ATC258-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC258-2014  

Radicación    n°  11001-22-03-000-2013-02157-01   

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

Sería  del caso resolver la impugnación del  fallo  de  12  de  diciembre  de  2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Martha Lucía  Zamudio  Amaya  frente  a  los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Décimo y  Veinticinco  Civiles  Municipales,  todos  de  Descongestión  de  la  ciudad, y  Veinticinco  Civil  Municipal  Permanente  del  lugar, siendo vinculados Roberto  Maldonado   Ferrucho,   Jairo   Hernán   Gómez  Ruiz,  Jorge  Enrique  Luengas  Castañeda,  Gustavo  Quiroga Salcedo y Nohora María Forero Vargas, si no fuera  porque  en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar,  según pasa a explicarse.   

ANTECEDENTES  

1.  Obrando  en  nombre  propio,  la  actora  sostiene  que  fueron  violados  sus  derechos fundamentales al debido proceso y  trabajo.   

2.  Atribuye  la  vulneración al programado  desalojo  del  inmueble  que  ocupa,  en  cumplimiento  del  fallo dictado en el  abreviado   de   Roberto   Maldonado   Ferrucho   contra  Jairo  Hernán  Gómez  Ruiz.   

3. Como fundamentos de su reclamo sostuvo, en  síntesis, lo siguiente:   

3.1. Que Maldonado Ferrucho arrendó a Gómez  Ruiz un local.   

3.3. Que el arrendador le inició el aludido  juicio a la persona con quien contrató.   

3.4. Que consta en documento privado que por  razón  de  su  permanencia  en  el  predio le entregó dineros a aquél, que no  establecieron  ningún  vínculo  contractual y que acordaron que formalizarían  uno igual al inicial apenas la justicia fallara el pleito.   

3.5.  Que  el  Juzgado  Veinticinco  Civil  Municipal  de  Descongestión denegó las pretensiones, pero el Diecisiete Civil  del Circuito de Descongestión revocó y las acogió.   

3.6.  Que el a-quem  no   le   atendió   un   memorial,   por   no   ser  parte.   

3.7.  Que  la  resolución  de  mérito  no  debería  afectar  su  señorío  y/o tenencia de buena fe, pero la Juez Décimo  Civil  Municipal de Descongestión, comisionada, fijó el lanzamiento para el 16  de diciembre pasado.   

3.8. Que adelanta un amparo posesorio ante la  Alcaldía   Local   de   Teusaquillo,   respecto   el   mismo   bien  objeto  de  entrega.   

4. Pide suspender esta diligencia mientras se  defina la precitada actuación policiva (folio 42).    

5.        El        a-quo  avocó el conocimiento del auxilio,  vinculó  a  los indicados en el acápite introductorio de este proveído y  el  12  de  diciembre  de  2103  desestimó  las  súplicas porque la interesada  podría    oponerse    al    desalojo,    además   de   que   el   ad-quem   verificó   que   lo  realmente  sucedido   fue   un  subarriendo  prohibido  por  la  ley   (folios  67  al  74).   

6. Impugnada dicha sentencia, fue remitida a  esta Corte para lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye «…un  conjunto  de  garantías fundamentales que deben respetarse  en   todo   procedimiento,   trámite,  juicio  o  actuaciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho  a  las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo  de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las  allegadas,  postulados  estos que están consagrados como derecho fundamental en  el  artículo  29  de la Constitución Política» (CSJ  SCT de 10 de septiembre de 2013, exp. 00075-01).   

De tal manera, resulta perentorio garantizar  la  defensa  y contradicción a todos aquellos que puedan verse afectados o sean  destinatarios  directos  de  las  órdenes  que  lleguen  a  impartirse,  siendo  obligatorio  notificarles  la  admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien  lo tienen, se pronuncien sobre él.   

No  obstante,  el  Tribunal  omitió citar a  estas  diligencias  a la totalidad de los eventuales concernidos con el fallo de  tutela,  ya  que  no  comunicó la apertura a la Alcaldía Local de Teusaquillo,  entidad  ante  la  que,  según  la  quejosa,  adelanta  una  querella  policiva  persiguiendo  amparo  a la posesión que insinúa tener sobre el bien objeto del  juicio  civil  de  restitución  (folios  43  y 44); tampoco lo hizo con Orlando  Leyva,  persona que, conforme sostiene la misma libelista, también fungió como  comprador  del  establecimiento  de  comercio y, por lo tanto, interesado en las  resultas de la acción.   

El anterior canon es aplicable por remisión  del   artículo   4   del   Decreto   306   de   1992,  que  reza:  «[p]ara  la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la  acción  de  tutela  previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los  principios  generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que  no sean contrarios a dicho decreto».   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE:  

Primero: Decretar  la  nulidad  del  trámite  de  la tutela referenciada, a partir del auto que la  admitió,  sin  perjuicio  de  la  validez  de  las pruebas en los términos del  inciso  1º  del  artículo  146  del Código de Procedimiento Civil.   

Segundo: Devolver  el  expediente  a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  para  que  renueve la actuación con la vinculación de Orlando Leyva y  la  Alcaldía  Local de Teusaquillo mediante la entidad delegada por la Mayor de  Bogotá para ejercer su representación legal.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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