AC2806-2014 [2014-00848-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2806-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-00848-00   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).-   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado  entre  los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi,  Cesar,  perteneciente  al  Distrito  Judicial  de Valledupar, y Sexto de Familia  Oral  del  Circuito  de Barranquilla, adscrito al Distrito Judicial de esa misma  capital,  para  conocer  del  proceso  ejecutivo  de  alimentos  que promueve la  señora  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXX  en calidad de representante legal de  sus  menores  hijos  XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX contra  el señor XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX.   

I. ANTECEDENTES  

1.              La   señora   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXX,  en representación de sus menores hijos, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXX,  presentó  el  27  de  septiembre de 2013 ante los  Juzgados  Promiscuos  Municipales  de Agustín Codazzi, Cesar, demanda ejecutiva  de  alimentos  contra  el  padre  de  los  mencionados  menores,  señor  XXXXXX  XXXXXXXXXXXXX.   

2.            El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Agustín  Codazzi, luego de inadmitir la demanda por cuanto a ella se acompañó  en  fotocopia  el  acta  de  conciliación  que sirve de título ejecutivo, y de  haberse  subsanado esa situación, libró mandamiento ejecutivo el 17 de octubre  de  2013,  a  favor de la parte actora y a cargo del demandado, por las partidas  solicitadas en el libelo inicialista.   

3.            Mediante  escrito radicado en el Juzgado  del  conocimiento el 12 de diciembre de 2013, el demandado manifestó oposición  a  lo  solicitado  por  cuanto  según  adujo,  en apretada síntesis, ya había  pagado  lo  que  se  le intenta cobrar en el proceso, y además el menor XXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXX  se  encuentra  con  él,  por  lo  que,  caso  tal, la partida  solicitada debiera disminuirse en una tercera parte.   

4.            El 5 de febrero de 2014 la señora XXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  radicó  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Agustín  Codazzi,  un  escrito  en  el  que  manifestó que hubo de desplazarse  forzosamente  del  municipio  mencionado  «por  motivo  de  lesiones físicas y  amenazas  de  parte  de mi [su] excompañero y padre de mis [sus] hijos»; y que  días  después unos hombres «fuertemente armados», en presencia de sus hijos,  la   amenazaron   con   quitarle   la   vida,   por   lo   que  tuvo  que  salir  huyendo.   

Asimismo  afirmó  que  en  el  momento  de  presentar  ese escrito se encontraba en otra ciudad, desempleada, que uno de sus  hijos  «sufre  de  retraso sicomotor», que requiere la colaboración del padre  de  ellos  «ya  que  él  gana  lo  suficiente»,  y  que  vive de las «ayudas  humanitarias»  que  le  ha  brindado  el  Estado.  También  aseveró que «por  seguridad    no    pued[e]    desplazar[s]e    al   juzgado   donde   cursa   el  proceso».   

A  dicho escrito la señora XXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   acompañó   fotocopias  de  documentos  alusivos  a  lo  afirmado,  entre  otras,  de  la  denuncia  penal  por  el  delito  de  lesiones  personales  formulada  por  ella  el  20  de septiembre de 2013 contra el señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  otra  persona,  y un «informe pericial médico legal de  lesiones  no  fatales»  de  la  misma  fecha,  que  da  cuenta de los hematomas  sufridos,  las  múltiples  laceraciones  que le fueron causadas, y que le fijó  una incapacidad médico legal provisional de diez días.   

Pidió entonces, con apoyo en esa situación,  «pasar  el  caso  para  la  ciudad donde actualmente estoy con mis hijos», que  según expuso es Barranquilla.   

5.            Mediante auto de 18 de febrero de 2014 el  Juzgado   Primero   Promiscuo  Municipal  de  Agustín  Codazzi  accedió  a  lo  solicitado:  ordenó  la  remisión  del  expediente  al  Juzgado  de Familia de  Barranquilla para que prosiguiera con el conocimiento del asunto.   

Sustentó   esa   determinación   en  que  «tal  como  lo  señala  la  referida  señora  en su  memorial,  en  la  actualidad  tiene fijado su domicilio conjuntamente con el de  los         menores,         en         dicha         ciudad        [Barranquilla], por lo que, de conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  8º  del  Decreto  2272  de 1.989 (…)  corresponde  al juez del domicilio de los menores demandantes, seguir conociendo  del presente proceso».   

Enseguida puso de relieve que el «artículo  21  del  Código  de  Procedimiento  Civil consagra y desarrolla el principio de  Jurisdicción   Perpetua»;  que  «quien  funge  como  demandante  es  la  madre  de  los  menores,  por  lo cual de conformidad con la  doctrina  jurisprudencial,  no  se  aplica  el fuero especial de competencia del  Numeral  8º transcrito y por ello el proceso sigue la regla general establecida  en  el  art  23  del  estatuto  Procesal  Civil,  por el factor territorial, que  miraría  el  domicilio  del  demandado»;  y  que  la  situación  vigente  al momento de la presentación de la demanda es la que debe  tenerse  en cuenta para la atribución de competencia, sin que una modificación  posterior pueda alterarla.   

Con  apoyo  en  esos  asertos  se  declaró  incompetente  y  provocó el conflicto de competencia que en esta providencia se  resuelve.   

7.            Por auto de 28 de abril de 2014 la Corte  admitió  el  conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran,  oportunidad que transcurrió en silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Es del caso destacar que el conflicto de  competencia  negativo  suscitado  entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal  de  Agustín  Codazzi  y  Sexto  de  Familia  Oral del Circuito de Barranquilla,  corresponde  dirimirlo  a  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  según  lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del  Código  de  Procedimiento  Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285  de  2009,  toda  vez  que  tales  Juzgados  pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales.   

2.             Existen  en  materia  civil  diferentes  factores  o  criterios que permiten establecer con precisión a qué funcionario  judicial  corresponde  el  conocimiento  de  cada trámite en particular. Uno de  esos  factores,  el  territorial,  indica  que  en  principio  la competencia le  corresponde  al  juez  del  domicilio  del demandado (num. 1º, artículo 23 del  Código  de  Procedimiento Civil), o al de los menores de edad cuando estos sean  los demandantes (artículo 8º, Decreto 2272 de 1989).   

Dado  que  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Agustín  Codazzi  -a pesar de haber reconocido su competencia al  librar   mandamiento   ejecutivo-,   resolvió  después  de  trabada  la  litis  desprenderse  de  la  potestad  jurisdiccional, tal situación motiva a recordar  que   según   el   principio   de   la   perpetuatio  jusrisdictionis la competencia asumida por un juzgador  no  debe  variar  por  la  alteración  de  las  circunstancias que motivaron su  reconocimiento inicial, salvo causas legales.   

Es importante memorar, entonces, que tal como  esta  Corporación  lo  ha  reconocido,  al  Juez, «en  línea  de  principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la  competencia  que  inicialmente  asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el  demandado  puede  controvertir  ese  aspecto  cuando  se  le  notifica de la  existencia  del  proceso.  Dicho  de  otro  modo,  en virtud del principio de la  <perpetuatio   jurisdictionis>,   una   vez   establecida  la  competencia  territorial,  atendiendo  para  el  efecto  las  atestaciones de la demanda, las  ulteriores  alteraciones  de las circunstancias que la determinaron no extinguen  la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.   

«Si  el  demandado  (…)  no  objeta  la  competencia,  a  la  parte actora y al propio juez les está vedado modificarla,  inclusive  en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia  de  las  partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto,  del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en  el  momento  de  proponerse  y  de  admitirse  una  demanda  civil,  son las  determinantes   de   la  competencia  prácticamente  para  todo  el  curso  del  negocio»  (CSJ SC, 26 ago.  2009,  rad.  2009-00516-00,  citado  en  pronunciamiento CSJ SC de 15 nov. 2011,  rad. 2011-02281-00).   

3.            No  obstante,  debe  tenerse presente el  carácter   garantista   y  protector  del  ordenamiento  jurídico  vigente  en  relación  con  los  niños,  niñas  y  adolescentes,  por lo que aun cuando la  tendencia   jurisprudencial   de   la  Sala  se  ha  orientado  a  preservar  la  perpetuatio  jurisdictionis,  este  principio  no puede considerarse como un parámetro pétreo o inalterable.  Por  el  contrario,  debe  ceder  en  su  rigidez  cuando  se  trata  de eventos  ciertamente  excepcionales  en  los que el interés superior del menor o menores  involucrados se pueda ver comprometido.   

A estos efectos ha de recordarse que el de la  protección  integral  de los menores fue uno de los principios impulsores de la  reforma  que se convirtió en el Código de la Infancia y la Adolescencia, tal y  como  se  desprende de la exposición de motivos del proyecto, en cuyo contenido  se  enfatizó, entre otras cosas, en la responsabilidad internacional del Estado  colombiano  en  el  marco de diversos instrumentos de esa índole, en procura de  lograr  un  mundo  más justo para los infantes, aspecto adoptado como política  de   carácter   general   por   la   Organización  de  Naciones  Unidas  desde  2002.   

En  este  sentido,  el  Libro  Primero  del  mencionado  Código, denominado justamente protección  integral,  en  sus  artículos 7 a 9 consagró como un  imperativo  el  «garantizar  [a  niños,  niñas  y  adolescentes] la  satisfacción  integral  y  simultánea  de  todos sus Derechos  Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».   

Estableció  también  ese  cuerpo normativo  como  una  de  sus  orientaciones fundamentales, la prevención y protección de  niños,  niñas  y  adolescentes,  en  relación con cualquier tipo de amenaza o  vulneración   que   sobre  ellos  se  cierna,  y  la  seguridad   de   su   restablecimiento  inmediato  en  caso  de  ocurrir  alguna  afectación,  todo  ello  en  desarrollo  del principio del interés superior de  tales  personas,  de la misma manera como instituyó la  prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.   

Es en ese contexto en el que debe analizarse  la  situación  que  motiva el presente pronunciamiento, según la cual la madre  de  los  menores,  ante  los actos de violencia que padeció por acción directa  del  padre  de  aquellos,  optó  por abandonar (ella y los niños) su domicilio  original  para  trasladarse a la ciudad de Barranquilla. Y en razón de ello fue  que  la  actora  solicitó la alteración de la competencia territorial para que  un  juez  de  la ciudad últimamente mencionada aprehendiera el conocimiento del  proceso,  a  lo  que accedió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín  Codazzi.   

La  situación  fáctica  descrita,  si bien  puede  ser  materia  de  investigación  en  el proceso, de cara a los valores y  principios  que  informan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a los  cuales  se  ha  hecho  referencia,  persuade  a  la  Corte  a  considerar que el  mencionado     principio    de    la    perpetuatio  jurisdictionis  debe  ceder en este caso concreto, por  vía  excepcional,  ya  que  la existencia de un posible riesgo para la madre de  los   menores  podría  implicar  un  peligro  adicional  para  éstos,  quienes  resultarían   entonces   afectados   en   su  integridad,  tanto  física  como  sicológica.   

Por consiguiente, inspirada esta Corporación  en  el  propósito de proteger con especial ahínco los derechos de los menores,  y  de  facilitar su acceso a la administración de justicia, determinará que el  juez  competente  para  proseguir  con  el conocimiento del proceso ejecutivo de  alimentos  es  el de su domicilio actual, esto es, el Juez Sexto de Familia Oral  del Circuito de Barranquilla.   

4.            Sobre esta temática es preciso recordar  lo  expuesto  por  la  Corte  en  auto  de 10 ago. 2011, rad. 2011-01302-00, que  resolvió  una  colisión  de  competencias  referida también a un asunto sobre  alimentos  en  favor de menores, y no obstante que a diferencia del que ahora se  ausculta,  la  parte  demandada  no  se  había vinculado al proceso, en aquella  ocasión  se manifestó lo que enseguida se transcribe y que la Sala prohíja de  nuevo:   

«La  Corte,  es  cierto,   ha   sostenido,   con   base   en   el  principio  de  la  perpetuatio  jurisdictionis,  que  la  competencia territorial no puede verse alterada por la  variación  del  domicilio  de los menores alimentarios, salvo que el demandado,  en   la   oportunidad   debida,   obviamente   una   vez  vinculado,  la  objete  fundadamente.   

«No   obstante,   esa   directriz   debe  rectificarse,  porque  si de lo que se trata, con la excepción consagrada en el  artículo  5º  del  Decreto  2272  de  1989,  es  garantizar  a  los menores el  ejercicio  pleno  de  sus  derechos,  como  lo  prevé  el  artículo  44  de la  Constitución  Política,  entre  otros,  acceder en forma libre y expedita a la  administración  de  justicia,  el  cambio  de  domicilio, en las circunstancias  anotadas, no puede erigirse en un obstáculo para ello (…)   

«De  esa  manera  se  cumple  el  cometido  reiterado  por  la Corte, según el cual, dada la condición especial del menor,  debe  propenderse  por <facilitar su acceso a la administración de justicia,  evitándole  el  desplazamiento  a  otros  lugares,  así como el costo que ello  implica>» (allí se cita  el auto de 4 dic. 2009, rad. 01599).   

5.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones,  se  dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar  que  es el Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla el competente  para  proseguir  con  el  conocimiento  del  asunto enunciado, por ser la ciudad  donde  tienen  su  domicilio  actual  los menores EDINSON DANIEL y KEVIN ANDRÉS  ÁLVAREZ ARREGOCÉS.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer   del   proceso   ejecutivo   de   alimentos  que  promueve  la  señora  XXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXX  en  calidad  de  representante  legal  de sus  menores  hijos  XXXXXXXXX,  XXXXXXXXXX  y  XXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra el  señor  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXX,  al Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de  Barranquilla.  Devuélvase  el expediente a dicha oficina judicial para lo de su  competencia,  de  lo  cual  se  informará  mediante  oficio  al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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