ATC188-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC188-2014  

Radicación    nº  68001-22-13-000-2013-00535-01   

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  treinta  de enero de dos mil  catorce   

De  la revisión del expediente a efectos de  resolver  la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintidós  de  noviembre  de  dos  mil  trece  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio  con  alcance  de  nulidad  insubsanable,  el  cual  está  llamado a declararse.   

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el Centro de  Conciliación,   Arbitraje   y  Conciliación  de  la  Cámara  de  Comercio  de  Bucaramanga,   la   accionante  solicitó  que  se  conformara  un  Tribunal  de  Arbitramento  para  que  se dirimiera la controversia suscitada con el Consorcio  Contruvillapisan,  y  se conminara a éste a cumplir el contrato celebrado entre  ellos. [Folio 45, c. 1]   

2.  Al  referido  trámite  se  acudió  con fundamento en el «contrato  de  promesa  de compraventa de apartamentos sobre planos en Edificio Soyoha P.H.  de   Bucaramanga»  en  cuya  cláusula  décima  tercera  se  pactó: «las  diferencias  que se llegaren a presentarse entre las partes en  razón  a  lo convenido en este contrato será sometido al trámite del tribunal  de  arbitramento,  que  se  convocará  de  acuerdo  a  las  normas legales y se  surtirá  en el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de  Bucaramanga   asumiendo  que  los  árbitros  fallaran  en  derechos.   Los  árbitros  se  designaran  en  la  forma indicada en el Código de Comercio y se  someterán  en  todo  a  las  normas  que  regulen  esa  materia  al  momento de  presentarse     la    diferencia».    [Folio    18,  c.1]   

4.   La   parte  convocada   formuló   excepciones   de   mérito,   y   presentó   demanda  de  reconvención,  para  que  se  declarara  la  resolución  del  contrato  por el  incumplimiento  en  que  incurrió  la  accionante.  Después de ser admitido el  referido  escrito, se le corrió el traslado respectivo, ocurriendo lo mismo con  las excepciones perentorias planteadas. [Folio 46, c. 1]   

5.  Agotado  el  trámite  pertinente,  el  6 de mayo de 2013 se emitió laudo arbitral en el que  se  accedió  a  las  pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, se  declaró  la  resolución del contrato celebrado entre las partes, condenándose  a  la  prometiente  compradora  a  pagar  el valor que se pactó por concepto de  cláusula penal y las costas procesales. [Folio 49, c.1]   

6.  Inconforme con  lo  resuelto,  la accionante  interpuso  recurso  de  anulación, invocando  las causales previstas en el  numeral  4  y  90  del  artículo  163  del  decreto  1818  de  1998. [Folio 51,  c.1]   

7.   Alegó  la  recurrente  que  quien fungió como árbitro erró en la valoración probatoria,  pues  no  tuvo en cuenta que a pesar de que la entidad convocada en innumerables  ocasiones  modificó  unilateralmente  la  fecha  en  que  firmaría el contrato  prometido,  siempre  estuvo presta a cumplir con el mismo, pues en el expediente  existen  las  constancias de comparecencia emitidas por la Notaría y las cartas  que al respecto envió al consorcio demandado. [Folio 51, c.1]   

8.   El   4  de  septiembre  de  2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, a pesar  de  manifestar  que  no  compartía  la  decisión  emitida  por  el Tribunal de  Arbitramento,  declaró  infundado  el  recurso  de  anulación.  [Folio  68, c,  1]   

9. En criterio de la  accionante  el  laudo arbitral lesiona sus derechos fundamentales, pues tal como  lo  consideró  la Sala Civil del Tribunal al resolver el recurso de anulación,  dicha  providencia  estuvo  enmarcada  por  varias imprecisiones e inexactitudes  desde   el   punto   probatorio,   por  lo  que  impetró  la  presente  acción  constitucional. [Folio 5, c.1]   

10. El conocimiento  del  libelo  correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga,  autoridad  que  en  decisión  de  22  de noviembre de 2013 concedió el amparo,  dejó   sin   efecto  la  providencia  cuestionada  y  ordenó  al  Tribunal  de  Arbitramento  emitir  un  nuevo  laudo  en  donde  se valore en debida forma las  pruebas obrantes en el proceso. [Folio 130, c. 1]   

11.   Tras  ser  impugnada  la  sentencia  de  tutela,  se  remitieron  las  diligencias  a  esta  Corporación. [Folio 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1. No obstante ser  la  tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna  acción  judicial-  a  las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe   corresponder   al   juez  que  se  encuentre  legalmente  facultado  para  resolverla,  dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en  su    trámite   «se   deben   satisfacer   ciertos  presupuestos  básicos  del  juicio  como  son, entre otros, la capacidad de las  partes,  la  competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)   

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera  reiterada,   ha   sostenido   que   en  materia  de  tutela  es  preciso  acatar  «los   principios   de   legalidad,  en  cuanto  la  competencia  debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la  par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio  del  derecho  de  acción,  como  el  de  contradicción,  pretenden  distribuir  racionalmente  el  trabajo  entre  los funcionarios que ejercen la jurisdicción  del  Estado;  de  imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de  las  partes,  ni  pueden  éstas  escoger  antojadizamente el funcionario al que  corresponda    dirimir   el   asunto;   de   inmodificabilidad   o   perpetuatio  jurisdictionis,  en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de  indelegabilidad,  puesto  que  no  es  admisible  que se transfiera por quien la  detenta;  y  por  ser  de  orden  público,  dado  que  se  sustenta  en  normas  imperativas    que    tienen   en   cuenta   el   interés   general». (CSJ SC Auto 7 Sep 2009, exp. 2009-00021-01)   

2.  Ahora bien, la  atribución  de  competencia  en  materia  de amparo constitucional se encuentra  prevista  en  el  artículo  37  del  Decreto  2591  de 1991, que reglamentó la  acción  de  tutela.  Sin  embargo,  esa  disposición  solo  se  ocupó  de  la  competencia  preventiva  y  territorial,  de  ahí  que  el Decreto 1382 de 2000  -dictado  por  el  Presidente  de  la  República en ejercicio de las facultades  consagradas  en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.   

La   citada   norma,  por  ser  de  origen  constitucional  y  con  alcance  nacional, proferida para la cumplida ejecución  del  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de  la  ley  en  tanto  no  la  contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada  ni  declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede  desconocerla bajo pretexto alguno.   

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su  finalidad  era  establecer «reglas para el reparto de  la  acción  de  tutela», lo cierto es que a partir de  su  contenido  se  deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría;  es  decir  que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas,  o    lo   que   es   lo   mismo,   la   distribuyó   de   manera   vertical   o  funcional.   

De   modo  que  no  resulta  procesalmente  admisible  el  argumento  según  el  cual  el referido Decreto solo estableció  reglas  para  el  reparto,  pues  este último presupone que se haya asignado el  conocimiento  del  asunto  al funcionario correspondiente según los factores de  competencia,  entre  ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin  competencia.   

De hecho, si el indebido reparto no se erige  como  causal  de  nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido  procesal,  únicamente  opera  entre  jueces  de  un  mismo  ramo  y categoría:  «todos  se consideran como  uno  solo  y  la  división  hace  referencia  a la equitativa distribución del  trabajo»  (MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho  Procesal  Civil.  Parte General).  De suerte que cuando la Oficina Judicial  realiza  el  reparto,  se  entiende  que previamente se ha asignado el asunto de  conformidad con las reglas de la competencia.   

A  partir  de las anteriores premisas emerge  que  las  reglas  contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de  reparto,  sino  que además resultan definitorias de la competencia del juzgador  de  tutela,  en  tanto  fijan  para el asunto la cabal aplicación de principios  como  el  del  juez  natural  y  la  doble instancia en garantía del derecho al  debido  proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario  judicial pretendan desconocerlas.   

Sobre  ese  punto  es  preciso  reiterar  la  posición  de  esta  Corporación  respecto  de  la obligación que asiste a los  jueces de acatar las normas sobre competencia:   

«…  el Decreto  1382  de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la  competencia  de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto,  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.   

«Pero  también,  dispone  directrices  concretas  para  el conocimiento funcional de determinadas  acciones  de  tutela.  Ad  exemplum,  ‘“[l]o  accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo  de   Estado  o  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  será  repartido  a la misma corporación y se resolverá por la  Sala  de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el  reglamento  al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo  inadmisible  que otro juez  diferente  resulte  conociendo  de  un amparo en su contra, por supuesto, en las  hipótesis  en  que  eventualmente  procediere  el  amparo  contra  estas  altas  Corporaciones  de  Justicia,  que  serían  los  mismos  en  los cuales también  procedería  contra  la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión  o  ejercicio  de  sus  funciones constitucionales o legales privativas por otras  autoridades.   

«Por otra parte,  aunque  el  trámite  del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad,  sumariedad   y  celeridad,  la  competencia  del  juez  está  indisociablemente  referida  al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso  al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la  jurisprudencia  constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera  nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto,  por   más   urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido,  pues  (…)  la  competencia  del  juez  se relaciona estrechamente con el derecho constitucional  fundamental  al  debido  proceso” (Auto 304 A  de 2007),  “el cual  establece  que  nadie  puede  ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto  que  se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  plenitud  de  las  formas  propias  de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)».   (Auto   13   May   2009,   exp.  2009-00083-01,  reiterado el 16 Sep 2011, exp. 2011-00127-01; 27 Oct 2011, exp.:  2011-00353-01;  1  Dic 2011, exp. 2011-00690-01; 18 Abr 2012, exp. 2012-0072-01;  24  May  2012,  exp.  2012-00174-01;  28  Ago  2012,  exp.  2012-01809-00, entre  otros)   

Luego,  resulta  incontestable que cuando la  inobservancia  de  las  previsiones  del  Decreto  1382  de  2000  comportan  la  infracción  de  la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del  simple  reparto,  se  vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se  pone   en  juego  la  suerte  que  podrían  correr  los  derechos  sustanciales  involucrados,  no  sólo del accionante sino además de las personas o entidades  accionadas.   

La falta de competencia funcional se erige en  nuestro  ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como  lo  dispone  el  último  inciso  del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil,  por  lo  que  el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla   de   oficio,   como   lo   ordena  el  artículo  145  ejusdem,  proceder que deberá observarse  en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.   

3. En este asunto,  la  accionante  alega la vulneración de su derecho al debido proceso, aduciendo  que  tal como lo manifestó el Tribunal al resolver el recurso de anulación, en  el  laudo  arbitral no se hizo una debida valoración probatoria, entonces, como  la  providencia  que  aquí  se  cuestiona  fue  revisada  por la Sala Civil del  Tribunal   Superior   de   Bucaramanga,  se  imponía  la  vinculación  de  esa  Corporación.   

En  efecto,  debe  tenerse  en cuenta que en  razón   al   recurso  de  anulación  que  la  accionante  formuló  contra  la  providencia  de 6 de mayo de 2013, el juez colegiado estudió la legalidad de la  actuación  adelantada  por  el  Tribunal de Arbitramento y, aunque no era de su  competencia,  exteriorizó  su  desacuerdo  con  la  forma en que se decidió el  conflicto  allí  planteado,  siendo precisamente tal aserción la que sirvió a  la convocante para promover el amparo constitucional.   

Así las cosas, si el ente colegiado revisó  la  mencionada  actuación,  al  paso que emitió concepto frente a la misma, no  había  motivo para que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal, pues  en  este  caso,  según  el  inciso  1°  del  numeral 2° del artículo 1° del  Decreto  1382  de  2000,  las  tutelas  que se interpongan contra «un  funcionario  o  corporación  judicial,  le  será repartida al  respectivo   superior   funcional   del  accionado»,  luego,  al hacerse extensiva la queja constitucional a  las  providencias  dictadas  por dicha autoridad, la competencia corresponde, en  primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia.   

Por tanto, se concluye que la Corporación en  referencia,  no era la competente para decidir la acción de tutela en mención,  ni la Corte lo es para resolver su impugnación.   

Razones  que  imponen declarar la nulidad de  todo  lo  actuado  por  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bucaramanga, y  ordenar  el  envío  del expediente a reparto ante la Sala de Casación Civil de  esta  Corporación,  a  la  cual  compete  el conocimiento del asunto en primera  instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción  de  tutela,  sin  perjuicio  de  la validez de las pruebas que dentro de ella se  hayan   practicado,   en   los  términos  del  artículo  146  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

2.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  remisión  del  expediente  a  la  Secretaría  de la Sala de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera  instancia entre los Magistrados que la integran.   

3. Comuníquese lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  y  al  Tribunal  Superior de Cali mediante  telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *