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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 76001-22-21-000-2013-00126-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Sara Eugenia Madrid Solano, Jueza Promiscuo Municipal de Trujillo, frente a su homólogo Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la actora afirma que fue violado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a la apertura de incidente sancionatorio en su contra por parte del acusado, sin ser competente para ello.
3. Como fundamento de su pretensión sostiene, en síntesis:
3.1. Que el 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga la comisionó para entregar el predio rural «La Esmeralda».
3.2. Que mediante providencia se abstuvo de fijar fecha para el efecto, hasta tanto se le otorgara la protección prevista en el Acuerdo PSAA12-9416 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3.3. Que el 2 de octubre contestó el requerimiento del comitente de información sobre el adelantamiento del encargo, y dos días después éste le inició el trámite accesorio que reprocha.
3.4. Que mediante reposición expuso sus motivos para no practicar la diligencia, cuestionó las facultades punitivas del encartado y le reclamó trasladar el caso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
3.6. Que el 23 del mismo periodo, el denunciado rechazó el remedio horizontal invocando la sentencia C-218 de 1996 de la Corte Constitucional, lo que a su juicio resulta abiertamente improcedente.
3.7. Que el 5 de noviembre, al abrir a pruebas el asunto, el accionado le solicitó el programador de audiencias, desviando el motivo que ella alegó, pues, jamás adujo falta de tiempo, sino de seguridad.
3.8. Que ha procedido diligentemente, al punto que con éxito instauró un amparo contra la Unidad Nacional de Protección en procura de apoyo.
4. Pide anular todo lo sustanciado en el incidente sancionatorio (folio 42).
5. El Tribunal avocó el conocimiento del auxilio, ordenando notificar al juez civil del circuito, y el 4 de diciembre de 2103 desestimó las pretensiones al encontrar que siendo éste el superior jerárquico de la comisionada es competente para definir el posible incumplimiento culposo de la comisión, trámite en el que le han garantizado los derechos, sin que la autoridad constitucional pueda interferir en sus interpretaciones (folios 14 al 25).
6. Impugnada tal sentencia, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye «…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SCT de 10 de septiembre de 2013, exp. 00075-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el ejercicio de la defensa a todos aquellos a quienes se les endilgan acciones u omisiones violatorias de prerrogativas esenciales o puedan verse afectados o ser destinatarios directos de las órdenes que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre él.
No obstante, en el sub-lite el Tribunal se limitó a integrar el contradictorio con el juez cuestionado, olvidando citar a la totalidad de los que podrían verse involucrados con el fallo, ya que no comunicó la apertura de la tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ni a la Procuraduría Provincial de Cali, de quienes la promotora se queja que no respondieron sus reclamaciones atinentes al acompañamiento durante el trámite que censura, como tampoco a las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras en el que se dispuso materializar la sentencia, dado su manifiesto interés en la ejecución de la orden por la comisionada, al punto que eventualmente podrían colaborar en su desarrollo.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de invalidez establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin el enteramiento de todos quienes debieron serlo, motivo por el cual se invalidará lo rituado en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad del amparo referenciado, a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que renueve la actuación con la vinculación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Procuraduría Provincial de esa ciudad y todos los intervinientes en el juicio de restitución de tierras adelantado a favor de José Octavio León Aguirre e Isleny Toro Arias.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado