SC9562-2014 [2007-00232-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

SC9562-2014  

Radicación    n.°  17001-31-03-006-2007-00232-01   

(Aprobado  en  sesión de doce de mayo de dos  mil catorce)   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la Corte el recurso de casación que  la   demandante   Cooperativa  Cafetera  de  Colombia,  Cafecol,  interpuso contra la sentencia proferida el 5  de  julio  de  2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Manizales,   dentro  del  proceso  de  la  recurrente  frente  a  Inversiones  Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en  C.,  Reinaldo  Giraldo  Ríos, César Augusto Giraldo Ríos, Rubén Darío Ríos  Franco, Clara Cecilia Ocampo Botero y Héctor Jaime Calderón.   

ANTECEDENTES  

A.            En  demanda  repartida  al Juzgado Sexto  Civil  del  Circuito de Manizales, la Cooperativa Cafetera de Colombia, Cafecol,  llamó  a proceso ordinario a Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía S.  en  C.,  Reinaldo  Giraldo  Ríos,  César  Augusto Giraldo Ríos, Rubén Darío  Ríos  Franco,  Clara Cecilia Ocampo Botero y Héctor Jaime Calderón, a efectos  de que se hiciesen las siguientes declaraciones:   

1.            Que  hubo  simulación  absoluta,  o  en  subsidio  nulidad  absoluta,  o  en  subsidio  nulidad relativa por concurrir un  vicio  del  consentimiento,  mandato  oculto,  rescisión  por  mala  fe  de los  contratantes  y  carencia  de  los requisitos legales; o en subsidio simulación  relativa  por  la  rescisión  por  lesión  enorme; o en su defecto simulación  absoluta  por  la rescisión de las donaciones que en realidad representan, todo  ello  referido  a los siguientes contratos de compraventa en los que Inversiones  Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en C. fue vendedora:   

          a)        El  que consta en la escritura pública 1394 del 3 de agosto de 2007  otorgada  en  la  Notaría  Quinta  de Manizales a favor de Clara Cecilia Ocampo  Botero  y anotada en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-16863 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.   

          b)        El  contenido  en la escritura pública 1393 del 3 de agosto de 2007  otorgada  en  la Notaría Quinta de Manizales a favor de Reinaldo Giraldo Ríos,  e  inscrita  en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esa ciudad bajo  el número de matrícula inmobiliaria 100-68670.   

          c)        El  que  versó sobre el camión de placas SUJ-400 a favor de Rubén  Darío Ríos Franco.   

          d)        El  que  versó sobre el camión de placas SAK-207 a favor de César  Augusto Giraldo Ríos.   

          e)        El  que  versó  sobre  el  automóvil  de placas NAH-273 a favor de  Héctor Jaime Calderón Gómez.   

2.            Que  se  ordene  la  cancelación  de la  inscripción  de  los  contratos  en  el  registro inmobiliario y en el registro  automotor correspondiente.   

3.            Que  se  ordene que los bienes muebles e  inmuebles  relacionados  en  los  contratos  sean purificados previamente de las  hipotecas  o cualquier otro gravamen o limitación del dominio constituido sobre  los mismos.   

4.            Que  se ordene la restitución de dichos  bienes  a  la  sociedad  demandada,  en  el evento de que por cualquier causa se  encuentran en poder de terceros.   

B.             Como   fundamentos  fácticos  de  las  pretensiones,  narra  la  demanda  que  Cafecol  es  acreedora  de  la  sociedad  Inversiones  Giraldo  Franco  e Hijos y Cía. S. en C. en $200.000.000,oo,   suma  que  cobra  en  proceso  ejecutivo  que se tramita ante el Juzgado Tercero  Civil  del  Circuito  de Manizales. Que cuando esperaba que la deudora pagara el  crédito,  se  encontró  con  la sorpresa de que el socio gestor de la sociedad  demandada,  señor  Rogelio  Giraldo  Ríos,  abandonó la ciudad con su núcleo  familiar,  habiendo transferido en bloque la mayor parte de los activos fijos de  la misma, así:   

1.            Por escritura pública No. 1394 del 3 de  agosto  de  2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales, enajenó a título  de  compraventa  y  por la suma de $78.100.000,oo, el 50% que le correspondía a  la  sociedad  en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-16863,  en  favor  de Clara Cecilia Ocampo Botero, quien tiene la condición de esposa o  compañera  de  Gustavo  Ríos  Franco,  dependiente  del señor Rogelio Giraldo  Ríos.  El  precio  del  50% de este inmueble lo estima la actora en un valor no  inferior a $170.000.000,oo.   

2.            Por  escritura  pública  No. 1393 de la  misma  fecha y notaría que la anterior, enajenó a título de compraventa y por  la   suma  de  $96.091.000,oo,  un  predio  rural  con  matrícula  inmobiliaria  100-68670,  en  favor  de José Reinaldo Giraldo Ríos, hermano del socio gestor  de  la  demandada.  La  actora  estima  el valor de este inmueble en no menos de  $350.000.000,oo.   

3.            Enajenó a título de venta y por la suma  de  $14.722.000,oo, en favor de Rubén Darío Ríos Franco, al parecer primo del  señor  Gustavo  Ríos,  dependiente  del  gestor de la demandada, el camión de  placas  SUJ-400,  cuyo  traspaso  quedó  anotado  el 13 de agosto de 2007 en el  registro  correspondiente. La actora estima en $60.000.000,oo el valor comercial  de este vehículo.   

4.            Enajenó a título de venta, por la suma  de  $61.228.000, en favor de César Augusto Giraldo Ríos, hermano del gestor de  la  demandada,  el camión de placas SAK-207, cuyo traspaso quedó anotado el 13  de  agosto  de  2007  en  el  registro  correspondiente.  La  actora  estima  en  $160.000.000,oo el valor comercial de este vehículo.   

5.            Enajenó  a título de venta en favor de  Héctor  Jaime  Calderón, asociado de la Cooperativa Agropecuaria de Manzanares  –  Agroman,  de  la  cual  es  representante legal el gestor de la demandada, el  automóvil  de  placas  NAH-273, cuyo traspaso quedó anotado el 10 de agosto de  2007 en el registro correspondiente.   

La demanda llama la atención sobre los nexos  familiares  o  laborales  entre  el  socio  gestor  y los adquirentes, según se  anotó,  lo  que hace presumir que la única intención fue la de cambiar dichos  bienes  de titular, para dejarlos por fuera de la posibilidad de persecución de  los  acreedores  y  en  cabeza  de  personas  de la entera confianza del gestor.  Asimismo,  resalta  la  proximidad  de las fechas de las transferencias y que el  gestor  haya  procedido  “con tanta precipitación y  apresuramiento”  (f.  60,  c.  1) a enajenar activos  fijos  a precios ínfimos y en periodo de tiempo tan corto, violando además los  estatutos  de la Compañía por cuanto no aparecen las copias de las actas de la  asamblea  de  socios  en  la  que  conste  la autorización para disponer de los  activos fijos de la sociedad.   

Reinaldo  Giraldo Ríos, hermano del gestor,  pretendiendo  justificar  la venta de la sociedad demandada a su favor, remitió  por  fax,  con  destino  a  John  Hincapié  y  Nicolás  Hincapié,  asociado y  representante  legal  de  Cafecol,  respectivamente, una comunicación en la que  alude    al    “desenlace    por   lo   que   hizo  Rogelio” (f. 59, c. 1) y a que la escritura pública  con  la  cual  le  transfirió  el  predio rural la dejó firmada Rogelio con la  finalidad  de  cancelarle  parte  de  la  deuda  que  la  sociedad tenía. Dicha  comunicación,  para  la  actora,  es  reveladora  de la ausencia de ánimo para  convenir  el contrato de compraventa; y del texto no puede deducirse una dación  en  pago  porque  eso  no  se  menciona.   Además,  de dicha comunicación  resalta  la  actora  la  improcedencia  de que la escritura quede firmada por un  otorgante y ocho días después la suscriba el otro.   

C.               la    demanda    fue    contestada  así:   

1.            José Reinaldo Giraldo Ríos (fls. 230 a  250,  c.  1),  luego  de  admitir  los  nexos familiares y de dependencia que la  demanda  menciona,  y  de  manifestar  que  no le constan los hechos ajenos a la  venta  en  la  que  fue parte, califica este contrato como realmente celebrado y  alude  seguidamente a la comunicación que remitió a los asociados a Cafecol en  la  que  les  hace  claridad  acerca  de la enajenación que a su favor se hizo.  Destaca  el  hecho  de  que  él  y  su  núcleo familiar  tienen una larga  historia  de  relaciones  comerciales  con la demandante, así como la legalidad  del otorgamiento de escritura en diferentes momentos.   

3.            Clara  Cecilia  Ocampo Botero, en lo que  hace  a  la transferencia que a título de venta le hizo la sociedad, manifestó  que  era  real.  Y  que  si  bien  su  cónyuge Gustavo Ríos era dependiente de  Rogelio  Giraldo,  gestor de la sociedad demandada, tal relación no desvirtuaba  la  realidad de la venta, pues justamente se hizo ésta para cancelar acreencias  a  favor  de  su  cónyuge,  de  las que vino a ser titular por su condición de  dependiente   de   la  sociedad  demandada  y  la  Cooperativa  Agropecuaria  de  Manzanares, Agroman.   

         

4.            Rubén  Darío  Ríos  Franco adujo como  excepciones  de  mérito  las  que  denominó  “datio in solutum” y “buena  fe”.   

5. Héctor Jaime Calderón Gómez, en lo que  hace  a la negociación de la que fue parte, manifestó que se hizo a título de  pago  de  obligaciones  laborales,  que  discrimina.  Adujo  como  excepción la  existencia  de  “negocio  real”,  “falta  de legitimación en la causa por  pasiva”,  “la  acción  de  simulación  no  es la adecuada en este caso”,  buena fe por parte del comprador”.   

6. El curador ad litem de Inversiones Giraldo  Franco  e  Hijos  y Cía. S. en C., manifestó atenerse a lo probado (fls. 411 a  412, c. 1).   

D.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  (fls.  590  a 613, c. 1), en la que el juzgado de conocimiento, luego  de  destacar  que  en  el proceso ejecutivo que la demandante adelanta contra la  sociedad  demandada,  se encuentran embargados bienes de los que se desconoce si  podrían  solventar  las  deudas,  estimó  que Cafecol no está legitimada para  impugnar  por simulados los actos realizados por la sociedad demandada, en vista  de  que  no  demostró  la  insolvencia  de  ésta  y  por ende el perjuicio que  recibió la demandante.   

Al desestimar las pretensiones, la sentencia  fue  apelada  por  la  actora,  recurso  del  que  también hicieron uso algunos  demandados para lograr un reajuste en las agencias en derecho.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Comienza el Tribunal por establecer, si, como  lo  aseveró  el  juzgado  de  instancia, la parte demandada no está legitimada  para  incoar  la  acción.  Sobre  el particular, con apoyo en jurisprudencia de  esta  Corporación,  deduce la Colegiatura que están legitimados para pretender  la  declaración  de  simulación,  no  sólo  las  partes  que  intervinieron o  participaron  en  el  contrato simulado y sus causahabientes, sino los terceros,  cuando  se les causa con la celebración de la convención un perjuicio cierto y  actual.   

Sobre  la  base  de evidenciar que la actora  persigue  en  proceso ejecutivo el cobro de una acreencia a cargo de la sociedad  demandada,  y  aunque  aquella  no  acredita expresamente y de manera puntual el  perjuicio  causado como consecuencia del traspaso de los bienes, sí se ponen de  presente  suficientes  elementos  que permiten deducirlo, a los que pasa revista  para  concluir,  de  un  lado,  que  la  entidad  demandada  y  su  socio gestor  atravesaban       una      “mala      situación  económica”  (f.  42, c. 10) que precipitó el cobro  de  varias acreencias, y de otro, que la mayor parte de los bienes que conforman  su  patrimonio  fueron  los que resultaron transferidos, lo que da la apariencia  de  que  los  que  conservó  no  eran suficientes para cubrir los créditos del  demandante.   

En  lo que hace a la simulación propiamente  dicha,  el  Tribunal  constata la existencia en el plenario de los contratos que  se  impugnan  por  simulados y encuentra asimismo acreditada la legitimación en  la  causa  tanto  por  activa  como  por pasiva, de acuerdo con lo anteriormente  examinado.   

En lo tocante a la prueba de la simulación,  expresa  que  los indicios son los medios más socorridos para demostrarla, para  lo  cual  recuerda  los  que,  en sentir de la demandante, se configuran en este  caso:  venta  en  bloque;  proximidad  con  el  vencimiento  de  la  obligación  adquirida  por  la  sociedad  para  con  la  demandante;  transferencia mediante  contratos  de compraventa en los que ninguno de los compradores pagó el precio;  traspaso  a  título  de  dación  en  pago  sin  que  se  hicieran  constar los  documentos  de  la  deuda  que  se saldaba; nexos de parentesco o de dependencia  entre  los  contratantes;  precios  desproporcionados  frente  a  su valor real;  ausencia  del  acta  en  la  que  conste  la  autorización  de la asamblea para  efectuar  las  ventas  por parte del gestor, quien además se ausentó del país  en  los  mismos días en que se realizaron los traspasos; retiro de los camiones  después  del  21  de agosto; ausencia de capacidad económica de algunos de los  compradores;  el  hecho de que los bienes continúan en cabeza de los demandados  adquirentes,  salvo  el  automóvil; y, finalmente, la comunicación enviada por  el  demandado  José  Reinaldo  Giraldo Ríos con la cual pretende justificar el  traspaso que se le hiciera de la finca “el Coral”.   

Admite el Tribunal que resulta sospechoso que  la  sociedad hubiese efectuado esas transferencias en el transcurso de 10 días;  sin  embargo,  advierte  que  no  se  trata  de  una venta en bloque pues fueron  distintos  los  compradores,  los  bienes  enajenados,  los documentos en que se  instrumentaron los contratos y los días en que se hicieron.   

Conviene asimismo en que la demandante tenía  la  justificada expectativa de que fuese cubierta la obligación por parte de la  demandada;  pero  señala que la existencia de ese crédito no es necesariamente  motivo  determinante  para  realizar  las  simulaciones.  Llega  a  la  anterior  conclusión  de  acuerdo  con  los  testimonios de Laureano Ossa Valencia, Jaime  Alberto  Serna,  Gilberto  Osorio  Martínez,  Duván  Humberto  Guerrero  Lugo,  Laureano  Castaño  Buriticá  y  Gustavo Durango Mejía, de los que infiere que  era  del  giro normal de la vida económica del socio gestor recibir importantes  sumas  en  préstamos  que luego cancelaba y que la sociedad y su gestor tenían  numerosas  deudas  inclusive  mucho  antes  de  la  fecha  de  vencimiento de la  obligación a favor de Cafecol.   

En relación con los vínculos de parentesco,  que  encuentra  acreditados,  destaca  que  si bien es cierto que constituyen un  hecho  indicador  importante,  no  tiene  sin embargo la solidez suficiente para  concluir  que  las negociaciones fueran simuladas, pues obra abundante prueba en  el  sentido de que entre el gestor de la demandada y sus hermanos José Reynaldo  y  César  Augusto  existía  de muchos años atrás, una relación comercial de  compra  y  venta  de  café,  en virtud de la cual en determinado momento podía  ostentar  el  primero la calidad de deudor; de suerte que más que la condición  de  hermanos,  cuñados o tíos, lo que produjo el traspaso de los bienes fue la  satisfacción  de  obligaciones  con  ellos  adquiridas. Y en cuanto a los otros  demandados,  en  los  que  se  pregona una relación de dependencia, el Tribunal  constata  que  también tuvieron negocios con el gestor de la demandada que bien  pueden  explicar  la  realidad  de  las negociaciones. Y, agrega, si la sociedad  estaba  próxima  a  terminarse, no iban a ser dependientes de la misma y con la  huida  de  los  miembros  de  la sociedad propietaria, los que despertaran tanta  confianza como para llevar a cabo la simulación.   

En   cuanto   hace   al   precio   de  las  enajenaciones,  indica  que  los  correspondientes  a los inmuebles transferidos  coinciden  con el avalúo catastral de los mismos, y que ello es una constante o  costumbre,  al  menos  en  tratándose de finca raíz, por lo que resulta viable  creer  la  versión de los demandados cuando advierten que en verdad el valor en  que  tomaron  los  bienes  fue  distinto  al que realmente tenían. No obstante,  obran  algunas  pruebas  que dan cuenta de que el precio estipulado fue el real,  como  por  ejemplo,  la  enajenación  que  se hizo en favor del demandado José  Reinaldo  Giraldo,  quien  manifestó en su interrogatorio de parte que tomó la  finca  en  $350.000.000,oo, que era lo que realmente valía, en lo que su esposa  coincide.   

Respecto  del  precio de los automotores, el  Tribunal  recuerda  las  versiones  de los adquirentes, algunas corroboradas por  testigos,  para  finalmente  advertir que correspondía a la actora demostrar el  supuesto precio irrisorio.   

En  lo que hace a la salida intempestiva del  país  de  los  socios de la sociedad demandada por la época en que se hicieron  los  traspasos,  el  Tribunal  expresa que es un hecho que no ofrece discusión;  pero  que  no  tiene  la  connotación  de  ser  un  indicio  suficiente  de  la  simulación,  “en tanto que lo usual en enajenaciones  simuladas,  es precisamente lo contrario, que quien se despoja del dominio sólo  sea  en  apariencia,  para  seguir  disfrutando y usando los bienes, es decir en  posesión de ellos” (f. 53, c. 10).   

Tampoco   encuentra  que  sea  indicio  de  simulación  absoluta  el  hecho  de que en las compraventas, los adquirentes no  hubiesen  desembolsado  dinero  para pagar el precio, pues los demandados fueron  enfáticos  en  que  tales  negociaciones  obedecieron  al  pago de obligaciones  contraídas  por  el  socio gestor. Y como pruebas que explican la razón de ser  de  esas  ventas,  el Tribunal destaca dos cheques girados por Agroman a Gustavo  Ríos  Franco,  esposo  de  Clara  Cecilia  Ocampo  Botero; dos letras de cambio  creadas  el  17  de  marzo de 2007 a favor de Rubén Darío Ríos; dos letras de  cambio  creadas  el  1º  de  junio de 2006 y el 1° de marzo de 2007 a favor de  Reinaldo Giraldo y Luz Marina Ríos.   

Y  –agrega-  es  abundante la prueba de la relación comercial o laboral  que  los señores José Reinaldo, César Augusto, Rubén Darío, Héctor Jaime y  Gustavo  Ríos  Franco  mantenían  con el gestor Rogelio por lo que el Tribunal  encuentra  solidez  en  las argumentaciones de estos demandados, en cuanto a que  para  descargar  total  o  parcialmente  las obligaciones contraídas por este a  favor  de aquellos se les transfirió la propiedad de los bienes según el monto  adeudado.   

Continuando  con  ese  examen,  corrobora el  sentenciador  que  esas  relaciones  comerciales  y  las  deudas  que usualmente  adquiría  Rogelio  frente  a  cada  uno  de  los  demandados,  se acreditan con  declaraciones  de  testigos,  que  menciona,  para  de  la  misma  manera  dejar  acreditado  que  muchos  declarantes  conocieron  a Héctor Jaime Calderón como  empleado  de  Rogelio  y  supieron  del convenio entre ellos para el pago de las  acreencias  laborales  y  comisiones  originadas  en  el  negocio  de  venta  de  café.   

Para  el  Tribunal,  está probado que las  transferencias  se  suscitaron  para  cancelar  algunas de las muchas deudas que  tenía  Rogelio  Giraldo;  y  por  el  contrario,  agrega el sentenciador que no  existe  prueba  que  permita  concluir  que  las obligaciones que se dice fueron  canceladas mediante la figura de dación en pago, sean ficticias.   

Afirma también que no es un indicio grave ni  suficiente  el  que  en  los  actos  escriturales o demás documentos con que se  soportaron   las   transacciones   no   se  hubiere  hecho  constar  que  dichas  adquisiciones  se  efectuaban  a título de dación en pago, porque, no por ello  dejan  de  estar  presentes los elementos del contrato de compraventa; sólo que  el precio puede ser en todo o en parte el valor de lo adeudado.   

En  relación  con el indicio consistente en  haber  omitido  el  acta de la junta de socios en la que conste la autorización  al  representante  para  disponer  de  los  bienes,  manifiesta  el Tribunal que  “por  sabido  se  tiene  que  en  sociedades de esta  naturaleza  (en comandita simple) el socio gestor es además representante legal  de  la  sociedad y no requiere autorización expresa”  (f. 57, c. 1).   

En  cuanto al indicio de que los camiones no  se  habían retirado para el 21 de agosto habiendo sido enajenados el 13, afirma  el  juzgador colegiado que no se aportó ningún elemento probatorio que así lo  acreditara.  Indica  que  sólo  obra declaración del señor Luis Ramiro Henao,  quien  dice que cuando se fue el señor Rogelio, y a solicitud de Rubén Darío,  trasladó  el  camión de Manizales hasta Aguadas donde éste tenía su negocio.  Y  es que, a nivel general, el tribunal deja sentado que no existe prueba de que  los  compradores  no hubieren entrado en poder de lo que cada uno adquirió para  sí.   

En  relación con el vehículo adquirido por  el  señor  Héctor  Jaime  Calderón,  el  Tribunal  dejó establecido que este  ejerció  actos  dispositivos  toda  vez  que  poco  tiempo  después de haberlo  adquirido  lo  enajenó  a  John  Camilo Soto Salazar, como varias declaraciones  así lo corroboran.   

Sobre la incapacidad económica para pagar el  precio,  que  la actora enuncia, señala que esta no precisó en quienes recaía  ese  indicio. Al contrario, se percata el Tribunal de que algunos demandados sí  aportaron  medios  para  demostrar  su  capacidad,  aun  cuando no para pagar el  precio,  pues  ya  se  sabe  que los bienes fueron recibidos en dación en pago,  pero   sí  para  ser  titulares  de  derechos  crediticios,  por  los  negocios  mercantiles  realizados con Rogelio, “como ocurre con  José  Reinaldo,  Rubén Darío y César Augusto o por sus condiciones , como es  el  caso  de Héctor Jaime y Gustavo Ríos franco, este esposo de la codemandada  Clara Cecilia” (f. 58, c. 10).   

Se   detiene   en   el   análisis  de  la  comunicación  que  el  codemandado  José  Reinaldo  Giraldo  Ríos  remite  al  representante  legal  de  Cafecol  y a uno de los asociados de esta entidad, que  para  el demandante constituye un pretexto que a modo de justificación, intenta  explicar  el  traspaso  que  se le hiciera de la finca el Coral, pero con muchos  elementos  dudosos  como  el  haber  firmado la escritura ocho días después de  haberlo  hecho  el  vendedor. El Tribunal no ve en ello nada anormal, por cuanto  “es  perfectamente  posible  que sea uno solo de los  contratantes  el  que  firme,  para  que  se asigne fecha y número a escritura,  datos  que se mantienen por dos meses en espera que los demás otorgantes acudan  a firmarla” (ib.).   

Como epílogo de todo lo anterior, indica el  sentenciador  de segunda instancia que si bien se encuentran demostrados algunos  indicios   “importantes”  (f.  61,  c. 10), como el parentesco, los vínculos de dependencia, la cercanía  de  la  fecha  de  las  transacciones  con  la  de vencimiento de la obligación  contraída a favor de Cafecol y los traspasos apresurados,   

tales  hechos  indicadores,  no  tienen la potencialidad para declarar que el negocio jurídico  fue  simulado. Por el contrario, logró sí la parte demandada, aunque no era su  carga,   demostrar   otros   hechos   que   desdibujan  la  simulación,  varios  contraindicios   que  impiden  acceder  a  lo  pretendido,  tal  como  se  dejó  analizado    (f.    61,  ib.)   

También concluye el sentenciador que ninguno  de  los múltiples declarantes se atrevió a negar que los demandados ostentaran  la  calidad  de  acreedores ni a decir que les constara que los contratos fueran  simulados.  Por  lo que le resulta claro que lo que ocurrió fue que la sociedad  y  su  socio  gestor,  luego  de  entrar  en  un  proceso de sobreendeudamiento,  decidió,  por  conducto  de  este asumir el pago de algunas de las obligaciones  con  familiares,  allegados  y trabajadores; pero no por haber preferido a estas  personas  para  saldar  sus  cuentas,  puede  concluirse que los negocios fueran  simplemente aparentes.   

En  lo  relacionado  con  las  pretensiones  subsidiarias,  estima  la colegiatura que queda relevada de estudiarlas en vista  de  que  la  actora no cumplió con la carga de exponer los hechos que le dieran  sentido y contenido a esas peticiones.   

LA    DEMANDA    DE   CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

Se  acusa  la  sentencia por la causal   primera  del  artículo  368  del  Código   de   Procedimiento   Civil,   de  violación  indirecta  de  los  artículos 1776 y 1626 del Código  Civil,  267  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  624  y  877 del Código de  Comercio,   por  falta  de  aplicación;  y  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  1627  y  1634  del  Código Civil y 261 del Código de Procedimiento  Civil,    como    consecuencia    de    errores   de  hecho  manifiestos  cometido  en la valoración de las  pruebas que adelante singulariza.   

En  el  entendido  de  que  en el proceso se  impugnan  contratos  celebrados por diversas personas con la sociedad demandada,  la  censura, con miras a la demostración del cargo, individualiza los yerros de  apreciación   y   valoración   de   las   pruebas  respecto  de  cada  una  de  ellas.   

    

1. En    relación   con   el   demandado   José   Reinaldo   Giraldo  Ríos.     

El  censor  recuerda que para el Tribunal no  cabe  duda  de  que  entre Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Cía. S. en C. y  José  Reinaldo  Giraldo  Ríos  existió una relación crediticia que la halló  demostrada  por  estar incorporadas al expediente dos letras de cambio, cada una  por  valor de $200.000.000,oo, creadas el 1º de junio de 2006 y el 1º de marzo  de  2007  por  la  sociedad  demandada,  a  la orden de Reinaldo Giraldo y/o Luz  Marina  Ríos,  así como por la contestación de la demanda y el interrogatorio  del  demandado José Reinaldo Giraldo en los cuales afirma que recibió la finca  el  Coral  como  pago  de  tales obligaciones. Recuerda también que el Tribunal  destacó  las  declaraciones  de los testigos Rubén Darío Castro Cuartas, Juan  Carlos  Restrepo  Martínez,  Duván  Humberto  Guerrero Lugo, Laureano Castaño  Buriticá  y  Nicolás  Augusto Hincapié Ramírez, quienes dieron cuenta de las  relaciones  comerciales  entre  la  sociedad  demandada y José Reinaldo Giraldo  Ríos.   

El  error  de  hecho  del  juzgador, para el  censor,  lo  cometió  en  la  valoración  de  esas  pruebas  así  como  en la  valoración  de  las  copias del proceso ejecutivo singular seguido por Cafecol,  los  registros  civiles  de nacimiento de José Reinaldo Giraldo Ríos y Rogelio  Giraldo  Ríos,  el  peritazgo sobre el avalúo de los bienes, la misiva que por  fax  envió  José  Reinaldo  a  Cafecol,  todo ello por las siguientes razones:   

Primero,  al  haber  pasado por alto que las  letras  de  cambio  las  tenía  en  su poder quien figuraba como acreedor en la  relación  crediticia,  de suerte que si tales letras ya habían sido pagadas no  era  posible que el acreedor José Reinaldo las mantuviera y las aportara con la  contestación  de  la  demanda,  proceder contrario a la ley pues de conformidad  con  los  artículos  624  y  877  del  Código  de Comercio -que dejaron de ser  aplicados  por  el  Tribunal-  una  vez realizado el pago los títulos deben ser  entregados al deudor.   

Segundo,   ,   al   haber   cercenado   la  contestación  de la demanda y el interrogatorio al demandado, en cuanto acogió  sin  reparo  alguno  su  versión  en  el  sentido  de  que la transferencia del  inmueble  se  hizo  como  pago  de  las mencionadas letras, porque si se hubiera  percatado  el  sentenciador de que dichos títulos estaban en poder del acreedor  José  Reinaldo  Giraldo,  habría concluido que la obligación que el demandado  pretendía demostrar no había existido.   

Tercero,  al haber cercenado los testimonios  de  las  personas  antes mencionadas en cuanto afirmaron la confianza que había  entre  estos  hermanos, al punto que nada dijeron sobre la creación de títulos  valores  en  los  contratos  entre  los  mismos  y  afirmaron la mala situación  económica  de la sociedad demandada y su gestor así como la salida de este del  país.   

Cuarto, al  no haber tenido en cuenta el  testimonio  de  Darío  Franco  Botero  en  cuanto afirmó que eran fiscales las  deudas de Rogelio y que su mayor interés era preservar los bienes.   

Por  fuerza  de tales errores, manifiesta el  censor  que  el  tribunal  dejó  de  analizar los indicios que apuntan a que el  verdadero  contenido  de  la escritura impugnada no era más que una simulación  para  menguar  la garantía en favor de Cafecol, indicios que tienen que ver con  la  existencia de la obligación insoluta a favor de esta entidad demandante, la  situación  económica tanto del representante como de la sociedad, la cercanía  del  plazo  en  que  se  hicieron  las  transferencias con la exigibilidad de la  obligación  a  favor  de Cafecol, el parentesco entre estos hermanos, así como  el   peritazgo,   que   arrojó   como   avalúo   del   inmueble   la  suma  de  $600.000.000.   

    

1. En    relación   con   el   demandado   César   Augusto   Giraldo  Ríos.     

Comienza  el  recurrente por recordar que en  relación  con  la  venta  del  vehículo  de  placas  SAK-207  que  la sociedad  demandada  hizo  en favor de César Augusto Giraldo Ríos, el Tribunal encontró  demostrada  la  relación  crediticia  de éste con la entidad demandada, con la  contestación  de  la  demanda,  el  interrogatorio  a  este demandado -en donde  afirma  que  recibió  la  finca (sic) para liquidar unas ventas de café que de  tiempo  atrás le había hecho a la sociedad- así como con las declaraciones de  Rubén  Darío  Castro  Cuartas, Juan Carlos Restrepo Martínez, Duván Humberto  Guerrero  Lugo, Laureano Castaño Buriticá, Nicolás Augusto Hincapié Ramírez  y   Darío   Franco  Botero,   quienes  dieron  cuenta  de  las  relaciones  comerciales  entre  la  demandada  y  César  Augusto Giraldo y de las ventas de  café que este último le hacía a la primera.   

Los  errores  de  hecho  que  le  endilga al  sentenciador  los  concreta  en  la valoración de esas pruebas, por cuanto tuvo  por  demostrada  con  la sola declaración del demandado, que en efecto existía  una  relación crediticia que había sido solucionada con la dación en pago del  vehículo  automotor,   así  como  al  haber adicionado los testimonios de  Rubén  Darío  Castro  Cuartas,  Juan Carlos Restrepo Martínez, Duvan Humberto  Guerrero   Lugo,   Laureano   Castaño  Buriticá,  Nicolás  Augusto  Hincapié  Ramírez,  en  vista  de  que  ellos  no  afirmaron  la  existencia de la citada  obligación  sino  que  señalaron  genéricamente  la  existencia de relaciones  comerciales,   al  paso  que  manifestaron  esos  testigos  la  mala  situación  económica  de  la  sociedad  y  su  representante legal así como la salida del  país de este último con su núcleo familiar.   

Igualmente, le enrostra al Tribunal error de  hecho  al  no haber tenido en cuenta el testimonio de Darío Franco Botero quien  afirmó  que  eran  fiscales las deudas que parecía tener Rogelio Giraldo y que  el mayor interés del mismo era preservar sus bienes.   

Todo ello le condujo a no darle fuerza a los  indicios  que apuntan a que el verdadero contenido de la supuesta venta  no  era  más  que  una  simulación  para menguar la prenda general en perjuicio de  Cafecol,  indicios  que  tienen  que  ver  con  la  existencia de la obligación  insoluta  a favor de esta entidad demandante, la situación económica tanto del  representante  como  de la sociedad, la cercanía del plazo en que se efectuaron  las  transferencias  con  respecto  a  la fecha en que se hizo exigible  la  obligación  a  favor  de Cafecol, el parentesco entre estos hermanos, así como  el   peritazgo,   que   arrojó   como   avalúo   del   vehículo  la  suma  de  $120.000.000,oo.   

    

1. En    relación    con    la   demandada   Clara   Cecilia   Ocampo  Botero.     

Con  la  misma  metodología,  recuerda  la  censura  que  el  Tribunal  encontró  que Gustavo Ríos Franco, esposo de Clara  Cecilia   Ocampo   Botero,   tenía  una  relación  laboral  con  la  sociedad,  conclusión  a  la  que  llegó  a partir de los testimonios de Fabio Rodríguez  Arango,  Jorge  Rodríguez  Gómez,  Rubén  Darío  Castro Cuartas, Juan Carlos  Restrepo  Martínez,  Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castaño Buriticá  y  Nicolás  Augusto  Hincapié  Ramírez.  Para  el  juzgador era claro que con  ocasión   de  dicha  relación  laboral  y  para  pagar  los  derechos  que  le  correspondían,  la  entidad  Agroman  -que  no  es parte en este proceso- giró  cheques a favor de Gustavo Ríos.   

Indica  el  recurrente  que  el  Tribunal  cometió  error de hecho en relación con las probanzas y además con referencia  al   interrogatorio   de   parte  de  la  demandada  Clara  Cecilia  Ocampo,  la  contestación  que le dio a la demanda, las copias del proceso ejecutivo seguido  por  la  demandante  a la sociedad demandada, y el peritazgo sobre el avalúo de  los bienes transferidos. Los concreta así:   

En  primer lugar, al haberle atribuido a la  contestación  de  la demanda y el interrogatorio de parte de la demandada   valor  probatorio  para acreditar la existencia de una obligación laboral entre  el esposo de la demandada y la sociedad asimismo demandada;   

En segundo término, al haber entendido que  los  testimonios  de  las  personas  mencionadas  afirmaron  la existencia de la  relación  laboral,  pues  éstos  apenas  informaron  sobre la existencia de la  relación  misma  sin  mostrar  las condiciones propias de dicha obligación, su  monto,  exigibilidad,  etcétera.  En  consecuencia  si  no  está demostrada la  relación  laboral,  no  pudo  mediar  la dación en pago afirmada y el Tribunal  debió  haber  analizado  los  indicios  que  apuntan  a que el verdadero móvil era eludir los efectos de la  existencia  de  la  obligación  insoluta a favor de esta entidad demandante, la  situación  económica tanto del representante como de la sociedad, la cercanía  del  plazo  en  que se hicieron las transferencias respecto a la fecha en que se  hizo  exigible  la obligación a favor de Cafecol, el precio por el cual se  dio    el    inmueble    que    de    acuerdo   con   el   peritazgo,   era   de  $150.000.000,oo.   

Como  en  los  ataques  anteriores, en este  también  indica  que el juzgador cometió error de hecho por no haber tenido en  cuenta  el  testimonio  de  Darío  Franco  Botero  en  cuanto  afirmó que eran  fiscales  las  deudas  de  Rogelio  y  que  su  mayor interés era preservar sus  bienes.   

En relación con el demandado Rubén Darío  Ríos Franco.   

La  censura  comienza por establecer que el  Tribunal  encontró  demostrada la relación crediticia de la sociedad demandada  con   este,   a  partir  de  dos  letras  de  cambio,  cada  una  por  valor  de  $40.000.000,oo,  creadas  el  17  de  marzo de 2007, ambas por la sociedad antes  mencionada  a  la orden de Reinaldo Giraldo y/o Luz Marina Ríos (sic, f. 29, c.  Corte),  la contestación de la demanda y el interrogatorio al demandado, cuando  afirmó  que recibió el vehículo como pago de tales obligaciones, así como de  las  declaraciones  de  los  testigos  Rubén Darío Castro Cuartas, Juan Carlos  Restrepo  Martínez,  Duván Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castro Buriticá y  Nicolás Augusto Hincapié Ramírez.   

El error de hecho lo focaliza la censura en  que  el  sentenciador pasó por alto que las letras de cambio las aportaba quien  figuraba  como  acreedor  en  la  relación  crediticia, misma que habiendo sido  pagada  en  virtud  de  la dación en pago que el Tribunal encontró acreditada,  daba  lugar  a  que  tales  títulos  no  estuvieran  en  su poder, de cara a lo  previsto en los artículos 624 y 877 del Código de Comercio.   

Asimismo,  asevera  que  si el juzgador, al  valorar  el interrogatorio del demandado Ríos Franco, lo hubiera hecho teniendo  de  presente  que  las  letras  de  cambio  estaban  aún  en  su poder, hubiera  concluido  que  la  obligación  que el demandado pretendía demostrar no había  existido.  Por  esta  vía,  habiendo  quedado claro que no existía entonces la  dación  en  pago, hubiera podido analizar y darles el mérito de corresponden a  los  demás  indicios  que  a  lo  largo  del  cargo  ha  venido  reiterando  la  censura.   

    

1. En  relación  con el demandado Héctor Jaime Calderón.     

Recuerda   que  para  el  Tribunal,  este  demandado  tenía  una  relación  laboral  y un crédito a cargo de Inversiones  Giraldo  Franco e Hijos y Cía. S. en C, conclusión a la que llegó con base en  los  testimonios  de  Juan  Carlos  López López, Gustavo Durango Mejía, Diego  Hernández   Flores  Buriticá,  restándole  fuerza  probatoria  a  los  demás  indicios.   

La  censura  establece  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  en  la  valoración  de  la contestación de la  demanda,  el interrogatorio de parte del demandado,  los testimonios de las  personas  antes  mencionadas, la copia del proceso ejecutivo seguido por Cafecol  contra  la  sociedad  demandada,  el  peritazgo  sobre  el avalúo de los bienes  transferidos.  Y  ello  por  cuanto resulta ilógico que, de cara a los títulos  valores  allegados  al  proceso, creados por una sociedad que no fue demandada y  no  es  parte  en este proceso, haya llegado el juzgador a la conclusión de que  estaba   probada  la  relación  crediticia  laboral  a  cargo  de  la  sociedad  Inversiones  Giraldo  Franco  e  Hijos  y  Cía.  S.  en  C. y  a favor del  demandado  Héctor  Jaime  Calderón.  E  incurre  también en error de hecho al  poner  en  boca de los testigos que hubiesen ellos manifestado que existiera una  obligación  de  carácter laboral, cuando apenas informaron sobre la existencia  de  la  relación  misma, pero en parte alguna mostraron las condiciones propias  de dicha deuda, su monto, su exigibilidad, su monto, etcétera.   

Asimismo, en este embate también indica que  el  tribunal cometió error de hecho por no haber tenido en cuenta el testimonio  de  Darío  Franco  Botero  en  cuanto  afirmó  que eran fiscales las deudas de  Rogelio y que su mayor interés era preservar sus bienes   

CONSIDERACIONES  

1.            Debe  dejarse  establecido,  desde  el  comienzo,  que  de  la  comparación del cargo con la sentencia aflora que buena  parte  de  los  argumentos  que el Tribunal adujo para desestimar algunos hechos  indicadores  que  desde el escrito genitor del proceso se adujeron como indicios  de  simulación  absoluta,  no  recibieron  ataque  alguno, como tampoco hubo un  esfuerzo  para  controvertir algunas otras conclusiones que ese juzgador plasmó  en su fallo. En efecto, la Corporación desestimó:   

     

a. Que las ventas se hayan hecho “en bloque”;     

     

a. que  el  simple  hecho de que la sociedad demandada fuese deudora de  la  demandante  por  la  época  en  que  aquella  llevó  a  cabo los contratos  pretensamente  simulados no constituía móvil para la simulación, pues era del  giro  ordinario  de  los  negocios  de  la sociedad y de su gestor tomar grandes  sumas de dinero en préstamo que luego cancelaba;     

     

a. que  si bien los vínculos de parentesco entre las partes implicadas  en  las negociaciones impugnadas podían constituir un indicio importante, en el  caso   sub  examine  quedó  demostrado  que  entre  estos contratantes se llevaban a cabo, de tiempo atrás,  intensas  relaciones  comerciales,  de  modo  que  más pesó este hecho que los  lazos familiares, para efectos de la conclusión de esos negocios;     

     

a. que  en  cuanto  a  los precios de las enajenaciones, es constante o  costumbre,  al  menos  en  tratándose  de inmuebles, que se incluya como tal el  avalúo catastral.     

     

a. que  la  salida intempestiva de gestor y su familia no es un indicio  suficiente  de simulación, por cuanto lo usual  en tratándose de negocios  ficticios    es    que    quien    se    despoja    del   dominio   retenga   la  posesión.     

     

a. que,   para   efectos  de  la  simulación  y  de  acuerdo  con  las  circunstancias  que  rodean  el caso, antes de tener por personas de confianza a  los  dependientes de la demandada, ellos también demandados, debe concluirse lo  contrario,  esto  es que no eran de fiar, pues iban a quedar sin trabajo ante la  inminente  terminación  de  actividades de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y  Cía.  S.  en  C.  y  ante  la salida intempestiva del país de sus socios, y en  particular del gestor.     

a. que  no  es  indicio  de  simulación  absoluta el que no se hubiese  hecho  constar  que  las  enajenaciones se hacían a título de dación en pago,  pues   de  todos  modos  estaban  presentes  en  el  contrato  adoptado  -el  de  compraventa-,  los elementos esenciales de este, sólo que el precio pudo ser en  todo o en parte, el valor adeudado.     

     

a. que  tampoco  es indicio la ausencia de actas en las que consten las  autorizaciones  al  representante  legal de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y  Cía.  S.  en  C.  para  efectuar  las  enajenaciones de los activos fijos de la  compañía,    pues    dado    su    carácter    de   socio   gestor   no   las  requería.     

     

a. que  la  demandante  no  probó  el  indicio  consistente en que los  adquirentes   sólo   retiraron  los  camiones  presuntamente  comprados  tiempo  después de adquiridos.     

     

a. que  como  demostración  de  la  realidad  de  la  deuda a favor de  Héctor  Jaime  Calderón, pagada por la sociedad demandada con la dación de un  camión,  está  el  hecho  de  que  el  adquirente  lo enajenó once días  después  de haberlo recibido, demostrado tanto con el certificado de tradición  del  automotor  como  con varias declaraciones, en especial, la de Diego Hernán  Flórez Buriticá.     

Asimismo,  el  ad  quem   no   entró   a   estudiar   las  pretensiones  subsidiarias  de  la  demanda  en  vista  de que no encontró un cuadro fáctico  plasmado     en     dicho    libelo    como    causa  petendi.   

Como  quiera  que  la  sentencia  impugnada  arriba  a  la  Corte  amparada  por  la  presunción  de  acierto  y  legalidad,  corresponde  al  casacionista  derruir  los  fundamentos  en  que  el  fallo  se  sostiene,    sin   que   la   Corte   pueda   oficiosamente   complementar   las  acusaciones,   a  resultas  de lo cual, no combatidos los que se han dejado  dichos,  deben  mantenerse  las conclusiones que sobre estos aspectos plasmó el  sentenciador  en su fallo, reduciéndose la tarea de la Corte, por consiguiente,  a  verificar  si  en  verdad,  como  lo  afirma  la  demanda  de  casación,  la  simulación   absoluta   -pretensión   principal-  a  pesar  de  haber  quedado  demostrada  fehacientemente, el Tribunal no la declaró como consecuencia de los  yerros  fácticos que la censura se encarga de encajar en relación con cada uno  de  los  negocios  impugnados,  y  en  lo tocante con los indicios restantes. En  otras  palabras,  a  pesar  de  quedar  constatado que el impugnante no fustigó  algunas  conclusiones con las cuales el Tribunal desestimó como indicios varios  de   los  que  la  demanda  enarbolaba  como  conducentes  a  la  prueba  de  la  simulación,  y  por  lo  mismo,  han  de  mantenerse,  ello  no vuelve el cargo  incompleto   ni  exonera  a la Corte de estudiar los demás indicios, en el  entendido  de  que  ellos,  en  teoría,  pueden  acreditar  en forma evidente y  unívoca la pretendida simulación.   

2.           Dicho  lo  anterior,  parece conveniente  dejar   establecidas   previamente  algunas  directrices  generales  que  en  el  escenario del recurso de casación son de obligatoria observancia.   

2.1.          En  primer lugar, la discreta autonomía  que  a  los juzgadores de instancia ha reconocido la Corte en la apreciación de  las  pruebas,  connatural al oficio de juzgar y fuertemente enraizada al sistema  de  persuasión  racional  y  sana  crítica  que impera en nuestro ordenamiento  civil,  junto  a  la  naturaleza  extraordinaria  y  dispositiva  del recurso de  casación,  han conducido a que los errores probatorios de hecho denunciables en  este  recurso  deban  ser  manifiestos o evidentes. No cualquier ensayo crítico  que   a   la   Corte  se  le  proponga  logra  entonces  el  quiebre  del  fallo  impugnado.   

En   efecto,  puede  aseverarse  que  ese  aniquilamiento  de  la  sentencia se obtiene, por la vía del error facti  in  judicando,  cuando  la  conclusión  que en el terreno de las pruebas  propone el recurrente sea la  única  posible, sin que para ello haya sido menester acudir a una crítica más  o  menos  elucubrada  o  que  esa  conclusión se haya obtenido como fruto de un  esforzado  razonamiento,  pues  tal  proceder,  de suyo excluye la evidencia del  yerro.   No  vale  acá  el  contraste  de  criterios,  ni  el  examen  de la  cuestión  litigiosa  con  mayor perspicacia que la que refleja la sentencia, ni  por  supuesto la mera afirmación contraria a la sostenida por el Tribunal, pues  el  recurso  de  casación  no  es  una  instancia  más  del juicio, y el fallo  recurrido  sube  a  la Corte amparado por la presunción de acierto y legalidad.   

La mentada discreta autonomía del fallador  de  instancia,  valga  decirlo de una vez, aplicada a la prueba de indicios -que  se  enseñorea  en los procesos sobre simulación por su pertinencia para buscar  la  intención  común  y  oculta  de  los  contratantes-,  sube  de  punto  por  múltiples  razones,  pues  no  sólo debe concluir que el hecho (indicador) del  cual  se  desprende  el  que  se  busca probar (indicado) esté acreditado en el  proceso,  sino  que  razonablemente conduzca en forma más o menos unívoca, por  su  conjunción,  concordancia y convergencia con otros más de similar estirpe,  a  tener  por  establecido el hecho que pretende probarse, el inferido. Se trata  de  un  razonamiento crítico y lógico de elevada complejidad, en el que tienen  juego  las  reglas de la experiencia, el sentido común, el enlazamiento de unos  hechos  con  otros,  la  ponderación de la gravedad de unos, la contingencia de  otros,  la  explicación  de unos solo en tanto se les relaciona con los demás,  en  fin,  tantas  variables que hacen de la prueba de indicios una de las que la  Corte  haya  recalcado  que,  por  regla general, su debate queda cerrado en las  instancias,  de modo   

“que la crítica  en  casación  se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error  de  derecho  estuvieron  admitidos  como  probados o como no probados los hechos  indicativos;  si  todas  las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no  necesario;  y  si  la  pruebas  por  indicios  es  o  no  de recibo en el asunto  debatido.  Pero  en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo  de  los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por  ley  a  formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en  el  recurso  que  contraría  los  dictados  del  sentido  común o desconoce el  cumplimiento  de  elementales leyes de la naturaleza»,  (G.J. T.LXXXVIII, No. 2198, Págs. 176 y 177).   

En otras palabras, y en las de la misma Corte,  a ella   

…no   le   es              dado  variar  lo  que los tribunales superiores  hayan  hecho  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  porque la ley defiere a la  convicción  del  sentenciador,  dejando  por  lo  mismo  a  su  inteligencia  y  conciencia  un  campo  que  la  Corte  no  puede  invadir,  salvo  los  casos de  excepción,  como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y  de  ahí  se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se  deja  de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que  de  tal  o  cual  indicio  o  conjunto  de indicios se deducen consecuencias que  lógicamente  no  cabe  deducir,  por  faltar entre estos y aquellos el obligado  vínculo  de  causalidad (G.J.  t. LVI, Pág. 252 y 253) .   

2.2.          En  segundo  lugar,  y avanzando un poco  más  en punto de la contraposición de criterios entre el Tribunal y el censor,  se  anticipó  que ello no es suficiente con miras al quiebre del fallo, pues si  de  yerro  probatorio  de hecho se trata, el recurrente debe demostrarlo, lo que  pone  de  presente,  primero, la necesidad de determinar la prueba -y en algunos  casos  hasta  aquellos  aspectos  puntuales de la prueba- sobre la cual recae la  falencia  que  le  atribuye al Tribunal, de suerte que mediante una comparación  entre  lo  que  este dedujo y lo que esa prueba con evidencia demuestra fluya el  desacierto y por ende quede demostrado el yerro.   

Es  la primera parte del último inciso del  artículo  373 del Código de Procedimiento Civil la que ordena que se demuestre  el  error de hecho sobre determinada prueba. Y si ese error es de desfiguración  del  medio,  es  decir,  si al Tribunal se lo acusa de haberlo apreciado pero en  forma  tal  que  recortó  o  cercenó  su  alcance  o  incluyó  agregados  que  terminaron  distorsionándolo, para lograr esa demostración debe partirse de la  precisa  determinación  de  la  prueba  sobre  la cual recae esa acusación y a  continuación  demostrarla,  lo que supone, se repite, una comparación entre lo  que  la  prueba  evidencia  y  lo  que  de ella dedujo el Tribunal, a fin de que  aflore,   sin   mayores  esfuerzos  dialécticos  además,  el  error  achacado.   

Por lo demás, no sólo ello basta, pues el  recurrente  debe a continuación explicar la trascendencia de esa falencia en la  decisión  adoptada por el juzgador y de allí pasar a explicar la violación de  la norma sustancial que enuncia como infringida por aquel.   

2.3.          En  tercer lugar, en orden a cumplir con  el  cometido  de  presentar  a  la  Corte  una  fundamentación  precisa, según  exigencia  del precepto mencionado, ha doctrinado esta Corporación que  la  demanda  debe  apuntar  en  esencia  a  las  razones  o  fundamentos  del  fallo  impugnado,  sin  desfigurar  lo que el sentenciador argumentó o dijo, de suerte  que  exista una coherencia o congruencia lógica y jurídica entre la demanda de  casación  y  la  sentencia  del  ad  quem,  “pues no de otra manera puede llegarse  a  desvirtuar  la  presunción  de legalidad y acierto con que llega amparada la  sentencia  recurrida” (S.C. del 14 de julio de 1998,  exp. 4724)   

3.           De cara a las anteriores enseñanzas, que  recogen  la  uniforme  directriz  de la Corte en el punto, resulta ostensible la  frecuencia  con  la  que  el  censor  lanza  acusaciones  o  ataques referidos a  determinadas  pruebas,  pero  sin  demostración alguna; esto es,  se puede  constatar  que  el recurrente precisa la prueba,  arguye que el Tribunal la  cercenó  o  no  la valoró y seguidamente deja a mitad de camino su acusación,  sin  avanzar más, esto es, sin indicar en dónde radicó la tergiversación del  juzgador,  y  cómo la misma le condujo a no evidenciar la inferencia que de esa  prueba se extrae en procura de la demostración de la simulación.   

3.1.          Así  pasa con las contestaciones de  la  demanda  y  los  interrogatorios practicados a los demandados José Reinaldo  Giraldo   Ríos   (asevera   que   el   Tribunal  las  cercenó  “en  cuanto  éste afirmó que la obligación crediticia que cada una  de  las  letras de cambio incorporaba había sido solucionada casi un año antes  de  su  aporte al proceso con la transferencia mediante la escritura”,  f.  21,  c.  Corte),  César  Augusto  Giraldo Ríos (también  afirma  que  el  Tribunal  las  cercenó,  “en cuanto  éste  afirmó  la existencia de la relación crediticia por causa de las ventas  de  café  que  le  hacía  a  la  sociedad y que había sido solucionada con la  dación  en  pago  a él del vehículo automotor”, f.  25)  y Rubén Darío Ríos Franco (ídem, f. 29), en relación con los cuales no  se  precisa  ni  destaca qué fue lo que cercenó el Tribunal, esto es, qué fue  lo  que  recortó de las contestaciones e interrogatorios de parte, que de haber  apreciado  a  cabalidad  hubiese  arrojado  como  consecuencia  una  conclusión  distinta.   

Pero  además  de  cercenamiento  de  estos  medios,  el  recurrente  se  duele  de que el Tribunal le haya otorgado eficacia  probatoria  al  solo  dicho  de los demandados. Y cierto es que la Corte ha sido  enfática en señalar que   

“como   lo  enseñan  elementales  nociones  de  derecho  probatorio,  jamás la expresiones  notoriamente  interesadas  de  la  misma  parte  pueden  favorecerla,  pues,  en  esencia,  este  medio  de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en  cuanto  contenga  una  verdadera  confesión,  o  sea,  sólo  cuando  aparezcan  manifestaciones  que  lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las  hace,  -contra  se-,  de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de  Procedimiento Civil” (S.C. 039-2003)   

Pero también lo es que cuando desacierta el  juzgador  por  asignarle  eficacia probatoria a un medio al cual la ley no se la  otorga,  comete  error  de  derecho  y  no  de hecho. Tal acontecería cuando el  tribunal,  amparado sólo en el dicho proveniente de la parte y que sólo a ella  favorece  le  asigna  total  credibilidad. Mas, en este caso ello no aconteció,  pues  la  ilación  del  Tribunal  y  que en la sentencia se ve reflejada en los  testimonios  y  esas declaraciones, permiten, sin asomo de duda, concluir que no  fue  la  sola declaración del demandado lo que tuvo en cuenta el juzgador, dado  que  tomó  en  consideración  las relaciones comerciales y laborales entre los  demandados    y    el    gestor    o    la   sociedad   demandada   –las  que  tuvo por demostradas con los  testimonios-,  a  resultas  de  lo cual, por esa vía, ratificó el dicho de los  demandados.   

3.2.            Pasa también con las declaraciones de  renta  (fls.  25 y 27) por cuanto le atribuye al juzgador colegiado haber tenido  por  probada,  con  tales  documentos, la capacidad económica de César Augusto  Giraldo  y  Clara  Cecilia Ocampo Botero, así como con los registros civiles de  nacimiento  de José Reinaldo y Rogelio Giraldo (f. 21, c. Corte), pruebas sobre  las  cuales nada se dice distinto de su mera enunciación, quedando por ende sin  demostración ese embate.   

3.3.  Y  acontece  la misma falencia con el  testimonio  de  Darío  (o  Dairo)  Franco, sobre el cual enrostra la censura un  yerro  fáctico  consistente  en no considerar que las deudas de Rogelio Giraldo  –el gestor de la sociedad  demandada-  eran fiscales y que estaba interesado en preservar sus bienes. Y eso  es  todo.  No  dice  la censura cómo del dicho de este testigo se desprende una  inferencia  que  el  Tribunal no tuvo en cuenta, cualquiera que ella sea. No hay  desarrollo  alguno  que demuestre el yerro. Porque de la sola afirmación de que  Rogelio  Giraldo  quería  conservar  los  bienes  no se desprende que ello haya  conducido  a  que  como  gestor  de  una  sociedad  fraguase  las  simulaciones.   

Pero,  puesta  la  Corte  en  la  tarea  de  verificar  lo  que este testigo dice, encuentra que afirma ser asesor tributario  de  la sociedad demandada y del gestor, y manifiesta que no sabe de deudas de la  sociedad  para  efectos  tributarios  (f. 17, c. 5), pero tampoco sabe de deudas  del   gestor,  que  la  sociedad  demandada  se  constituyó  para  proteger  el  patrimonio  de familia y que a su entender las deudas que adquiría Rogelio eran  a  título  personal.  Su  dicho,  un  tanto  contradictorio,  tanto  vale  para  desconocer  las  deudas  que  se  dice  existían  a  favor  de  los adquirentes  demandados  como  para hacer otro tanto con la aducida por la actora como fuente  de  su  interés  en  demandar  la  simulación.  De  modo  que aun aisladamente  considerada,   esto   es,   sin  conexión  con  el  “sobrendeudamiento”  de  Inversiones  Giraldo  Franco e Hijos y Cía. S., punto en la que tanto la actora  como  el  Tribunal concuerdan, esta declaración no aporta un elemento indicador  que  conduzca  a una inferencia válida de simulación. En consecuencia, así el  Tribunal  no  haya  explicitado  consideraciones  sobre  este  testimonio, dicha  omisión  no  refleja  un  yerro  fáctico ni menos con el carácter de evidente  que, además, trascienda al sentido de la decisión.   

4.           De  otra  parte, sobresale la insistente  posición  del recurrente en torno al hecho de que los acreedores de la sociedad  demandada,   también  ellos  demandados,  hubiesen  aportado  títulos  valores  contentivos  de  las  deudas  que hubieron de ser saldadas con las enajenaciones  que  la  sociedad  hizo  en  su  favor.  Para  el  censor, esto demuestra que no  existió  ninguna  deuda pagada con las transferencias por cuanto los acreedores  aun  mantenían en su poder los títulos valores. Sin embargo, para el tribunal,  la  presencia  en  los  autos  de  estos  títulos, bien por el contrario,   acredita la existencia de la obligación.   

Se  tiene  entonces  que  frente a un hecho  concreto  y demostrado consistente en el aporte al proceso de títulos valores a  favor  de  los  demandados  dos  inferencias  se  han producido, contradictorias  ellas:  la  del Tribunal y la del censor. Y, por supuesto, puesta la Corte en la  tarea  de  elegir  cuál  de  las  dos  es  la  más  consonante con la realidad  histórica  que pretende el proceso esclarecer, ha de recordar, en complemento a  lo  ya  dicho,  que el recurso de casación no es tercera instancia ni tiene por  objeto  la  exhaustiva  revisión  del caso, de suerte que, en materia de yerros  fácticos,  la  evidencia  de la falencia es la guía que ha de marcar el éxito  de la censura. Y en este punto, nada de ello acontece.   

En efecto, debe reseñarse que el recurrente  parte  de una hipótesis que apoya en la lectura de los artículos 624 y 877 del  Código  de  Comercio,  que  ordenan, el primero, que el título sea entregado a  quien  lo pague totalmente, y el segundo, que el deudor puede exigir, a más del  título,  un  recibo  de pago. Pero el incumplimiento de estos deberes no vuelve  inexistente  la  deuda que en ellos se incorpora. En otras palabras, al paso que  unos  títulos  valores crediticios demuestran, o si se quiere, pueden demostrar  razonablemente  la  existencia  de una deuda, que es la que está incorporada al  efecto   negocial,  la  retención  de  los  títulos  por  parte  del  acreedor  demostraría,  en  primera medida, si acaso, su incumplimiento al mandato de los  preceptos  mencionados  y  el  descuido  del  deudor,  pero no necesariamente la  inexistencia de la obligación.   

5.           En  cuanto  al yerro de apreciación del  peritazgo  practicado  en  el proceso en punto de los valores comerciales de los  bienes  enajenados,  debe  señalarse  que  tampoco  se  esfuerza  el  censor en  demostrarlo,  pues simplemente enuncia que sobre esa prueba el Tribunal cometió  yerro  fáctico,  pero  no  comparó  lo  que  la  prueba  evidencia y lo que el  Tribunal  sobre  el  punto  afirmó, aspecto  éste además, que quedó por  fuera  de  ataque,  pues,  recuérdese  que  la  Corporación,  al  menos  en lo  referente  a  los  inmuebles, manifestó que era “una  constante   o  una  costumbre  que el precio declarado en la compraventa de  inmuebles  ,  es  el  avalúo  catastral”, y ningún  reproche  mereció  esta  afirmación  con  la  cual el sentenciador desechó el  indicio que a partir de ahí buscaba demostrar la demandante.   

6.            En   relación  con  los  testimonios,  recuérdese  que  el  Tribunal utiliza este medio de persuasión para deducir de  ellos  la intensa relación comercial y laboral de los demandados con la empresa  asimismo  demandada. Y de allí afirma que “gana solidez” la realidad de las  deudas  que  los  adquirentes  adujeron como fuente del pago que por conducto de  las  transferencias se les hizo, deducción que a su vez ligó, para convencerse  de  la  realidad  de  las  enajenaciones  a título de daciones en pago, con los  títulos  valores  aportados para demostrar la causa de las daciones, así: a) a  Clara Cecilia Ocampo Botero,  esposa  de Gustavo Ríos Franco a quien Agroman le había girado dos cheques; b)  a  Rubén  Darío  Ríos  a  quien   la   sociedad   demandada   giró   dos   letras;   c)   a  Reinaldo  Giraldo a quien la comanditaria  demandada  le  había  girado  dos  letras.  Y  ya se vio que la presencia en el  proceso  de  estos  efectos  de  comercio  en manera alguna podría demostrar la  inexistencia del derecho que en ellos se incorpora.   

Y,  en  lo  tocante  con las obligaciones y  subsecuentes  daciones  a  favor de César Augusto Giraldo Ríos y Héctor Jaime  Calderón,   a   la   prueba   de   las   relaciones   comerciales  –el  primero-  y laborales –el   segundo-   que  tenían  con  la  sociedad  comanditaria  y  su gestor,  constató el Tribunal que el camión  recibido  en  pago  de las deudas, había sido incinerado por la guerrilla y, no  obstante,  decidió  tomarlo, lo que corroboró Patricia Salazar, empleada de la  demandante.   En  lo  tocante  a  la enajenación en favor de Héctor Jaime  Calderón,  recuérdese que quedó sin ataque el indicio de realidad del negocio  que  el tribunal dedujo del acto dispositivo que este demandado hizo poco tiempo  después de haber recibido el automotor.   

En  suma,  sustentos  del  fallo  libres de  ataque,  yerros   sólo  enunciados,  equivocación  en  el  tipo  de error  denunciado  y   hechos indicadores sobre los cuales entiende la censura que  pueden  dar  lugar  a la demostración fehaciente de indicios de simulación que  simplemente  se  enfrentan  a  la  visión  antagónica  que de ellos adoptó el  Tribunal, impiden que el cargo se abra paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  en  nombre  de  la  República y por  autoridad   de   la   ley,   NO   CASA  la  sentencia  proferida  el  5  de  julio  de 2011 por la Sala Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Manizales, dentro del  proceso   de  Cooperativa  Cafetera  de  Colombia,  Cafecol,  frente  Inversiones  Giraldo Franco e Hijos y  Compañía  S.  en  C.,  Reinaldo  Giraldo  Ríos, César Augusto Giraldo Ríos,  Rubén  Darío  Ríos  Franco,  Clara  Cecilia  Ocampo  Botero  y  Héctor Jaime  Calderón.   

Costas  a  cargo  de la recurrente. Para su  liquidación  la  Secretaría  deberá  tener  en cuenta agencias en derecho por  valor de XXXX, en vista de que el recurso no fue replicado.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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