Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC 220 – 2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00080-00
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional presentada por Jorge Alberto Dallos Jabbour frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió su vinculación.
ANTECEDENTES
1. El apoderado del solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y «presunción de inocencia», y solicita que se ordene a los accionados «que al presentarse el fenómeno que inhibe la procedibilidad, dispongan la cesación de procedimiento» (folios 17 y 18).
1.1 Aduce en síntesis, como sustento de su pretensión, que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de septiembre de 2010 condenó a su poderdante como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, a la pena de 38 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; determinación que en apelación confirmó el Tribunal Superior de esta capital el 14 de marzo de 2011 y recurrida en casación, fue inadmitida la demanda el 18 de abril de 2012 por la Corte Suprema de Justicia.
1.2 Manifiesta que las autoridades judiciales nombradas incurrieron en vía de hecho porque habiendo actuado su mandante en calidad de representante legal de la sociedad Sefair Ltda., fue condenado por el ilícito mencionado, no obstante que la mencionada persona jurídica «había sido admitida, en razón de sus graves dificultades económicas, a la negociación de un acuerdo de reestructuración (…) circunstancia que la eximía de toda responsabilidad penal» (folio 5).
1.3 Agrega que, «aunque la presente acción de tutela ya fue interpuesta ante la sala Civil del honorable Tribunal Superior de Bogotá y conocida ésta y por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no fue admitida a trámite, al considerarse que este instrumento no procede contra decisiones judiciales» (folio 4).
2. El amparo que se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitida a esta Corporación, en aplicación del numeral 2º, inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en auto de 9 de diciembre de 2013 (folio 194).
3. Recibidas las diligencias, la Sala de Casación Penal luego de avocar el conocimiento en providencia del 16 siguiente, dispuso en auto del 18 posterior el envío por competencia a esta Sala, al observar que el 18 de abril de 2012 se pronunció sobre la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado Jorge Alberto Dallos Jabbour inadmitiéndola, no sin antes advertir «(…) en consecuencia, la Sala sin otras consideraciones inadmitirá la demanda, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales (…)» (folios 238 a 243).
4. Conforme al panorama anteriormente presentado, se encuentra que como la materia que en esta ocasión plantea el accionante no difiere de aquella sobre la cual ya se pronunció ésta Sala de Casación en oportunidad anterior, esto es, en providencia de 24 de julio de 2013, expediente 01678-00, (folios 259 a 261), por la que dispuso no admitir a trámite la demanda constitucional presentada por el señor Jorge Alberto Dallos Jabbour, deviene ostensible la improcedencia de considerar la petición que precede, ni existe razón para modificar lo decidido en pretérita oportunidad por la Corporación.
5. Se reitera además, que si bien decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, como así puntualizó la Corte:
“(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00).
6. En consecuencia, se dispone observar la determinación adoptada el 24 de julio de 2013, expediente 01678-00, y se ordena devolver los anexos a la parte interesada sin necesidad de desglose.
Comuníquese esta decisión a la solicitante por el medio más expedito.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada