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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC188-2014
Radicación nº 68001-22-13-000-2013-00535-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil catorce
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintidós de noviembre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la accionante solicitó que se conformara un Tribunal de Arbitramento para que se dirimiera la controversia suscitada con el Consorcio Contruvillapisan, y se conminara a éste a cumplir el contrato celebrado entre ellos. [Folio 45, c. 1]
2. Al referido trámite se acudió con fundamento en el «contrato de promesa de compraventa de apartamentos sobre planos en Edificio Soyoha P.H. de Bucaramanga» en cuya cláusula décima tercera se pactó: «las diferencias que se llegaren a presentarse entre las partes en razón a lo convenido en este contrato será sometido al trámite del tribunal de arbitramento, que se convocará de acuerdo a las normas legales y se surtirá en el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga asumiendo que los árbitros fallaran en derechos. Los árbitros se designaran en la forma indicada en el Código de Comercio y se someterán en todo a las normas que regulen esa materia al momento de presentarse la diferencia». [Folio 18, c.1]
4. La parte convocada formuló excepciones de mérito, y presentó demanda de reconvención, para que se declarara la resolución del contrato por el incumplimiento en que incurrió la accionante. Después de ser admitido el referido escrito, se le corrió el traslado respectivo, ocurriendo lo mismo con las excepciones perentorias planteadas. [Folio 46, c. 1]
5. Agotado el trámite pertinente, el 6 de mayo de 2013 se emitió laudo arbitral en el que se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, se declaró la resolución del contrato celebrado entre las partes, condenándose a la prometiente compradora a pagar el valor que se pactó por concepto de cláusula penal y las costas procesales. [Folio 49, c.1]
6. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de anulación, invocando las causales previstas en el numeral 4 y 90 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998. [Folio 51, c.1]
7. Alegó la recurrente que quien fungió como árbitro erró en la valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que a pesar de que la entidad convocada en innumerables ocasiones modificó unilateralmente la fecha en que firmaría el contrato prometido, siempre estuvo presta a cumplir con el mismo, pues en el expediente existen las constancias de comparecencia emitidas por la Notaría y las cartas que al respecto envió al consorcio demandado. [Folio 51, c.1]
8. El 4 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, a pesar de manifestar que no compartía la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, declaró infundado el recurso de anulación. [Folio 68, c, 1]
9. En criterio de la accionante el laudo arbitral lesiona sus derechos fundamentales, pues tal como lo consideró la Sala Civil del Tribunal al resolver el recurso de anulación, dicha providencia estuvo enmarcada por varias imprecisiones e inexactitudes desde el punto probatorio, por lo que impetró la presente acción constitucional. [Folio 5, c.1]
10. El conocimiento del libelo correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que en decisión de 22 de noviembre de 2013 concedió el amparo, dejó sin efecto la providencia cuestionada y ordenó al Tribunal de Arbitramento emitir un nuevo laudo en donde se valore en debida forma las pruebas obrantes en el proceso. [Folio 130, c. 1]
11. Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general». (CSJ SC Auto 7 Sep 2009, exp. 2009-00021-01)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referido Decreto solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo» (MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General). De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:
«… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
«Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
«Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)». (Auto 13 May 2009, exp. 2009-00083-01, reiterado el 16 Sep 2011, exp. 2011-00127-01; 27 Oct 2011, exp.: 2011-00353-01; 1 Dic 2011, exp. 2011-00690-01; 18 Abr 2012, exp. 2012-0072-01; 24 May 2012, exp. 2012-00174-01; 28 Ago 2012, exp. 2012-01809-00, entre otros)
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En este asunto, la accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, aduciendo que tal como lo manifestó el Tribunal al resolver el recurso de anulación, en el laudo arbitral no se hizo una debida valoración probatoria, entonces, como la providencia que aquí se cuestiona fue revisada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, se imponía la vinculación de esa Corporación.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en razón al recurso de anulación que la accionante formuló contra la providencia de 6 de mayo de 2013, el juez colegiado estudió la legalidad de la actuación adelantada por el Tribunal de Arbitramento y, aunque no era de su competencia, exteriorizó su desacuerdo con la forma en que se decidió el conflicto allí planteado, siendo precisamente tal aserción la que sirvió a la convocante para promover el amparo constitucional.
Así las cosas, si el ente colegiado revisó la mencionada actuación, al paso que emitió concepto frente a la misma, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, al hacerse extensiva la queja constitucional a las providencias dictadas por dicha autoridad, la competencia corresponde, en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, se concluye que la Corporación en referencia, no era la competente para decidir la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y ordenar el envío del expediente a reparto ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA