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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC 379 – 2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00129-00
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional presentada por German Villa Jiménez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió su vinculación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante presentó acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, libertad, buen nombre, dignidad humana, «de un fallo justo e imparcial, presunción de inocencia, integridad personal, física y psicológica, integración de la familia y protección especial como persona de la tercera edad» (folio 1º), solicitando que se ordene en forma inmediata su libertad «y absolución absoluta de los cargos imputados por la fiscalía» (folio 49).
2. En auto de 26 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso remitir las diligencias al «Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Jurisdiccional Disciplinaria» (folios 209 a 216 del cuaderno uno), Corporación que en cumplimiento de lo ordenado, avocó el conocimiento el 3 de octubre y adelantado el trámite en sentencia constitucional del 15 del mismo mes y año declaró improcedente el amparo; fallo que fue impugnado por el solicitante.
3. Recibido el expediente para conocer en alzada, la Magistrada Ponente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 20 de noviembre de 2013 decretó la nulidad de todo lo actuado, «a partir del auto del 26 de septiembre de 2013, a través del cual se ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle« ,y dispuso su remisión a esta Corporación, en aplicación del numeral 2º, inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en auto de 9 de diciembre de 2013 (folios 5 a 14 del cuaderno dos).
4. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el peticionario se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida:
La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado:
(…) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’. Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista ‘una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte’, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante (…). (Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300).
5. Conforme al panorama anteriormente presentado, se encuentra que, la Sala de Casación Penal en providencia de 30 de mayo de 2012 (folios 125 a 161 del cuaderno uno), inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Germán Villa Jiménez, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente la del a quo, y para el cumplimiento de los fines de la casación y la protección de los derechos constitucionales del petente, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda examinó, el tema aquí planteado concluyendo «como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expedite en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida» (folio 159 vuelto).
6. Así las cosas, no resulta entonces posible darle curso a la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el citado recurso extraordinario; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.
7. Se reitera además, que si bien decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, como así puntualizó la Corte:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00).
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada