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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3769-2014
Radicación n° 44001-31-03-001-2008-00530-01
(Aprobado en sesión de 14 de mayo de 2014)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).-
ANTECEDENTES
1. Pretendieron las actoras la reivindicación de los predios que se identificaron en el libelo con el que se sustituyó el inicialmente presentado y que, como consecuencia de ello, se ordenara al ente demandado, como poseedor de mala fe, les restituyera dichos bienes o, de no ser posible su entrega material, les pagara su precio, que estimaron en más de $550.000.000, así como el valor de los frutos naturales y civiles percibidos y las costas del proceso.
Solicitaron, además, que se exonerara a las promotoras de la controversia de cancelar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil y que se dispusiera la cancelación de todo gravamen constituido sobre los inmuebles y la inscripción de la sentencia.
2. Cumplida la tramitación de la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, al que le correspondió conocer el asunto, le puso fin con sentencia del 28 de enero de 2011, en la que accedió a lo pedido en la demanda y, en tal virtud, condenó al D………….. de la G……… a pagar a las accionantes, las siguientes sumas de dinero:
a) En favor de C…….. L…….. G…….. M…….. $84.000.000, por el valor comercial del predio de su propiedad, y $363.444.407, por los “frutos dejados de percibir”.
b) Y en favor de M……. C…….. G……….de R…….. $112.500.000, por el valor comercial del predio de su propiedad, y $376.213.847, por los “frutos dejados de percibir”.
3. Al desatar la apelación que contra el comentado fallo interpuso el accionado, el Tribunal Superior de Riohacha, en el suyo, que data del 31 de enero de 2012, lo revocó y, en defecto del mismo, negó “todas las pretensiones contenidas en la demanda” e impuso a las gestoras del litigio el pago de las costas.
4. Inconformes las actoras, interpusieron recurso extraordinario de casación que, concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentaron con la demanda objeto de estudio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la referida decisión desestimatoria, el juzgador de segunda instancia adujo los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. Afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales, aspecto en relación con el cual se ocupó de la nulidad que, por falta de jurisdicción, planteó el ente convocado, que descartó, por cuanto lo pretendido fue la reivindicación de los inmuebles especificados en el libelo introductorio, proceso cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles y que no puede confundirse con la acción contencioso administrativa de “reparación directa”.
2. Tras advertir cierta imprecisión de la demanda y señalar los presupuestos estructurales de la acción de dominio, coligió la satisfacción de los tocantes con que la propiedad de los inmuebles cuya reivindicación se persiguió está radicada en cabeza de las demandantes y con la singularidad de esos bienes.
3. Pasó al requisito de “identidad entre el bien raíz pretendido y el que se afirma poseído por la parte demandada”, sobre el que consignó las siguientes observaciones:
3.1. La conclusión del dictamen pericial consistente en “que lo poseído por la entidad demandada sí corresponde a los dos lotes objeto de reivindicación”, carece de fundamentación y, por ende, de mérito demostrativo.
3.2. En la inspección judicial practicada, no se determinaron físicamente los dos inmuebles materia de la acción, ni se verificó si ellos formaban parte del predio ocupado por el centro educativo al que, en esa misma diligencia, se hizo mención.
3.3. La demanda es inconsistente en lo referente a la época de inicio de la posesión ejercida por el ente accionado, puesto que en algunos hechos se indicó como tal el año 1984 y en otros el de 1990. Se suma a lo anterior, que en el mismo libelo se especificó que el colegio existente en los lotes de propiedad de las promotoras del litigio, funciona allí desde 1975.
3.4. Las escrituras públicas en las que consta la adquisición por las demandantes de los terrenos de que se trata, son también inconsistentes, toda vez que en la No. 904 del 16 de octubre de 1978 se manifestó que la compradora venía ocupando el inmueble transferido, lo que era imposible, si se tiene en cuenta que, como viene de registrarse, la “Institución Educativa Celia Catalina de López” existe en ese lugar desde 1975.
Y en ambas, se hizo alusión a las resoluciones mediante las cuales se resolvió efectuar las ventas (Nos. 248 de 9 de octubre de 1978 y 324 de 23 de noviembre del mismo año), actos administrativos en los que, igualmente, se indicó a que las compradoras venían ocupando de antes los inmuebles, conforme “inspección ocular” practicada.
3.5. Así las cosas, el Tribunal aseveró que “en este proceso no existe ningún medio probatorio que permita conocer con certeza que los inmuebles referidos en los títulos escriturarios 904 de 1978 y 72 del 1º de febrero de 1979, son los que se hallan ocupados actualmente por la entidad accionada con la Institución Educativa Celia Catalina de López”; que “no existe la calle 17 entre carrera[s] 15 y 16”; que, por consiguiente, “aquí no se logró identificar por la ubicación los inmuebles pretendidos en reivindicación, atendiendo a la indicada en los títulos escriturarios aportados como prueba del derecho de dominio afirmado sobre tales bienes raíces”; que el dictamen aportado con la demanda no puede ser tenido como prueba, en razón a que no fue incorporado al proceso como tal y porque la ubicación que el experto hizo de los inmuebles, no está justificada y contradice los linderos expresados en la escritura pública No. 904 del 16 de octubre de 1978.
4. En definitiva el Tribunal concluyó, por una parte, que “lo que se ve aquí es una terrible confusión en ambos títulos escriturarios, que no permite conocer, identificar y ubicar, los inmuebles que fueron objeto de los contratos de compraventa solemnizados en esos instrumentos públicos; luego, no está demostrada la identidad entre los bienes relacionados en esos títulos y los que se afirman en la demanda como poseídos por la entidad estatal aquí demandada”; y, por otra, que “no se satisfacen todos los presupuestos axiológicos para el éxito de la pretensión reivindicatoria”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Contiene un solo cargo, en relación con el cual, al inicio, bajo el título “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN”, su proponente manifestó: “Invoco la causal tercera consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
2. Seguidamente, la casacionista señaló: “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, es violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la C. Pol.; artículos 4, 6, 174, 175, 176, 187, 251, 252, 254, 265 y 304 del C. de P.C.; artículos 947, 948, 950, 951, 952 al 971 del Código Civil”.
3. Luego de transcribir el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente aseveró que el quebranto de dicha norma obedeció a la comisión por parte del ad quem de yerro fáctico consistente en no tener por demostrada, en primer lugar, la identidad de los bienes pretendidos en reivindicación con los poseídos por la entidad demandada y, en segundo término, la buena fe con la que actuaron las actoras.
Al respecto, precisó que las pruebas incorrectamente valoradas fueron las escrituras públicas Nos. 904 del 16 de octubre de 1978 y 72 del 1º de febrero de 1979; las matrículas inmobiliarias Nos. 210-1613 y 210-2079; el avalúo “de los frutos naturales y civiles que los inmuebles hubieren producido desde el año 1990 hasta el año 2009”; los “[a]valúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportados con la sustitución de la demanda”; el “[a]uto de fecha 30 de septiembre de 2009 mediante el cual el a-quo dispuso agregar al expediente el memorial y documentos aportados por la parte demandante”; y el indicio grave derivado del hecho de que el ente accionado, no contestó la demanda.
4. Para demostrar la acusación, expuso:
4.1. El Tribunal “sobrepas[ó] sus funciones al violentar el principio de consonancia de la sentencia, pues la (…) de primera instancia fue apelada dentro del término legal y bajo unas premisas diferentes a las motivadas por el ad quem y a la vez desestim[ó] las pruebas aportadas al proceso y tales errores lo llevaron a revocar el fallo de primera instancia”.
Adelante puntualizó, por una parte, que la alzada se sustentó en “tres puntos básicos: 1. La falta de jurisdicción, 2. La pasividad de las demandantes y 3. La acción extinta” y, por otra, que el ad quem la “desató con un fallo que no se compadece con las demandantes pues en su análisis se ocupó profundamente en discutir sobre la identidad de los inmuebles materia de la presente controversia, (…)”.
4.2. La propiedad privada es un derecho protegido constitucionalmente y, en el caso sub lite, se demostró el mismo en cabeza de las demandantes respecto de los bienes cuya recuperación solicitaron, con las copias de las escrituras que aportaron, de las que reprodujo algunas de sus cláusulas.
4.3. El sentenciador de segundo grado se equivocó al colegir la insatisfacción del mencionado presupuesto de la identidad de los bienes, toda vez que:
a) Erró al invocar el año de la resolución que adjudicó al Municipio de Riohacha el lote baldío del que se segregaron los predios vendidos a las accionantes.
b) No fue materia de controversia en el proceso, el hecho de que los inmuebles pretendidos en reivindicación “los utiliza el Colegio Celia Catalina [de] López”.
c) Esa institución educativa funciona desde el año de 1975 pero en el predio de mayor extensión “cuyos linderos y medidas están en la [e]scritura pública no. 293 del 30 de julio de 1956”.
d) Obra en autos el gráfico en el que el experto O…….. G…… O…….. identificó los dos lotes materia de la acción.
e) Existe coincidencia en los linderos que aparecen en las escrituras públicas Nos. 904 del 16 de octubre de 1978 y 72 del 1º de febrero de 1979 y en las matrículas inmobiliarias Nos. 210-1613 y 210-2079, respectivamente.
f) Los avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como se refleja en la descripción que aparece a folio 67 de cuaderno No. 1, corroboran la identificación de los indicados lotes.
g) La fecha de inicio de la posesión por parte del ente demandado, quedó precisada en el escrito con el que se sustituyó la demanda inicialmente presentada.
CONSIDERACIONES
1. Toda demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (num. 3º, art. 374, C. de P.C.; se subraya).
De ese mandato legal, en asocio con los restantes que gobiernan el recurso extraordinario de casación, en particular, el artículo 368 de la misma obra, en el que se establecen, con total autonomía e independencia, las causales que lo autorizan, se desprende, en primer lugar, que los distintos reproches que se eleven contra la sentencia impugnada, deben formularse en cargos separados, según la naturaleza de la causal que se invoque; y, en segundo término, que cada censura debe fundamentarse explicitando los argumentos que la soportan de manera inteligible, exacta, puntual y concreta.
Al respecto, tiene dicho la Corte que la demanda de casación “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, amén de “exacta” y “rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), de modo que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a esta Corporación la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta de la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación.
Es que, como también en forma invariable y reiterada lo ha predicado la Sala, la referida impugnación extraordinaria “no es una instancia más del proceso, criterio que encuentra su íntima razón de ser en la propia esencia del recurso. En efecto, si éste tiene como objeto el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si se profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso, en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, lo que se le pide al ad-quem es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo. En la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar” a ella, por lo que “el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso. Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (CSJ, SC del 25 de noviembre de 1997; se subraya).
Propio es entender, entonces, que en desarrollo del requisito de precisión y claridad que se comenta, el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar en cuál de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se respalda, sin confundirlas y, mucho menos, entremezclarlas.
Y, además, en armonía con lo anterior, sustentar debidamente cada acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004).
2. El único cargo propuesto en la demanda que se examina, no satisface las exigencias en precedencia señaladas, puesto que la recurrente adujo como fundamento de la acusación, por una parte, la causal tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil -que refiere a que la sentencia impugnada contenga “en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”-; por otra, la inconsonancia de la providencia cuestionada; y, finalmente, que con ella el Tribunal quebrantó la ley sustancial, como consecuencia de los yerros fácticos en que incurrió al apreciar algunas pruebas del proceso.
Tales planteamientos, sin ninguna duda, comportan un indebido entremezclamiento de las causales primera, segunda y tercera de casación, hibridismo que, como se vio, choca con el principio de autonomía e independencia de los cargos que se formulen en desarrollo de dicho recurso extraordinario y desconoce el requisito de precisión y claridad analizado, como quiera que, según lo tiene definido esta Corporación, “la mixtura de acusaciones que propone el cargo, (…), lo torna formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda, pues lleva implicada la inobservancia de la exigencia prescrita por el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurrente debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, exigencia que desde luego no puede considerarse colmada con la aducción de un específico tipo de desvío probatorio y la invocación indiscriminada de argumentos que le son propios y extraños, por tipificar un yerro distinto” (CSJ, auto de 14 de febrero de 2003, Rad. 1997-00631-01).
4. Aunque lo expuesto es suficiente para colegir la inadmisión de la demanda de casación auscultada, caben formularse adicionalmente, así sea someramente, las siguientes apreciaciones finales.
4.1. Si se comprendiera que la acusación está fincada en el primero de los motivos enlistados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, más exactamente, que con ella se denunció la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho por parte del sentenciador en la apreciación de las pruebas del proceso, se encuentra que el reproche tampoco cumple los requisitos que, entendido así, le serían propios, como pasa a explicarse:
a) Si bien el cargo especificó las pruebas presuntamente mal ponderadas, es lo cierto que la recurrente se limitó a relacionarlas y que, por lo mismo, omitió singularizar los pasajes o segmentos de ellas en los que recayó el desatino del Tribunal.
b) La impugnante no atendió la carga que impone el inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar los errores de hecho que denunció, puesto que ninguna labor de contraste realizó entre el contenido objetivo de los respectivos medios de convicción y lo que de ellos coligió, o debió colegir, el ad quem.
c) Nada se expuso en punto de la trascendencia de los yerros imputados a esa autoridad.
d) La acusación deviene desenfocada, pues no se dirigió a combatir los genuinos argumentos en los que el Tribunal soportó su conclusión de no haberse comprobado el presupuesto estructural de la acción reivindicatoria consistente en la identidad de los inmuebles de propiedad de las demandantes con el terreno poseído por el ente accionado.
Es así como, sobre el particular, la casacionista nada criticó al Tribunal por restarle todo mérito demostrativo al dictamen pericial rendido en el proceso; o por considerar que en la inspección judicial practicada no se constató dicha identidad; o por colegir que la demanda es inconsistente, respecto de la fecha de inicio de la posesión ejercida por el D……………… de la G………; o por estimar que las escrituras públicas Nos. 904 del 16 de octubre de 1978 y 72 de 1º de febrero de 1979 denotan diversos vacíos y múltiples contradicciones; o por aseverar que la experticia aportada con la demanda, no podía ser tenida en cuenta como prueba.
4.2. Ahora bien, si se interpretara el cargo en el sentido de que con él se denunció la inconsonancia del fallo se segundo grado, se avizora que la recurrente no cumplió la regla técnica de que un ataque por este motivo no puede “soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II, 1468)” (CSJ, SC de 19 de enero de 2005, Rad. 7854).
4.3. Y si se pensara que el reproche está fundado en el numeral 3º del ya citado artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es notorio que nada se expuso para establecer que la sentencia impugnada contenía decisiones contradictorias.
5. Se concluye, en últimas, que el cargo examinado no cumple los requisitos formales y técnicos que le son pertinentes.
De ello se sigue que, en tratándose de una acusación única, se impone inadmitir la demanda que la contiene y declarar desierto el recurso de casación formulado contra el fallo del ad quem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario plenamente identificado al inicio de este proveído y, consiguientemente, DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA