ATC380-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

ATC380-2014  

Radicación           n°  20001-22-13-000-2013-00269-01   

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Sería  del  caso  resolver  la impugnación  interpuesta  respecto  del  fallo  de  19 de diciembre de 2013, proferido por la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que  negó  la  tutela  de Alirio Vega Blanco frente a los Juzgados Promiscuo de  Familia  de  Chiriguaná  y  Promiscuo Municipal de Curumaní; siendo vinculados  Dionel  Antonio,  Mireya,  Rosalba, Ana Ilse, Ermides, Virgelina y Pedro Antonio  Vega  Blanco  y Pedro Antonio Vega Cuadros, si no fuera porque en el trámite de  la  primera  instancia  se  incurrió  en  causal  de  nulidad que compromete lo  actuado, según pasa a explicarse.   

ANTECEDENTES  

I.-  Obrando por intermedio de apoderado, el  promotor  sostiene  que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y  propiedad.   

  II.- Señala  como  contraria  a  sus  garantías, la providencia de 10 de octubre de 2013 que  aprobó   la   partición   en   la   sucesión   intestada   de  Edilma  Blanco  Guerrero.     

III.-  Sustenta  la  reclamación  en  los  supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 3):   

a.-)  Que  el  18  de  diciembre de 2012, el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Chiriguaná declaró abierta la causa mortuoria  y  reconoció  a Dionel Antonio, Mireya, Rosalba, Ana Ilse, Ermides, Virgelina y  Pedro Antonio Vega Blanco como hijos de la fallecida.   

b.-) Que no obstante los demandantes pidieron  emplazar  a  las  personas  indeterminadas, omitieron  convocarlo a él y a  sus   hermanos  Neftaly  y  Doris  Esther  Vega  Blanco,  quienes  tienen  igual  interés.   

c.-)  Que los gestores relacionaron como  activo  la  totalidad  de  un  inmueble,  el  que  fue  embargado,  y del que es  propietario  de  una  cuota  parte.  También  denunciaron  otro predio, pero lo  justipreciaron  por  su  valor catastral y no por el comercial e incluyeron como  pasivos  una  partida  de  cincuenta  y  cuatro  millones  cincuenta  y  dos mil  setecientos  setenta  y cinco pesos ($54.052.775) de una obligación laboral que  ya   se   había  conciliado  y  doce  millones  de  pesos  por  honorarios  del  abogado.     

d.-) Que el 10 de octubre de 2013, el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Curumaní, al que se remitió el asunto por competencia,  aprobó la distribución de los bienes.      

IV.- Pide que se anule todo lo actuado desde  el inicio y se levanten las medidas cautelares (folio 3).   

V.-  La  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Valledupar admitió el amparo y ordenó citar  a  Dionel Antonio, Mireya, Rosalba, Ana Ilse, Ermides, Virgelina y Pedro Antonio  Vega  Blanco  y Pedro Antonio Vega Cuadros (folio 55); luego, mediante sentencia  de   19   de   diciembre   de   2013,  denegó  la  salvaguarda  (folios  231  a  238).   

Dicha decisión fue impugnada por el petente  y  remitida  a  esta Corporación para desatar la segunda instancia (folio 241 a  244).    

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye:  

(…) un conjunto de garantías fundamentales  que  deben  respetarse  en  todo  procedimiento,  trámite, juicio o actuaciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho a las partes, y demás personas que  tengan  interés  legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y  controvertir  las  allegadas,  postulados  estos  que  están  consagrados  como  derecho    fundamental    en    el    artículo    29    de   la   Constitución  Política”  (CSJ  SC,  5  de  mayo  de  2011  Rad.  00063-01,   reiterada   entre   otras,   el   28   de   octubre  de  2013,  exp.  01546-01).   

De tal manera, resulta perentorio garantizar  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  a  todos  aquellos que puedan verse  perjudicados  o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que  lleguen  a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo,  a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.   

Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las  presentes  diligencias  a  la  totalidad  de  los intervinientes en el pleito de  familia  que motiva la petición, pues, solamente comunicó la apertura a Dionel  Antonio,  Mireya,  Rosalba,  Ana  Ilse,  Ermides, Virgelina y Pedro Antonio Vega  Blanco  y  Pedro Antonio Vega Cuadros (folios 57 y 59), pero no lo hizo respecto  de  Neftali  y  Doris  Esther  Vega  Blanco,  quienes  fueron  reconocidos  como  herederos  en  la  sucesión  y, además, les asiste un interés legitimo en las  resultas del amparo (folio 198).   

2.-  De  acuerdo  con ello, se estructura la  causal  de  nulidad  establecida  en el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento  Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación  de  quienes, como se anotó, debieron ser enterados. Por lo tanto se invalidará  lo tramitado dentro de la primera instancia.   

El  anterior  precepto resulta aplicable por  remisión  del  artículo  4  del  Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la  interpretación  de las disposiciones sobre trámite de la  acción  de  tutela  previstas  por  el  Decreto  2591 de 1991 se aplicarán los  principios  generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que  no sean contrarios a dicho decreto».   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir  del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas  en  los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.   

Segundo: Remitir el  expediente  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Valledupar,  para  que  rehaga  la  actuación  comunicando la admisión del  libelo a Neftali y Doris Esther Vega Blanco.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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