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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4590-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00875-00
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Promiscuo de Puerto Asís (Putumayo) y Sexto de Medellín (Antioquia), para conocer del «informe de inconformidad [con el] monto de la cuota» provisional de alimentos fijada por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Putumayo, Centro Zonal Puerto Asís, a favor de la menor xxxx y a cargo de su progenitor Oscar Farid Ospina Murillo.
ANTECEDENTES
1. Ante la Defensoría de Familia Centro Zonal de Puerto Asís, Putumayo, acudió Claudia Elena Hernández Apache, madre de la pequeña xxxx a efectos de que se citara al padre de ésta, a una audiencia de conciliación para fijar la cuota alimentaria a favor de la hija común. Según da cuenta el expediente, cuando se presentó la solicitud de audiencia, la niña y su progenitora estaban domiciliadas en esa localidad.
2. El 20 de septiembre de 2013, la Defensoría de Familia celebró audiencia de conciliación, a la que asistieron las partes por intermedio de apoderados judiciales, sin obtener acuerdo respecto de la cuantía de los alimentos a favor de la menor, por lo que el director de la audiencia procedió a fijar una cuota alimentaria provisional.
Dentro del término establecido por el numeral 2º del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, el apoderado judicial del padre obligado, presentó escrito de inconformidad con la cuota provisional de alimentos, por lo cual solicitó la remisión del expediente al Juez de Familia de Medellín para lo de su cargo, en cuanto la menor y su progenitora en la actualidad se encuentran domiciliadas en esa ciudad.
3. El Defensor de Familia presentó ante el Juez de Familia de Puerto Asís, Putumayo, el informe de inconformidad de que da cuenta el numeral 2º del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), solicitando la fijación de la cuota alimentaria definitiva a favor de la pequeña xxxx y a cargo de su padre. En dicho escrito informó que la menor y su ascendiente se hallaban domiciliadas en Medellín.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís Putumayo, decidió rechazar de plano la «demanda de fijación de cuota alimentaria instaurada por el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Puerto Asís» y remitirla a su similar de Medellín, toda vez que la alimentaria está residenciada y domiciliada en esa población.
5. Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, receptor del asunto, decidió devolver las diligencias al despacho remitente, en virtud de que se trataba de «una homologación planteada por la parte accionada oportunamente y no una demanda de fijación de cuota alimentaria» (fl. 32, cd. 1).
6. A su turno, el Juez de Puerto Asís, propuso el conflicto negativo de competencia, aduciendo que si hipotéticamente se admitiera que existen «peticiones pendientes», no puede resolverlas porque carece de atribución en cuanto la menor a favor de quien se piden los alimentos, en la actualidad tiene establecido su domicilio en Medellín, de manera que debe atenderse la regla general de competencia en los procesos de menores.
7. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. El despacho judicial de la capital Antioqueña al recibir el asunto que le fuera remitido por competencia por su semejante de Puerto Asís, sin más dispuso devolverlo limitándose a indicar que se trataba de una «homologación planteada por la parte accionada oportunamente y no una demanda de fijación de cuota alimentaria» (fl. 32, cdno. 1).
3. Con vista en lo anterior, cumple precisar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 111, define las reglas específicas para la fijación de cuota alimentaria, consagrando en el numeral 2º, que: «[s]iempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al juez de familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, [en este caso, el Defensor de Familia] fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes» (subrayas fuera de texto). De otra parte, el numeral 5º de la misma norma expresa que el trámite para la fijación de la cuota alimentaria será el previsto en el Decreto 2737 de 1989.
En ese contexto, el informe de que habla el precepto antes citado equivale a la demanda presentada al juez de familia para iniciar el proceso de alimentos, sin que en parte alguna, este procedimiento se entienda como una homologación de la cuota provisional de alimentos fijada por el Defensor de Familia.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en cualquier caso, para la fijación de los alimentos, ya sea acudiendo al defensor o comisario de familia, en un procedimiento administrativo1, ora ante el juez de familia en uno de carácter judicial2, debe fijarse la competencia territorial del asunto con miramiento en el domicilio del menor, en cuanto se busca garantizar la debida efectividad de los intereses de éste, facilitándole el acceso a la administración de justicia en el lugar de su domicilio. En ese entendido esta Corporación ha sostenido que: «el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia (…) del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.)» (CSJ AC, 30 may. 1997, rad. 6653; 19 jun. 2008, rad. 2008-00649-00).
Igualmente, la Corte ha dicho que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ, AC, 18 dic. 2007, rad. 2007-01529-00).
4. Así las cosas, corresponde al Juez de Familia de Medellín tramitar la demanda de alimentos a que se ha hecho referencia en esta providencia, despacho al cual se remitirá el expediente para que adelante el trámite del proceso.
En mérito de lo discurrido, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, al que será remitido de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado, enviándosele copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Artículo 111 Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 97 ídem.
2 Artículo 139 Decreto 2737 de 1989, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989.