Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6654-2014
Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-02354-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Henry y Rodolfo Torres Sánchez contra el auto del 28 de agosto de 2014 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual dicha autoridad judicial negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Los recurrentes, Henry y Rodolfo Torres Sánchez, promovieron proceso ordinario en contra de la Caja Popular Cooperativa, Misael Torres Ruíz y Nepomuceno Alfonso Barrera, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de hipoteca y de la diligencia de remate celebrada sobre el bien inmueble objeto de aquél.
2. En el referido litigio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008, resolvió:
«DECLARAR que es nulo de nulidad absoluta, tanto el contrato de hipoteca contenido en la escritura Pública No. 1848 de 12 de abril de 1993, hipoteca abierta de primer grado constituida a favor de la CAJA POPULAR COOPERATIVA LTDA., por el señor MISAEL TORRES RUIZ, como el remate contenido en diligencia celebrada el día 21 de septiembre de 1989, y su aprobación, fuente de adquisición de NEPOMUCENO ALFONSO BARRERA, rematante, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1998-3941 de CAJA POPULAR COOPERATIVA contra MISAEL TORRES RUIZ, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio» (fls. 13 a 24, cdno. Corte).
3. Una vez apelada la antedicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones (fls. 25 a 31, ibídem).
4. Los demandantes promovieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que no les fue concedido por la mencionada Corporación de la capital del Meta, tras argumentar en auto del 28 de agosto del año en curso, que como
«los perjuicios rogados por el recurrente [ascendieron] a la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo); (…) en el presente caso no se vislumbra que la parte actora cuente con el interés necesario para recurrir en casación» (fls. 32 y 33, ídem).
5. Los actores impugnaron el pronunciamiento señalado en el párrafo anterior y en subsidio solicitaron la reproducción de determinadas piezas para surtir la queja, no obstante, en auto del 16 de septiembre del año en curso, la citada autoridad judicial negó la reposición por improcedente y ordenó la expedición de las copias requeridas (fl. 34, cit.).
II. EL RECURSO DE QUEJA
1. Como sustento del medio de impugnación, el interesado insistió en la procedencia del recurso extraordinario de casación, fin para el cual explicó, que
2. Fijado en lista el recurso de queja, la parte demandada no se pronunció al respecto (fls. 44 y 45, ibídem).
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, procede la queja, además de otros eventos, cuando se niegue la concesión del recurso de casación, razón por la cual, este instrumento supone el análisis de las exigencias previstas para acceder a dicho instrumento procesal, dentro de las cuales se destaca el interés para recurrir.
2. Cumple recordar entonces que el requisito mencionado en el párrafo precedente está contemplado en el artículo 366 ibídem y se entiende satisfecho «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», de tal manera, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, su tasación «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991 reiterado en AC1105-2014).
3. Para el caso analizado, los demandantes solicitaron que como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de hipoteca y de la diligencia de remate del inmueble objeto del mismo, se les reintegrara la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55’000.000,oo) más el valor correspondiente a los «frutos civiles y naturales que el mismo inmueble hubiere podido producir» (fl. 3, cdno. 1), por tanto, la adición de tales montos constituiría el interés para recurrir; no obstante, como los mencionados emolumentos pese a ser tasados dentro del referido litigio no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia (fl. 24, ibídem) y dicha omisión no fue controvertida en el momento procesal oportuno por los aquí interesados, no resulta pertinente señalar que la sentencia de segunda instancia les fue adversa en un monto superior al determinado por el Tribunal el auto atacado.
Con otras palabras, como los demandantes pretenden que se case la sentencia de segunda instancia, decisión que revocó la providencia que acogió las pretensiones sin emitir declaración alguna frente a los mencionados frutos, «la resolución desfavorable al recurrente» es el monto de las primeras, es decir, cincuenta y cinco millones de pesos ($55’000.000,oo).
4. De otro lado, como los memorialistas se dolieron de que el monto tantas veces señalado se estipuló en el año 2001, se reitera que
«la expresión “valor actual” contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese “tiempo presente” no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado. En caso contrario, el “valor actual” del perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de lo pedido» (CSJ AC, 7 dic. 2012, Rad. 1876-00).
5. Dicho lo anterior, se concluye que como el interés para recurrir es notoriamente inferior a la suma mínima señalada por el legislador para acceder a la sede extraordinaria, el recurso deprecado resulta improcedente y en consecuencia fue bien denegada su concesión.
6. Finalmente se establece que no habrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del estatuto de ritos civiles.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario ya referenciado.
2. Sin condena en costas.
3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.