SC5190-2014 [2012-02147-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

         Magistrada  Ponente   

SC  5190-2014   

Radicación  n°   11001-0203-000-2012-02147-00   

        (Aprobado   en   sesión   de   veintidós   de   enero  de  dos  mil  catorce)   

Bogotá   D.   C.,   seis   (6)      de mayo de dos mil catorce (2014).  

         Decide     la     Corte     la     solicitud     de     exequátur    presentada  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  respecto  de la  sentencia 1º de diciembre  de  1989,  proferida  por el Juzgado de lo Familiar, Cuarto Distrito Judicial en  el  Estado de Garza García, Nuevo León (México), mediante la cual se decretó  la   disolución   de   la   sociedad   conyugal   que   había  conformado  con  XXXXXXXXXX.   

I. ANTECEDENTES  

        1.  Fundamenta el actor su demanda en los siguientes hechos:   

          a).  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   y  XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, el 8 de septiembre  de  1984,  en  el  Estado  de  Garza  García,  Nuevo León, de México, ante el  funcionario   de   registro   civil  (primero),  contrajeron  matrimonio;  dicho  vínculo,  en  su  momento,  fue  debidamente  registrado tanto en aquél país,  lugar  de origen de la cónyuge, como en Colombia, de donde es oriundo el señor  XXXXXXXX.   

   

          b). Los consortes, de común acuerdo, el  10  de  octubre  de  1989,  acudiendo  a  un proceso de jurisdicción voluntaria  previsto  en la legislación mexicana, solicitaron la disolución de la sociedad  conyugal,  para  que,  a  partir  de  la aceptación de dicha petición, rigiera  entre ellos la separación de bienes.   

          c).  El  fallo del  que  se  pretende obtener autorización para su ejecución en Colombia, declaró  la  disolución  de  la  sociedad  conyugal bajo el argumento de que los esposos  así lo habían convenio de mutuo acuerdo.   

         

2. Notificada la Procuraduría Delegada para  asuntos  Civiles, en la oportunidad debida, se pronunció sobre las peticiones y  fundamentos   fácticos   del  accionante,  examinó  los  requisitos   legales  exigidos   para  el  exequátur  y  expresó  que no se oponía en  cuanto los mismos se acreditaran en debida forma.   

3. Luego, tuvo lugar la etapa de ordenación  y   práctica  de  pruebas  (auto  de  15  de  noviembre  de  2012  –folios  36  y  37-),  disponiéndose la  recolección  de  las  solicitadas tanto por el actor como por la Procuraduría;  vencido  dicho  período,  a  las  partes  se  les concedió la oportunidad para  alegar   de   conclusión,   derecho   del   cual   hizo  uso,  únicamente,  el  demandante.   

4.  No observándose  causal de nulidad  que  invalide  la  actuación y acreditados  los presupuestos procesales de  rigor, se decidirá de fondo el asunto.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio, en el territorio  patrio,  sólo  las  decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los  particulares  facultados  expresamente  para ello, producen efectos; deviene tal  premisa  como  la  materialización  del  monopolio  del  Estado  respecto de la  administración  de  justicia  (art.  116 C.P.). Bajo esa perspectiva, entonces,  las  sentencias  de  funcionarios  extranjeros  no podrán hacerse cumplir en el  país,  habida  cuenta  que  resultaría  afectada  la  soberanía  del  Estado.   

No obstante, no es una regulación absoluta,  pues,  por  diferentes  circunstancias,  se  ha  posibilitado  que dichos fallos  tengan  plena aplicación en Colombia; empero, para lograr tal propósito, deben  someterse  al  cumplimiento  de  un mínimo de requisitos, a más de requerir la  autorización  expedida  la  Corte Suprema de Justicia a través del trámite de  exequátur.   

2. En efecto, los artículos 693 y siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  regulan  esa posibilidad, al ordenar el  primero de ellos que:   

Las  sentencias  y  otras  providencias que  revistan  tal  carácter,  pronunciadas  en  un  país  extranjero  en  procesos  contenciosos  o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que  les  concedan  los  tratados  existentes  con  ese país, y en su defecto la que  allí  se  reconozca  a  las  proferidas  en  Colombia   

En  conformidad  con  la norma trascrita, la  eficacia  de  las  providencias  y/o  sentencias  extranjeras  frente  a nuestro  ordenamiento  jurídico  y  su  aplicación  dentro  del  territorio  patrio, es  menester  que,  primeramente,  en el país de donde proviene la decisión objeto  de   validación,   se  le  brinde  a  las  de  los  jueces  nacionales  similar  tratamiento,  es  decir, que tanto allá como acá las determinaciones adoptadas  tengan  validez,  ya  sea  que  tal  consecuencia provenga de la celebración de  tratados  bilaterales  o  multilaterales;  o,  en  defecto de los mismos, por la  existencia de reciprocidad legislativa.   

Dicha  directriz,  en variadas ocasiones, ha  sido precisada por la Corte en los siguientes términos:   

(…)  en  primer  lugar  se  atiende a las  estipulaciones  de  los  tratados  que tenga celebrado Colombia con el Estado de  cuyos  tribunales  emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en  segundo  lugar,  a  falta  de  derecho  convencional, se acogen las normas de la  respectiva  ley  extranjera  para darle a la sentencia la misma fuerza concedida  por  esa  ley a las proferidas en Colombia… (G. J. t.  LXXX,  pág.  464,  CLI,  pág.  69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre  otras).   

3. El asunto sometido a estudio, concerniente  con  la exigencia señalada en precedencia, debe expresarse que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  certificó  que  entre  Colombia  y México no hay pacto  específico  bilateral  relacionado con el tratamiento brindado a las sentencias  de  funcionarios foráneos (folio 54); sin embargo, allí mismo se advirtió que  los  dos  Estados  hacen  parte  del  convenio  multilateral sobre la ejecución  recíproca      de      sentencias,     concretamente,     la     «Convención  Interamericana  sobre eficacia Extraterritorial de las  Sentencias  y Laudos Arbitrales Extranjeros», adoptada  en  Montevideo el 8 de mayo de 1979, pacto al que adhirieron, como se advirtió,  las  dos  naciones.  A  la  fecha  ese  convenio  conserva vigencia, amén de la  aprobación  por  una y otra República (folios 40 a 47). Atestación confirmada  por la Organización de los Estados Americanos (folios 50 y 51).   

            

No  obstante  la  referida  convención,  el  Estado  Mexicano efectúo reserva al artículo 1º de la misma, en el sentido de  «limitar  su aplicación a las sentencias de condena  en  materia  patrimonial  dictadas  en  uno  de  los  Estados Partes».   En ese orden, la reserva consiste en que el Estado que la  hace  explícita  se  sustrae  de  someterse, en los términos o respecto de los  asuntos  que  la  exterioriza,  de  las normas del convenio pertinente, en otras  palabras,  en  México,  las  decisiones adoptadas en trámites de jurisdicción  voluntaria,   como   la   disolución   y   la   liquidación   de  la  sociedad  conyugal,    no   están  gobernadas  por  la  convención  de  Montevideo.   

Sin  embargo,  en  el Estado de Nuevo León,  México,  en los artículos 486, 491 y 492, del Estatuto de Procedimiento, está  consagrada  la  reciprocidad  legislativa;  allí,  entre otras exigencias   para el cumplimiento de los fallos extranjeros, debe cumplirse con:   

     

i. Que se haya  dictado a consecuencia del ejercicio de una acción personal.   

ii. Que  la  obligación   para  cuyo  cumplimiento  se haya procedido sea lícita en el  Estado.     

     

i. Que haya sido  emplazado legalmente el demandado para ocurrir al juicio.     

     

i. Que  sean  ejecutorias   conforme   a   las   leyes   de   la   Nación  en  que  se  hayan  dictado.     

     

i. Que llenen  los   requisitos    necesarios  para  ser  consideradas  como  auténticas.     

     

i. Y, además,  que  se  cumplan  las  formalidades  previstas  en el artículo 47, es decir, lo  regulado en los tratados o las leyes.     

4.  Acreditada,  entonces,  la  reciprocidad  legislativa,  procede la verificación de algunos otros requisitos, vr. gr., que  la  sentencia  de cuya homologación se trata, se encuentre ejecutoriada; que el  asunto  no  sea  de  competencia  exclusiva  de  los  jueces colombianos; que no  refiera  a  temas  vinculados a derechos reales; que no curse en el país, sobre  el  mismo  punto, proceso  alguno; y, que no trasgreda el orden público de  la nación.   

5.   Así,   establecidos  los  anteriores  referentes,  en  lo  que  al  asunto  traído  a  esta Corporación alude, puede  afirmarse,  que  la  solicitud  presentada  por  el  demandante  cumple  con los  requisitos   establecidos   tanto   en  la  convención  evocada,  como  en  las  disposiciones citadas.   

5.1. En efecto, con la demanda pertinente se  allegó  copia  de la sentencia objeto del exequátur,  debidamente  legalizada y, en ella, aparece inserta la  constancia de ejecutoria.   

5.2.  El  tema  involucrado  refiere  a  una  disolución  de  sociedad  conyugal,  característica  de un debate alrededor de  derechos  personales  y  no reales; además, la causa no fue contenciosa sino de  común  acuerdo  entre  los  consortes,  por  tanto, no había lugar a citación  alguna.   

5.3. El asunto no es de exclusiva competencia  de los jueces nacionales.   

         

5.4.  En  Colombia, pronunciamientos como el  adoptado  por el juez extranjero también están autorizadas por la normatividad  civil   vigente  (art.  1820  del   C.C.,  en  cc.  Ley  28  de  1932);  y,   

5.5.  Los  interesados  de  mutuo  acuerdo  consignaron  las  consecuencias  de  la sentencia emitida, según lo admitió el  funcionario foráneo.   

6.  Atendiendo todo lo anterior, se concluye  entonces,  que  las exigencias ordenadas en los artículos 693 y 694 del Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  las  reseñadas   en la normatividad  mexicana  referida  en  precedencia,  con  miras  a  la homologación reclamada,  fueron  acatadas  por  el  actor  y, subsecuentemente, procede la concesión del  efecto    pretendido    o    exequátur,   para  que  la  sentencia  de  disolución  de  sociedad  conyugal  declarada en México, genere consecuencias en Colombia.   

7.  Agregáse,  por último, que en reciente  decisión,  la  Sala realizó el análisis de una solicitud de similar, en donde  al  igual  que  en el presente asunto extendió la autorización solicitada para  que dicha sentencia surtiera efectos en Colombia. Dijo la Corte:   

Preliminarmente se  impone   precisar  que  en  este  asunto  no  se  evidencia  la  “reciprocidad  diplomática”,  puesto  que  a  pesar  de  la  existencia  de  la ‘Convención   Interamericana   sobre  Eficacia    Extraterritorial    de    las   Sentencias   y   Laudos   Arbitrales  Extranjeros’, suscrita en  Montevideo,  Uruguay  el  8  de  mayo  de  1979  de  la que son parte Colombia y  México,  éste último Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación  a  las  sentencias  de  condena  en  materia  patrimonial dictadas en uno de los  Estados Partes.”   

Si  de  conformidad  con  lo previsto en el  literal  d),  numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y  1986    “se    entiende    por    ‘reserva’ una  declaración  unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha  por  un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse  a  el,  con  objeto  de  excluir  o  modificar los efectos jurídicos de ciertas  disposiciones  del  tratado  en  su  aplicación  a  ese Estado”, entonces los  fallos  relacionados  con el estado civil de las personas, como los de divorcio,  en  virtud  de la “reserva” efectuada por México, no quedaron cobijadas por  la  aludida “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las  Sentencias   y   Laudos   Arbitrales  Extranjeros”,  lo  que  en  el  presente  asunto   permite  sostener  la  inexistencia  de reciprocidad diplomática.   

Lo  precedentemente  expuesto  conduce  a  recoger  el  criterio plasmado en fallo de 13 de julio de 1995, exp. 4868, en el  que   se   estimó   operante   la  citada  “convención”  para  asuntos  de  “divorcio”,  otorgando  el exequátur a un fallo Mexicano, pues el contenido  de  aquella  decisión  lleva  a  inferir que no se advirtió la presencia de la  señalada “reserva”.    

No  obstante  lo  anterior,  con los textos  legales  correspondientes a los Códigos, tanto Civil, como de “Procedimientos  Civiles”  del  Estado de Tamaulipas debidamente incorporados en los folios 107  a  231,  se constata la “reciprocidad legislativa”, como se desprende de los  preceptos   (…)   (CSJ   SC,   13  Dic.  2013  Rad.  02576).   

Así  las  cosas,  cumplidos  los requisitos  establecidos   en   la   Normatividad   Procesal   Civil,  procede  conceder  el  exequátur  solicitado y se  ordenará por tanto, los registros a que haya lugar.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero:  Conceder   el   exequátur  conforme  a  lo  expresado  en la parte motiva de esta decisión, a la sentencia  que  el  1º  de  diciembre de 1989, profirió el Juzgado de lo Familiar, Cuarto  Distrito  Judicial en el Estado de Garza García, Nuevo León (México), alusiva  a  la disolución de la sociedad conyugal surgida del matrimonio de los señores  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

Tercero: Sin costas  en la actuación.   

NOTIFÍQUESE  

                               

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA   DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

   

DISOLUCIÓN  SOCIEDAD  DE  CONYUGAL   (MEXICO)   

Exp. No. 2012-02147-00  

Actor.   Pedro  Enrique Pichón Angulo   

Cónyuges:  Mónica  Hernández  Treviño  y  Pedro Enrique Pichón Angulo.   

Causa del fallo. Común acuerdo.  

Antecedentes:  Las  personas  citadas, él de  Colombia  y  ella oriunda de México,  contrajeron matrimonio civil en este  último  país,  en  el  año  de 1984. En octubre de 1989 solicitaron de común  acuerdo  la  disolución de la sociedad conyugal, lo que, en diciembre del mismo  año  se autorizó por el Juez de lo Familiar, Cuarto del Distrito del Estado de  Garza García, Nuevo León, México.   

Trámite.   No  existe  tratado bilateral, pero los dos países hacen parte de la convención de  Montevideo  sobre  Eficacia  de  Sentencia  y  Laudos  Arbitrales.  Sin embargo,  Méjico  hizo reserva en cuanto que el convenio no aplica a sentencias relativas  al  estado  civil.   A  pesar de ello, existe reciprocidad legislativa. Por  otro  lado, se acreditó copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria y  se  allegó  copia de la referida convención y certificación del Ministerio de  Relaciones  sobre  tal  circunstancia.  En  reciente oportunidad, aunque de otro  estado,  se  concedió  un  exequatur  de divorcio proveniente de  Méjico.   

Proyecto:   La  propuesta es conceder el exequátur.     

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