AC5645-2014 [2009-00051-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC5645-2014  

Radicación:  25269-31-03-002-2009-00051-01   

Aprobado  en Sala de veintisiete de agosto de  dos mil catorce   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se decide sobre el impedimento manifestado por  el  magistrado,  doctor  Ariel  Salazar  Ramírez,  para  conocer del recurso de  casación  formulado,  respecto  de  la  sentencia  de  30  de  agosto  de 2013,  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia,   en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Erika  Paola  Vergara  Suárez  contra  herederos  de  Demetrio Vergara Romero y demás  personas indeterminadas.   

Lo  anterior, con fundamento en el artículo  150,  numerales  2  y  12  del  Código  de  Procedimiento Civil, por haber sido  “(…) ponente en Sala que resolvió una acción de  tutela   relacionada   con   el   proceso  de  la  referencia  (…)”.   

1. CONSIDERACIONES  

1.1.  Como  los  funcionarios  investidos de  jurisdicción,  en línea de principio, no pueden excusar la competencia que les  atribuye  la  ley,  esto  explica  la  razón por la cual los motivos que pueden  invocar  para  separarse del conocimiento de un asunto determinado, a iniciativa  propia  o  a  instancia  de  parte,  son taxativos, de ahí que su aplicación e  interpretación es restringida.   

Dentro  de  un  marco  de  protección a los  valores  de  imparcialidad  e independencia inherentes a la función pública de  administrar  justicia,  las  causales  de  impedimento,  las  mismas servidas al  instituto  de  la  recusación,  en  palabras de la Corte, “(…) ostentan  naturaleza  taxativa,  restrictiva,  limitativa  y son de  interpretación   estricta   sin   extenderse   a  situaciones  diversas  a  las  tipificadas     ni     admitir     analogía     legis    o    iuris”1.   

En primer lugar, por cuanto tales principios  son  consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y  228   de  la  Constitución  Política);  y  en  segundo  término,  porque  los  artículos  10º  de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  y  8º  de  la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser  juzgada   por   un   Tribunal   “independiente   e  imparcial”.   

La independencia, desde luego, entendida como  libertad  de  obrar,  sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad,  dirigida  a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Todos éstos  postulados  están  orientados  a  asegurar, en interés de la sociedad y de los  justiciables,  la  honestidad y honorabilidad del juez, de quien precisamente se  esperan   decisiones  desprovistas  de  circunstancias  que,  como  el  interés  personal,  el  afecto,  la  animadversión, la predeterminación, en fin, puedan  perturbar su ánimo o menguar su serenidad.   

1.2. Si la materia objeto de pronunciamiento  se   encuentra  preconcebida  por  el  juez  o  el  magistrado,  bien  al  haber  “(…)  conocido  del proceso en instancia anterior  (…)”,     ya    por    haber    “(…)  dado  consejo  o concepto fuera de actuación judicial sobre  las   cuestiones  materia  del  proceso  (…)”,  es  natural  entender, considerando la naturaleza humana del respectivo funcionario,  su  predisposición a defender la posición asumida sobre el particular en una u  otra orilla.   

Frente  a  cualquier  sospecha  o  duda, por  tanto,   lo  aconsejable  es  erradicar  toda  causa  que  pueda  contaminar  la  imparcialidad  e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza,  para  así  cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que  sus    diferencias    sean    dirimidas   de   manera   imparcial   objetiva   y  autónoma.   

1.2.1.  La  hipótesis  del  artículo  152,  numeral  2 del Código de Procedimiento Civil, como se observa, se concibe de un  mismo  proceso  y  no de otros, porque al fin de cuentas, en todos los casos, se  trata   del  ejercicio  propio  de  funciones  judiciales.  En  sentir  de  esta  Corporación:   

“(…) cuando el  juez  enfrenta  la solución de un problema jurídico en un proceso determinado,  viste  la  toga  de  administrar  justicia  por  delegación  y materialización  genuina  de  la  soberanía  del  propio Estado para resolver un conflicto, como  reflejo  de  una  auténtica  tarea  democrática  que  hace de puente entre los  poderes   públicos  y  la  ciudadanía”2.   

La  norma, por supuesto, tiende a evitar que  un  mismo  funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su actuación  anterior  impugnada,  porque  de  aceptarse,  se  desconocería el derecho de la  parte  a  tener  otro  juez  sobre los cuestionamientos planteados. Si esa es la  razón  de  ser  de  la norma, ninguna decisión en un asunto, respecto de otro,  así  entrambos  exista alguna relación sustancial, da lugar a la recusación o  impedimento de que se trata.   

1.2.2.  Con  relación  a  lo previsto en el  artículo  152,  numeral  12  del  Código  de procedimiento Civil, el consejo o  concepto  sobre  las  cuestiones  del  proceso debe haber sido emitido de manera  privada  y  no en ejercicio de la función judicial, pues si fue en este último  ámbito,  lo  discurrido  o  discernido  se  entiende  supeditado a los hechos y  pruebas  de  cada  caso.  Como  en  el  antecedente  citado  se  señaló:    

“(…)   el  ejercicio  conceptual del juez va más allá del simple consejo o concepto, y en  verdad  es  algo  totalmente  diferente  cuando  enfrenta el proceso porque debe  encarnar  la  verdad para construir justicia; y aquélla no es acabada, sino que  se  cimenta  paso  a  paso para llegar a lo justo en su actividad decisional; de  modo  que  si  el  juez  emite  un  concepto  en  su  función jurisdiccional su  raciocinio  esta  mediado  por elementos de diferentes tonalidades que van desde  lo  ético,  a  lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas  las  nuevas  decisiones,  por  las  precedentes,  porque  si  se  mira desde esa  óptica,  bien  puede  separarse  de  ellas  razonadamente,  pudiendo cambiarlas  (artículo  4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación  epistemológica,  pues  en  ese  ejercicio  de  conocimiento, conquista desde lo  falible,  a  lo  probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido  con la verdad y la justicia”.   

1.2.3.  Componer  un  litigio, por lo tanto,  así  se  relacione  con otro, corresponde a un deber constitucional y legal. En  cambio,  tratándose del consejo o concepto privado sobre un asunto determinado,  sometido  luego  a  escrutinio  judicial,  la  norma evita a toda costa, como en  efecto así debe ser, que quien lo haya emitido sea su propio juez.   

1.3.  Frente  a  lo  expuesto,  los  hechos  narrados   como   configurativos   de  motivos  de  impedimento,  no  encuentran  subsunción normativa.   

   

1.3.1. Lo resuelto en la acción de tutela es  ajeno  al  objeto  del  recurso de casación, así exista correlación, dado que  éste  involucra  únicamente  la sentencia del Tribunal proferida en el proceso  ordinario.  Por  lo  mismo,  la  mira de aquella son los derechos fundamentales,  como  función  eminentemente  constitucional, mientras en éste, hay un aspecto  de  índole estrictamente legal, y eventualmente supralegal como ejercicio de la  actividad  nomofiláctica  y  de  unificación  jurisprudencial,  por  causa  de  errores  iuris  in  iudicando,  facti  in iudicando o  inprocedendo.   

1.3.2.  En  el  hipotético  caso de haberse  decidido  en  la  acción  de  tutela el tema de la posesión material, también  materia   del   proceso   ordinario,  el  ejercicio  no  fue  privado,  sino  en  cumplimiento de funciones judiciales.   

1.4.   En  ese  orden  de  ideas,  ninguna  incompetencia subjetiva se estructura.   

2. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala   de   Casación   Civil,   no  acepta   ninguna   de  las  causales  de  impedimento  manifestadas  por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del  recurso de casación de que se trata.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Auto  de 19 de enero de 2012, expediente 00083.   

2 Auto  de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284.     

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