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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2817-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-01124-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión del recurso de revisión formulado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXX Arrieta contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de interdicción por discapacidad mental de XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, el cual fue promovido por los recurrentes.
1. CONSIDERACIONES
1. Si bien el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé la procedencia del recurso de revisión contra las “(…) sentencias ejecutoriadas (…)”, también es cierto, si su objeto se encamina a “(…) derruir el sello de la cosa juzgada (…)”1, una interpretación sistemática permite concluir que no toda providencia de dicha estirpe, en firme, es pasible de ese medio de impugnación extraordinario, sino solamente, al tenor del artículo 332, ibídem, las proferidas en “(…) proceso contencioso (…)”, únicas a las cuales, por regla de principio, es dable atribuirles la citada connotación.
Desde luego, según el artículo 333 del mismo ordenamiento, carecen de la mentada característica, entre otros, los fallos dictados en “(…) procesos de jurisdicción voluntaria (…)”, dado los efectos transitorios o provisorios, y no materiales, inherentes. Por esto, en palabras de la Corte:
“(…) no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”2
.
Frente a lo anterior, como en el caso el recurso de revisión se dirige contra una sentencia proferida en un proceso de jurisdicción voluntaria, es secuela suya, como regla general, su improcedencia.
2. Con todo, en el evento de aceptarse, excepcional por lo demás, la viabilidad del medio de impugnación extraordinario en cuestión contra los fallos desprovistos del sello de la cosa juzgada material, todo, claro está, según las circunstancias concretas en causa, los recurrentes carecerían de legitimación para invocarlo.
La causal aducida es la prevista en el artículo 380, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de notificación personal al presunto discapacitado mental del auto admisorio de la demanda de interdicción, de acuerdo con los derroteros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1103 de 2004, a cuyo tenor, el juez de familia “(…) debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no”.
Sin embargo, en los términos del artículo 143, inciso 3 del Estatuto Adjetivo, la supuesta irregularidad procesal “(…) sólo podrá alegarse por la persona afectada”. Y a los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXX, esto es, los promotores del proceso de jurisdicción voluntaria, no fue a quienes se les dejó de notificar, según el texto del escrito de impugnación.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza in límine la demanda de que se trata y ordena devolver a los recurrentes, inclusive por conducto de su gestor judicial, todos los anexos sin necesidad de desglose.
Se reconoce al doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como apoderado judicial de los interesados, recurrentes, en los términos del poder especial a él otorgado.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Sentencia de 4 de diciembre de 2008, expediente 00026, entre otras muchas
2 Auto de 2 de septiembre de 2013, expediente 01525, citando “G.J. T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700”.