ATC379-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC 379 – 2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00129-00   

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de  la  protección  constitucional  presentada  por German  Villa  Jiménez  frente  a la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Quince Penal del Circuito de  esta   ciudad,   trámite   en   el   que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia  pidió su vinculación.   

ANTECEDENTES  

1.             El  solicitante  presentó  acción  de  tutela  ante  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  la  que invocó la  protección  de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  acceso a la  justicia,  libertad, buen nombre, dignidad humana, «de  un  fallo  justo  e  imparcial,  presunción  de inocencia, integridad personal,  física  y  psicológica, integración de la familia y protección especial como  persona    de   la   tercera   edad»   (folio  1º),  solicitando  que  se  ordene  en  forma  inmediata su  libertad   «y  absolución  absoluta  de  los  cargos  imputados por la fiscalía» (folio 49).   

2.            En  auto de 26 de septiembre de 2013, el  Magistrado  Ponente  del  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,    dispuso    remitir    las    diligencias    al    «Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria»  (folios  209 a 216 del cuaderno uno),  Corporación  que en cumplimiento de lo ordenado, avocó el conocimiento el 3 de  octubre  y  adelantado  el trámite en sentencia constitucional del 15 del mismo  mes  y  año  declaró  improcedente  el  amparo; fallo que fue impugnado por el  solicitante.   

   3.              Recibido  el  expediente  para  conocer  en alzada, la Magistrada Ponente del Consejo Superior de la Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria, en auto de 20 de noviembre de 2013 decretó  la  nulidad de todo lo actuado, «a partir del auto del  26  de  septiembre de 2013, a través del cual se ordenó enviar las diligencias  a  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del   Valle«   ,y   dispuso   su  remisión  a  esta  Corporación,  en aplicación del numeral 2º, inciso 1º, del artículo 1º del  Decreto  1382  de  2000  en  auto  de  9 de diciembre de 2013 (folios 5 a 14 del  cuaderno dos).   

4.    Distintas  razones  de  índole  constitucional  permiten  anticipar que la demanda de amparo, no puede admitirse  a  trámite,  como  en  efecto  se  dispondrá  en  la  parte resolutiva de esta  providencia,  las  cuales,  en  esencia, conducen a dejar sentado que la materia  propuesta  por  el  peticionario  se sustrae al ámbito de la acción de tutela,  según se pasa a explicar enseguida:      

La Sala de Casación Penal de la Corporación  en reiterada jurisprudencia ha señalado:   

(…)  esta  Sala  viene  reivindicando  su  competencia   para   restablecer  las  garantías  fundamentales  que  encuentre  lesionadas  en  cualquier  proceso  que  llegue  a su conocimiento en virtud del  recurso   de   casación,   sin  necesidad  de  que  exista  demanda  en  forma.   

Esto significa, ni más ni menos, que cuando  la  Sala  no  admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y  no  hace  ningún  pronunciamiento  sobre  una  eventual  casación oficiosa, es  porque  no  estima  que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la  obligue  a  actuar  oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa  providencia  no  se  hubiera  abordado ‘expresamente,    el    examen    constitucional    que   aquí   se  demanda’. Por lo demás,  como  bien  lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda  no   exista   ‘una  sola  acusación  que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de  la  Corte’, no es óbice  para  que  la  solicitud  de  tutela se entienda dirigida también contra ésta,  siempre  que  de  las  circunstancias  específicas  del supuesto acto lesivo se  deduzca  que  respecto  de  ella  eventualmente  se  pueda  formular un reproche  semejante  (…).  (Providencia de 2 de marzo de 2005,  expediente 19.300).   

5.             Conforme   al  panorama  anteriormente  presentado,  se  encuentra  que, la Sala de Casación Penal en providencia de 30  de  mayo  de  2012 (folios 125 a 161 del cuaderno uno), inadmitió la demanda de  casación  presentada por el defensor del acusado Germán Villa Jiménez, contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente  la  del  a  quo,  y para el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  casación y la protección de los derechos  constitucionales  del petente, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse  sobre  la  demanda  examinó,  el  tema aquí planteado concluyendo «como  la  Sala  no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de  un  pronunciamiento  profundo frente al expedite en razón de las finalidades de  la  casación,  la demanda debe ser inadmitida» (folio  159 vuelto).   

6.            Así  las  cosas,  no  resulta  entonces  posible  darle  curso  a  la  presente acción de tutela, merced a la calidad de  órgano  límite  y  de  cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte  Suprema  de  Justicia  por  disposición  constitucional,  la que impide que sus  decisiones  puedan  ser  objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por  otras  autoridades,  puesto  que  en tal condición no existe otro organismo que  pueda  disputarle  las  resoluciones  que  haga  dentro  de  su  propio ámbito;  cuestión  esta  última  que cobra mayor significación en el campo penal donde  la  protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el  citado  recurso extraordinario; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a  revisión  de  la  Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la  tutela.   

7.   Se  reitera  además,  que si bien  decisiones  como  la  de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala,  revisada  una  vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación  se  ha  advertido  que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente,  como así puntualizó la Corte:   

(…)    de  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,  “[l]a  tramitación  de  la tutela estará a cargo del juez, del presidente de  la  Sala  o  del  Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus  normas  (art.  4º  del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de  Decisión  dictar  las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja,  o  una  acumulación  de  procesos, o un conflicto de competencias; contra estos  autos  no  procede  recurso  alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación   y  los  interlocutorios  que  no  correspondan  a  la  Sala  de  Decisión”  (auto de 10 de  abril de 2008, exp. T-00468-00).   

DECISIÓN  

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE  no  admitir  a  trámite  la  demanda presentada en el  asunto arriba referido.   

Comuníquese a los interesados este proveído  por medio de telegrama.   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

    

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