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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5645-2014
Radicación: 25269-31-03-002-2009-00051-01
Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil catorce
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación formulado, respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Erika Paola Vergara Suárez contra herederos de Demetrio Vergara Romero y demás personas indeterminadas.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 150, numerales 2 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido “(…) ponente en Sala que resolvió una acción de tutela relacionada con el proceso de la referencia (…)”.
1. CONSIDERACIONES
1.1. Como los funcionarios investidos de jurisdicción, en línea de principio, no pueden excusar la competencia que les atribuye la ley, esto explica la razón por la cual los motivos que pueden invocar para separarse del conocimiento de un asunto determinado, a iniciativa propia o a instancia de parte, son taxativos, de ahí que su aplicación e interpretación es restringida.
Dentro de un marco de protección a los valores de imparcialidad e independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, las mismas servidas al instituto de la recusación, en palabras de la Corte, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”1.
En primer lugar, por cuanto tales principios son consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, porque los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.
La independencia, desde luego, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Todos éstos postulados están orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien precisamente se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin, puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad.
1.2. Si la materia objeto de pronunciamiento se encuentra preconcebida por el juez o el magistrado, bien al haber “(…) conocido del proceso en instancia anterior (…)”, ya por haber “(…) dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso (…)”, es natural entender, considerando la naturaleza humana del respectivo funcionario, su predisposición a defender la posición asumida sobre el particular en una u otra orilla.
Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma.
1.2.1. La hipótesis del artículo 152, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, como se observa, se concibe de un mismo proceso y no de otros, porque al fin de cuentas, en todos los casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. En sentir de esta Corporación:
“(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”2.
La norma, por supuesto, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su actuación anterior impugnada, porque de aceptarse, se desconocería el derecho de la parte a tener otro juez sobre los cuestionamientos planteados. Si esa es la razón de ser de la norma, ninguna decisión en un asunto, respecto de otro, así entrambos exista alguna relación sustancial, da lugar a la recusación o impedimento de que se trata.
1.2.2. Con relación a lo previsto en el artículo 152, numeral 12 del Código de procedimiento Civil, el consejo o concepto sobre las cuestiones del proceso debe haber sido emitido de manera privada y no en ejercicio de la función judicial, pues si fue en este último ámbito, lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso. Como en el antecedente citado se señaló:
“(…) el ejercicio conceptual del juez va más allá del simple consejo o concepto, y en verdad es algo totalmente diferente cuando enfrenta el proceso porque debe encarnar la verdad para construir justicia; y aquélla no es acabada, sino que se cimenta paso a paso para llegar a lo justo en su actividad decisional; de modo que si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”.
1.2.3. Componer un litigio, por lo tanto, así se relacione con otro, corresponde a un deber constitucional y legal. En cambio, tratándose del consejo o concepto privado sobre un asunto determinado, sometido luego a escrutinio judicial, la norma evita a toda costa, como en efecto así debe ser, que quien lo haya emitido sea su propio juez.
1.3. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos de motivos de impedimento, no encuentran subsunción normativa.
1.3.1. Lo resuelto en la acción de tutela es ajeno al objeto del recurso de casación, así exista correlación, dado que éste involucra únicamente la sentencia del Tribunal proferida en el proceso ordinario. Por lo mismo, la mira de aquella son los derechos fundamentales, como función eminentemente constitucional, mientras en éste, hay un aspecto de índole estrictamente legal, y eventualmente supralegal como ejercicio de la actividad nomofiláctica y de unificación jurisprudencial, por causa de errores iuris in iudicando, facti in iudicando o inprocedendo.
1.3.2. En el hipotético caso de haberse decidido en la acción de tutela el tema de la posesión material, también materia del proceso ordinario, el ejercicio no fue privado, sino en cumplimiento de funciones judiciales.
1.4. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta ninguna de las causales de impedimento manifestadas por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación de que se trata.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.
2 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284.