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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4591-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2014-01005-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014)
Respecto a la demanda de exequátur que Edgar Javier Vieira Posada presenta en relación con la sentencia de 4 de marzo de 1988, pronunciada por el Juzgado Primero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (Panamá), mediante la cual decretó disuelto el vínculo matrimonial entre Nelsy Cala Sanmiguel y el solicitante, se considera lo siguiente:
1. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil al disciplinar el trámite del exequátur, establece como exigencia para la admisión de la demanda, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem, con la advertencia de que la Corte la rechazará si se omite alguno de ellos.
2. El numeral 3º del referido artículo 694 ibídem, prevé que la sentencia cuyo exequátur se pretenda deberá encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y [en copia debidamente autenticada y legalizada]».
3. Examinado el fallo materia de homologación, se advierte que no fue acompañado de la constancia de encontrarse ejecutoriado conforme a la ley del Estado de Panamá, por cuanto la copia anexa (fl. 4 y vto.) no indica si alcanzó firmeza, así como tampoco expresa si fue sometido a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriado, omisión que por sí sola conlleva el rechazo de la demanda.
4. Al margen de lo anterior, téngase en cuenta que tratándose de exequátur de sentencias de divorcio, cuando la disolución del vínculo proviene del mutuo acuerdo de las partes, no es necesario dirigir la demanda contra el otro cónyuge involucrado, pero sí debe notificársele la decisión que al respecto se tome, para lo cual es necesario cumplir con la exigencia fijada en el numeral 11 del artículo 75 del ordenamiento procesal civil, dato que se extraña en la demanda en estudio.
5. El defecto formal puesto de presente en el ordinal 3º anterior lleva ineludiblemente al rechazo de la demanda, en cuanto no se aviene al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 694[3] y 695 del ordenamiento procesal civil.
6. En este orden de ideas y por mandato legal, la Corte procederá a rechazar la demanda en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve, RECHAZAR la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Se reconoce como apoderado judicial del demandante al abogado Germán Arrubla Cubillos, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante a folio 1.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado