Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC258-2014
Radicación n° 11001-22-03-000-2013-02157-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Martha Lucía Zamudio Amaya frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Décimo y Veinticinco Civiles Municipales, todos de Descongestión de la ciudad, y Veinticinco Civil Municipal Permanente del lugar, siendo vinculados Roberto Maldonado Ferrucho, Jairo Hernán Gómez Ruiz, Jorge Enrique Luengas Castañeda, Gustavo Quiroga Salcedo y Nohora María Forero Vargas, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la actora sostiene que fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
2. Atribuye la vulneración al programado desalojo del inmueble que ocupa, en cumplimiento del fallo dictado en el abreviado de Roberto Maldonado Ferrucho contra Jairo Hernán Gómez Ruiz.
3. Como fundamentos de su reclamo sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
3.1. Que Maldonado Ferrucho arrendó a Gómez Ruiz un local.
3.3. Que el arrendador le inició el aludido juicio a la persona con quien contrató.
3.4. Que consta en documento privado que por razón de su permanencia en el predio le entregó dineros a aquél, que no establecieron ningún vínculo contractual y que acordaron que formalizarían uno igual al inicial apenas la justicia fallara el pleito.
3.5. Que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión denegó las pretensiones, pero el Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión revocó y las acogió.
3.6. Que el a-quem no le atendió un memorial, por no ser parte.
3.7. Que la resolución de mérito no debería afectar su señorío y/o tenencia de buena fe, pero la Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión, comisionada, fijó el lanzamiento para el 16 de diciembre pasado.
3.8. Que adelanta un amparo posesorio ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, respecto el mismo bien objeto de entrega.
4. Pide suspender esta diligencia mientras se defina la precitada actuación policiva (folio 42).
5. El a-quo avocó el conocimiento del auxilio, vinculó a los indicados en el acápite introductorio de este proveído y el 12 de diciembre de 2103 desestimó las súplicas porque la interesada podría oponerse al desalojo, además de que el ad-quem verificó que lo realmente sucedido fue un subarriendo prohibido por la ley (folios 67 al 74).
6. Impugnada dicha sentencia, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye «…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SCT de 10 de septiembre de 2013, exp. 00075-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse afectados o sean destinatarios directos de las órdenes que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre él.
No obstante, el Tribunal omitió citar a estas diligencias a la totalidad de los eventuales concernidos con el fallo de tutela, ya que no comunicó la apertura a la Alcaldía Local de Teusaquillo, entidad ante la que, según la quejosa, adelanta una querella policiva persiguiendo amparo a la posesión que insinúa tener sobre el bien objeto del juicio civil de restitución (folios 43 y 44); tampoco lo hizo con Orlando Leyva, persona que, conforme sostiene la misma libelista, también fungió como comprador del establecimiento de comercio y, por lo tanto, interesado en las resultas de la acción.
El anterior canon es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad del trámite de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la actuación con la vinculación de Orlando Leyva y la Alcaldía Local de Teusaquillo mediante la entidad delegada por la Mayor de Bogotá para ejercer su representación legal.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado