate.
3.3. Y acontece la misma falencia con el testimonio de Darío (o Dairo) Franco, sobre el cual enrostra la censura un yerro fáctico consistente en no considerar que las deudas de Rogelio Giraldo –el gestor de la sociedad demandada- eran fiscales y que estaba interesado en preservar sus bienes. Y eso es todo. No dice la censura cómo del dicho de este testigo se desprende una inferencia que el Tribunal no tuvo en cuenta, cualquiera que ella sea. No hay desarrollo alguno que demuestre el yerro. Porque de la sola afirmación de que Rogelio Giraldo quería conservar los bienes no se desprende que ello haya conducido a que como gestor de una sociedad fraguase las simulaciones.
Pero, puesta la Corte en la tarea de verificar lo que este testigo dice, encuentra que afirma ser asesor tributario de la sociedad demandada y del gestor, y manifiesta que no sabe de deudas de la sociedad para efectos tributarios (f. 17, c. 5), pero tampoco sabe de deudas del gestor, que la sociedad demandada se constituyó para proteger el patrimonio de familia y que a su entender las deudas que adquiría Rogelio eran a título personal. Su dicho, un tanto contradictorio, tanto vale para desconocer las deudas que se dice existían a favor de los adquirentes demandados como para hacer otro tanto con la aducida por la actora como fuente de su interés en demandar la simulación. De modo que aun aisladamente considerada, esto es, sin conexión con el “sobrendeudamiento” de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S., punto en la que tanto la actora como el Tribunal concuerdan, esta declaración no aporta un elemento indicador que conduzca a una inferencia válida de simulación. En consecuencia, así el Tribunal no haya explicitado consideraciones sobre este testimonio, dicha omisión no refleja un yerro fáctico ni menos con el carácter de evidente que, además, trascienda al sentido de la decisión.
4. De otra parte, sobresale la insistente posición del recurrente en torno al hecho de que los acreedores de la sociedad demandada, también ellos demandados, hubiesen aportado títulos valores contentivos de las deudas que hubieron de ser saldadas con las enajenaciones que la sociedad hizo en su favor. Para el censor, esto demuestra que no existió ninguna deuda pagada con las transferencias por cuanto los acreedores aun mantenían en su poder los títulos valores. Sin embargo, para el tribunal, la presencia en los autos de estos títulos, bien por el contrario, acredita la existencia de la obligación.
Se tiene entonces que frente a un hecho concreto y demostrado consistente en el aporte al proceso de títulos valores a favor de los demandados dos inferencias se han producido, contradictorias ellas: la del Tribunal y la del censor. Y, por supuesto, puesta la Corte en la tarea de elegir cuál de las dos es la más consonante con la realidad histórica que pretende el proceso esclarecer, ha de recordar, en complemento a lo ya dicho, que el recurso de casación no es tercera instancia ni tiene por objeto la exhaustiva revisión del caso, de suerte que, en materia de yerros fácticos, la evidencia de la falencia es la guía que ha de marcar el éxito de la censura. Y en este punto, nada de ello acontece.
En efecto, debe reseñarse que el recurrente parte de una hipótesis que apoya en la lectura de los artículos 624 y 877 del Código de Comercio, que ordenan, el primero, que el título sea entregado a quien lo pague totalmente, y el segundo, que el deudor puede exigir, a más del título, un recibo de pago. Pero el incumplimiento de estos deberes no vuelve inexistente la deuda que en ellos se incorpora. En otras palabras, al paso que unos títulos valores crediticios demuestran, o si se quiere, pueden demostrar razonablemente la existencia de una deuda, que es la que está incorporada al efecto negocial, la retención de los títulos por parte del acreedor demostraría, en primera medida, si acaso, su incumplimiento al mandato de los preceptos mencionados y el descuido del deudor, pero no necesariamente la inexistencia de la obligación.
5. En cuanto al yerro de apreciación del peritazgo practicado en el proceso en punto de los valores comerciales de los bienes enajenados, debe señalarse que tampoco se esfuerza el censor en demostrarlo, pues simplemente enuncia que sobre esa prueba el Tribunal cometió yerro fáctico, pero no comparó lo que la prueba evidencia y lo que el Tribunal sobre el punto afirmó, aspecto éste además, que quedó por fuera de ataque, pues, recuérdese que la Corporación, al menos en lo referente a los inmuebles, manifestó que era “una constante o una costumbre que el precio declarado en la compraventa de inmuebles , es el avalúo catastral”, y ningún reproche mereció esta afirmación con la cual el sentenciador desechó el indicio que a partir de ahí buscaba demostrar la demandante.
6. En relación con los testimonios, recuérdese que el Tribunal utiliza este medio de persuasión para deducir de ellos la intensa relación comercial y laboral de los demandados con la empresa asimismo demandada. Y de allí afirma que “gana solidez” la realidad de las deudas que los adquirentes adujeron como fuente del pago que por conducto de las transferencias se les hizo, deducción que a su vez ligó, para convencerse de la realidad de las enajenaciones a título de daciones en pago, con los títulos valores aportados para demostrar la causa de las daciones, así: a) a Clara Cecilia Ocampo Botero, esposa de Gustavo Ríos Franco a quien Agroman le había girado dos cheques; b) a Rubén Darío Ríos a quien la sociedad demandada giró dos letras; c) a Reinaldo Giraldo a quien la comanditaria demandada le había girado dos letras. Y ya se vio que la presencia en el proceso de estos efectos de comercio en manera alguna podría demostrar la inexistencia del derecho que en ellos se incorpora.
Y, en lo tocante con las obligaciones y subsecuentes daciones a favor de César Augusto Giraldo Ríos y Héctor Jaime Calderón, a la prueba de las relaciones comerciales –el primero- y laborales –el segundo- que tenían con la sociedad comanditaria y su gestor, constató el Tribunal que el camión recibido en pago de las deudas, había sido incinerado por la guerrilla y, no obstante, decidió tomarlo, lo que corroboró Patricia Salazar, empleada de la demandante. En lo tocante a la enajenación en favor de Héctor Jaime Calderón, recuérdese que quedó sin ataque el indicio de realidad del negocio que el tribunal dedujo del acto dispositivo que este demandado hizo poco tiempo después de haber recibido el automotor.
En suma, sustentos del fallo libres de ataque, yerros sólo enunciados, equivocación en el tipo de error denunciado y hechos indicadores sobre los cuales entiende la censura que pueden dar lugar a la demostración fehaciente de indicios de simulación que simplemente se enfrentan a la visión antagónica que de ellos adoptó el Tribunal, impiden que el cargo se abra paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de Cooperativa Cafetera de Colombia, Cafecol, frente Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en C., Reinaldo Giraldo Ríos, César Augusto Giraldo Ríos, Rubén Darío Ríos Franco, Clara Cecilia Ocampo Botero y Héctor Jaime Calderón.
Costas a cargo de la recurrente. Para su liquidación la Secretaría deberá tener en cuenta agencias en derecho por valor de XXXX, en vista de que el recurso no fue replicado.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA