AC4590-2014 [2014-00875-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte   Suprema   de  Justicia   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC4590-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2014-00875-00   

Bogotá D. C., ocho (8) de  agosto de dos mil catorce (2014)   

Se decide el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados de Familia, Promiscuo de Puerto Asís (Putumayo) y Sexto de  Medellín  (Antioquia),  para  conocer del «informe de  inconformidad  [con el] monto de la cuota» provisional  de  alimentos  fijada  por  el  Defensor  de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar, Regional Putumayo, Centro Zonal Puerto Asís, a favor de la  menor xxxx y a cargo de su progenitor Oscar Farid Ospina Murillo.   

ANTECEDENTES   

    

1. Ante la Defensoría de Familia Centro  Zonal  de Puerto Asís, Putumayo, acudió Claudia Elena Hernández Apache, madre  de  la  pequeña  xxxx  a  efectos  de  que  se  citara al padre de ésta, a una  audiencia  de  conciliación  para fijar la cuota alimentaria a favor de la hija  común.   Según  da cuenta el expediente, cuando se presentó la solicitud  de  audiencia,  la niña y su progenitora estaban domiciliadas en esa localidad.     

2.             El   20  de  septiembre  de  2013,  la  Defensoría  de Familia celebró audiencia de conciliación, a la que asistieron  las  partes  por  intermedio  de  apoderados  judiciales,  sin  obtener  acuerdo  respecto  de  la  cuantía  de  los alimentos a favor de la menor, por lo que el  director   de   la   audiencia   procedió   a   fijar   una  cuota  alimentaria  provisional.   

Dentro  del  término  establecido  por  el  numeral  2º del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, el apoderado judicial del  padre  obligado,  presentó escrito de inconformidad con la cuota provisional de  alimentos,  por lo cual solicitó la remisión del expediente al Juez de Familia  de  Medellín  para  lo  de  su cargo, en cuanto la menor y su progenitora en la  actualidad se encuentran domiciliadas en esa ciudad.   

3.            El Defensor de Familia presentó ante el  Juez  de  Familia  de Puerto Asís, Putumayo, el informe de inconformidad de que  da  cuenta  el  numeral 2º del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 (Código de  la   Infancia   y  la  Adolescencia),  solicitando  la  fijación  de  la  cuota  alimentaria  definitiva a favor de la pequeña xxxx y a cargo de su padre.   En   dicho   escrito  informó  que  la  menor  y  su  ascendiente  se  hallaban  domiciliadas en Medellín.   

4.            El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto  Asís    Putumayo,    decidió    rechazar    de    plano    la   «demanda   de  fijación  de  cuota  alimentaria  instaurada  por  el  Defensor   de   Familia   del   ICBF   Centro   Zonal  Puerto  Asís»  y  remitirla  a  su  similar  de  Medellín,  toda  vez  que  la  alimentaria está residenciada y domiciliada en esa población.   

5.            Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia  de  Medellín,  receptor  del  asunto,  decidió  devolver  las  diligencias  al  despacho   remitente,   en   virtud   de   que   se  trataba  de  «una  homologación  planteada por la parte accionada oportunamente y  no  una  demanda  de  fijación  de cuota alimentaria»  (fl. 32, cd. 1).   

6.            A  su  turno,  el  Juez de Puerto Asís,  propuso  el conflicto negativo de competencia, aduciendo que si hipotéticamente  se     admitiera    que  existen    «peticiones    pendientes»,   no   puede  resolverlas  porque carece de atribución en cuanto la menor a favor de quien se  piden  los  alimentos,  en  la  actualidad  tiene  establecido  su  domicilio en  Medellín,  de  manera que debe atenderse la regla general de competencia en los  procesos de menores.    

7.             Allegadas   las   diligencias  a  esta  Corporación  para  dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado  común  previsto  en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro  del cual las partes guardaron silencio.   

CONSIDERACIONES  

1.            Por tratarse de un conflicto negativo de  competencia   que   involucra  a  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  atañe  dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28  ídem, 16 (modificado por el  7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.   

2.          El despacho judicial de la capital Antioqueña al  recibir  el  asunto  que  le  fuera remitido por competencia por su semejante de  Puerto  Asís, sin más dispuso devolverlo limitándose a indicar que se trataba  de   una   «homologación  planteada  por la parte accionada oportunamente y no una demanda de fijación de  cuota  alimentaria» (fl. 32,  cdno. 1).   

3.            Con vista en lo anterior, cumple precisar  que  el  Código  de  la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 111, define  las  reglas  específicas para la fijación de cuota alimentaria, consagrando en  el  numeral  2º,  que:  «[s]iempre que se conozca la  dirección   donde  puede  recibir  notificaciones  el  obligado  a  suministrar  alimentos,  el  defensor  o  comisario  de  familia  lo  citará  a audiencia de  conciliación.   En  caso  contrario,  elaborará  informe  que suplirá la demanda y lo remitirá al juez  de  familia  para  que  inicie el respectivo proceso.  Cuando habiendo sido  debidamente  citado  a  la  audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo  concurrido  no  se  haya  logrado la conciliación, [en  este  caso,  el  Defensor  de  Familia]  fijará cuota  provisional  de  alimentos, pero sólo se remitirá el  informe  al  juez  si alguna de las partes lo solicita  dentro   de  los  cinco  días  hábiles  siguientes»  (subrayas  fuera  de  texto).   De  otra  parte, el numeral 5º de la misma  norma  expresa  que  el trámite para la fijación de la cuota alimentaria será  el previsto en el Decreto 2737 de 1989.   

En  ese contexto, el informe de que habla el  precepto  antes  citado equivale a la demanda presentada al juez de familia para  iniciar  el proceso de alimentos, sin que en parte alguna, este procedimiento se  entienda  como una homologación de la cuota provisional de alimentos fijada por  el Defensor de Familia.   

Ahora bien, no puede perderse de vista que en  cualquier  caso,  para  la  fijación  de  los  alimentos,  ya  sea acudiendo al  defensor  o comisario de familia, en un procedimiento administrativo1,  ora ante el  juez  de  familia  en  uno  de  carácter  judicial2,  debe  fijarse la competencia  territorial  del  asunto  con miramiento en el domicilio del menor, en cuanto se  busca   garantizar   la   debida   efectividad   de   los  intereses  de  éste,  facilitándole  el  acceso  a  la  administración de justicia en el lugar de su  domicilio.    En   ese   entendido  esta  Corporación  ha  sostenido  que:  «el  legislador quiso que  un  menor acuda al juez de familia (…) del lugar de su domicilio o residencia,  ya  como  demandante  ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile  una   pretensión  alimentaria  de  cualquier  naturaleza  (fijación,  aumento,  disminución,  etc.)»  (CSJ  AC,  30 may. 1997, rad.  6653; 19 jun. 2008, rad. 2008-00649-00).   

Igualmente,   la   Corte   ha  dicho  que  «el  propósito  de las normas adoptadas en torno de  conflictos  en  los  que  resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar  su  posición  brindándoles  la  prerrogativa,  precisamente por su  condición,  de  que  dichos  conflictos  se  puedan adelantar en su domicilio o  residencia»  (CSJ, AC, 18  dic. 2007, rad. 2007-01529-00).   

4.            Así  las  cosas, corresponde al Juez de  Familia  de  Medellín  tramitar  la  demanda  de  alimentos  a  que se ha hecho  referencia  en  esta  providencia,  despacho  al cual se remitirá el expediente  para que adelante el trámite del proceso.   

En   mérito   de  lo  discurrido,  el  suscrito  Magistrado  de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás  referido  es  el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, al que será remitido de  inmediato  el  expediente,  debiéndose  comunicar  lo  aquí  decidido  al otro  despacho        involucrado,       enviándosele       copia       de       esta  providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

1  Artículo  111  Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el  artículo         97         ídem.   

2  Artículo  139  Decreto  2737  de  1989,  en concordancia con el artículo 8 del  Decreto 2272 de 1989.     

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