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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2806-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00848-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, perteneciente al Distrito Judicial de Valledupar, y Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, adscrito al Distrito Judicial de esa misma capital, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que promueve la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX en calidad de representante legal de sus menores hijos XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX contra el señor XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, en representación de sus menores hijos, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, presentó el 27 de septiembre de 2013 ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi, Cesar, demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de los mencionados menores, señor XXXXXX XXXXXXXXXXXXX.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, luego de inadmitir la demanda por cuanto a ella se acompañó en fotocopia el acta de conciliación que sirve de título ejecutivo, y de haberse subsanado esa situación, libró mandamiento ejecutivo el 17 de octubre de 2013, a favor de la parte actora y a cargo del demandado, por las partidas solicitadas en el libelo inicialista.
3. Mediante escrito radicado en el Juzgado del conocimiento el 12 de diciembre de 2013, el demandado manifestó oposición a lo solicitado por cuanto según adujo, en apretada síntesis, ya había pagado lo que se le intenta cobrar en el proceso, y además el menor XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra con él, por lo que, caso tal, la partida solicitada debiera disminuirse en una tercera parte.
4. El 5 de febrero de 2014 la señora XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, un escrito en el que manifestó que hubo de desplazarse forzosamente del municipio mencionado «por motivo de lesiones físicas y amenazas de parte de mi [su] excompañero y padre de mis [sus] hijos»; y que días después unos hombres «fuertemente armados», en presencia de sus hijos, la amenazaron con quitarle la vida, por lo que tuvo que salir huyendo.
Asimismo afirmó que en el momento de presentar ese escrito se encontraba en otra ciudad, desempleada, que uno de sus hijos «sufre de retraso sicomotor», que requiere la colaboración del padre de ellos «ya que él gana lo suficiente», y que vive de las «ayudas humanitarias» que le ha brindado el Estado. También aseveró que «por seguridad no pued[e] desplazar[s]e al juzgado donde cursa el proceso».
A dicho escrito la señora XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX acompañó fotocopias de documentos alusivos a lo afirmado, entre otras, de la denuncia penal por el delito de lesiones personales formulada por ella el 20 de septiembre de 2013 contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y otra persona, y un «informe pericial médico legal de lesiones no fatales» de la misma fecha, que da cuenta de los hematomas sufridos, las múltiples laceraciones que le fueron causadas, y que le fijó una incapacidad médico legal provisional de diez días.
Pidió entonces, con apoyo en esa situación, «pasar el caso para la ciudad donde actualmente estoy con mis hijos», que según expuso es Barranquilla.
5. Mediante auto de 18 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi accedió a lo solicitado: ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Familia de Barranquilla para que prosiguiera con el conocimiento del asunto.
Sustentó esa determinación en que «tal como lo señala la referida señora en su memorial, en la actualidad tiene fijado su domicilio conjuntamente con el de los menores, en dicha ciudad [Barranquilla], por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1.989 (…) corresponde al juez del domicilio de los menores demandantes, seguir conociendo del presente proceso».
Enseguida puso de relieve que el «artículo 21 del Código de Procedimiento Civil consagra y desarrolla el principio de Jurisdicción Perpetua»; que «quien funge como demandante es la madre de los menores, por lo cual de conformidad con la doctrina jurisprudencial, no se aplica el fuero especial de competencia del Numeral 8º transcrito y por ello el proceso sigue la regla general establecida en el art 23 del estatuto Procesal Civil, por el factor territorial, que miraría el domicilio del demandado»; y que la situación vigente al momento de la presentación de la demanda es la que debe tenerse en cuenta para la atribución de competencia, sin que una modificación posterior pueda alterarla.
Con apoyo en esos asertos se declaró incompetente y provocó el conflicto de competencia que en esta providencia se resuelve.
7. Por auto de 28 de abril de 2014 la Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Es del caso destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Existen en materia civil diferentes factores o criterios que permiten establecer con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada trámite en particular. Uno de esos factores, el territorial, indica que en principio la competencia le corresponde al juez del domicilio del demandado (num. 1º, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), o al de los menores de edad cuando estos sean los demandantes (artículo 8º, Decreto 2272 de 1989).
Dado que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -a pesar de haber reconocido su competencia al librar mandamiento ejecutivo-, resolvió después de trabada la litis desprenderse de la potestad jurisdiccional, tal situación motiva a recordar que según el principio de la perpetuatio jusrisdictionis la competencia asumida por un juzgador no debe variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su reconocimiento inicial, salvo causas legales.
Es importante memorar, entonces, que tal como esta Corporación lo ha reconocido, al Juez, «en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la <perpetuatio jurisdictionis>, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
«Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez les está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (CSJ SC, 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado en pronunciamiento CSJ SC de 15 nov. 2011, rad. 2011-02281-00).
3. No obstante, debe tenerse presente el carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico vigente en relación con los niños, niñas y adolescentes, por lo que aun cuando la tendencia jurisprudencial de la Sala se ha orientado a preservar la perpetuatio jurisdictionis, este principio no puede considerarse como un parámetro pétreo o inalterable. Por el contrario, debe ceder en su rigidez cuando se trata de eventos ciertamente excepcionales en los que el interés superior del menor o menores involucrados se pueda ver comprometido.
A estos efectos ha de recordarse que el de la protección integral de los menores fue uno de los principios impulsores de la reforma que se convirtió en el Código de la Infancia y la Adolescencia, tal y como se desprende de la exposición de motivos del proyecto, en cuyo contenido se enfatizó, entre otras cosas, en la responsabilidad internacional del Estado colombiano en el marco de diversos instrumentos de esa índole, en procura de lograr un mundo más justo para los infantes, aspecto adoptado como política de carácter general por la Organización de Naciones Unidas desde 2002.
En este sentido, el Libro Primero del mencionado Código, denominado justamente protección integral, en sus artículos 7 a 9 consagró como un imperativo el «garantizar [a niños, niñas y adolescentes] la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Estableció también ese cuerpo normativo como una de sus orientaciones fundamentales, la prevención y protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con cualquier tipo de amenaza o vulneración que sobre ellos se cierna, y la seguridad de su restablecimiento inmediato en caso de ocurrir alguna afectación, todo ello en desarrollo del principio del interés superior de tales personas, de la misma manera como instituyó la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.
Es en ese contexto en el que debe analizarse la situación que motiva el presente pronunciamiento, según la cual la madre de los menores, ante los actos de violencia que padeció por acción directa del padre de aquellos, optó por abandonar (ella y los niños) su domicilio original para trasladarse a la ciudad de Barranquilla. Y en razón de ello fue que la actora solicitó la alteración de la competencia territorial para que un juez de la ciudad últimamente mencionada aprehendiera el conocimiento del proceso, a lo que accedió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi.
La situación fáctica descrita, si bien puede ser materia de investigación en el proceso, de cara a los valores y principios que informan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a los cuales se ha hecho referencia, persuade a la Corte a considerar que el mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder en este caso concreto, por vía excepcional, ya que la existencia de un posible riesgo para la madre de los menores podría implicar un peligro adicional para éstos, quienes resultarían entonces afectados en su integridad, tanto física como sicológica.
Por consiguiente, inspirada esta Corporación en el propósito de proteger con especial ahínco los derechos de los menores, y de facilitar su acceso a la administración de justicia, determinará que el juez competente para proseguir con el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos es el de su domicilio actual, esto es, el Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.
4. Sobre esta temática es preciso recordar lo expuesto por la Corte en auto de 10 ago. 2011, rad. 2011-01302-00, que resolvió una colisión de competencias referida también a un asunto sobre alimentos en favor de menores, y no obstante que a diferencia del que ahora se ausculta, la parte demandada no se había vinculado al proceso, en aquella ocasión se manifestó lo que enseguida se transcribe y que la Sala prohíja de nuevo:
«La Corte, es cierto, ha sostenido, con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que la competencia territorial no puede verse alterada por la variación del domicilio de los menores alimentarios, salvo que el demandado, en la oportunidad debida, obviamente una vez vinculado, la objete fundadamente.
«No obstante, esa directriz debe rectificarse, porque si de lo que se trata, con la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, es garantizar a los menores el ejercicio pleno de sus derechos, como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política, entre otros, acceder en forma libre y expedita a la administración de justicia, el cambio de domicilio, en las circunstancias anotadas, no puede erigirse en un obstáculo para ello (…)
«De esa manera se cumple el cometido reiterado por la Corte, según el cual, dada la condición especial del menor, debe propenderse por <facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica>» (allí se cita el auto de 4 dic. 2009, rad. 01599).
5. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla el competente para proseguir con el conocimiento del asunto enunciado, por ser la ciudad donde tienen su domicilio actual los menores EDINSON DANIEL y KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ ARREGOCÉS.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de alimentos que promueve la señora XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de representante legal de sus menores hijos XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, al Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla. Devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado