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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC380-2014
Radicación n° 20001-22-13-000-2013-00269-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 19 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de Alirio Vega Blanco frente a los Juzgados Promiscuo de Familia de Chiriguaná y Promiscuo Municipal de Curumaní; siendo vinculados Dionel Antonio, Mireya, Rosalba, Ana Ilse, Ermides, Virgelina y Pedro Antonio Vega Blanco y Pedro Antonio Vega Cuadros, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y propiedad.
II.- Señala como contraria a sus garantías, la providencia de 10 de octubre de 2013 que aprobó la partición en la sucesión intestada de Edilma Blanco Guerrero.
III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 3):
a.-) Que el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná declaró abierta la causa mortuoria y reconoció a Dionel Antonio, Mireya, Rosalba, Ana Ilse, Ermides, Virgelina y Pedro Antonio Vega Blanco como hijos de la fallecida.
b.-) Que no obstante los demandantes pidieron emplazar a las personas indeterminadas, omitieron convocarlo a él y a sus hermanos Neftaly y Doris Esther Vega Blanco, quienes tienen igual interés.
c.-) Que los gestores relacionaron como activo la totalidad de un inmueble, el que fue embargado, y del que es propietario de una cuota parte. También denunciaron otro predio, pero lo justipreciaron por su valor catastral y no por el comercial e incluyeron como pasivos una partida de cincuenta y cuatro millones cincuenta y dos mil setecientos setenta y cinco pesos ($54.052.775) de una obligación laboral que ya se había conciliado y doce millones de pesos por honorarios del abogado.
d.-) Que el 10 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, al que se remitió el asunto por competencia, aprobó la distribución de los bienes.
IV.- Pide que se anule todo lo actuado desde el inicio y se levanten las medidas cautelares (folio 3).
V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió el amparo y ordenó citar a Dionel Antonio, Mireya, Rosalba, Ana Ilse, Ermides, Virgelina y Pedro Antonio Vega Blanco y Pedro Antonio Vega Cuadros (folio 55); luego, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, denegó la salvaguarda (folios 231 a 238).
Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folio 241 a 244).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye:
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política” (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el pleito de familia que motiva la petición, pues, solamente comunicó la apertura a Dionel Antonio, Mireya, Rosalba, Ana Ilse, Ermides, Virgelina y Pedro Antonio Vega Blanco y Pedro Antonio Vega Cuadros (folios 57 y 59), pero no lo hizo respecto de Neftali y Doris Esther Vega Blanco, quienes fueron reconocidos como herederos en la sucesión y, además, les asiste un interés legitimo en las resultas del amparo (folio 198).
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Neftali y Doris Esther Vega Blanco.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado