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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC613-2014
Radicación No. 11001-31-10-006-2008-01311-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Álvaro Mora Matías instauró demanda a fin de que se declarara que el menor L…. A…….. M……… D….. no es hijo del señor Adelmo Mora Matías, y en consecuencia, se dejara sin valor el reconocimiento efectuado por aquel, realizándose las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento.
1. El señor Adelmo Mora Matías, hermano del demandante, nunca contrajo matrimonio, ni tuvo descendientes. [Folio 9, c. 1]
2. Desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres hasta enero de dos mil ocho, hizo vida marital de hecho con Rita Elvia González Rodríguez. [Folio 9, c. 1]
3. Entre febrero de dos mil ocho y la fecha de su fallecimiento, habría convivido con Idalid Duarte Vargas y su hijo Luis Alejandro, nacido el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. [Folio 9, c. 1]
4. El nueve de mayo de dos mil ocho, se efectuó el reconocimiento del niño por parte de Adelmo Mora, a pesar de que no era su padre biológico, quien murió el dos de octubre de ese mismo año. [Folio 10, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, se admitió el libelo, ordenándose la notificación y el traslado de rigor. [Folio 15, c. 1]
2. La señora Idalid Duarte, convocada al litigio en condición de representante legal de L…. A……….. M………. D……………, aseveró que vivió con el causante por tiempo superior a tres años, y que en forma voluntaria este procedió a reconocer al niño como hijo suyo, decisión que le comunicó a sus hermanos, y a la cual estos no se opusieron. Como excepciones de mérito formuló las de “prescripción de la acción de impugnación propuesta”; “prevalencia de los derechos del niño”; “derecho a la personalidad jurídica” y “mala fe”. [Folio 32, c. 1]
3. El a quo accedió a las pretensiones del actor; sin embargo, apelada dicha decisión, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, conservando validez las pruebas practicadas. [Folio 5, c. 2]
4. Renovada la actuación, la parte demandada insistió en la formulación de la defensa relacionada con el modo de extinguir las acciones y las referentes a los derechos prevalentes del niño, a lo que adicionó la consistente en haber sido “reconocido el menor en el término de la unión marital de hecho legalizada mediante sentencia”. [Folio 180, c. 1]
5. Mediante fallo de trece de agosto de dos mil doce, el juzgador declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. [Folio 209, c. 1]
6. Recurrida esa determinación por el demandante, el Tribunal la revocó con fundamento en que, atendido el artículo 248 del Código Civil, al actor le asiste interés para impugnar la paternidad a pesar del reconocimiento efectuado, toda vez que el artículo 219 ejusdem no tiene aplicación en el asunto litigioso. De otra parte, se demostró en el trámite que el de cujus no era el progenitor del menor. [Folio 30, c. 3]
7. Contra la anterior providencia, el extremo demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue admitido en auto de catorce de agosto de dos mil trece. [Folio 3, c. 3]
8. Dentro de la oportunidad legal, el recurrente radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 4]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Se atacó la sentencia en un único cargo por ser violatoria, de manera directa, del artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, en razón de su falta de aplicación. [Folio 7, c. 4]
2. La equivocación atribuida al ad quem consiste en no considerar dicha disposición como la idónea para resolver la situación que se planteó por vía exceptiva.
Además, el examen de ADN practicado resultaba impertinente para el asunto objeto del debate, toda vez que no “se estaba ante la calidad de hijo biológico del Causante… sino ante un reconocimiento voluntario de la calidad de hijo, esto es como una Adopción simple”. [Folio 9, c. 4]
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que este haya planteado en forma deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia objeto de la impugnación.
2. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, además de la designación de las partes, del fallo recurrido, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de normas sustanciales, se deben señalar de modo expreso las “que el recurrente estime violadas”, exigencia que, desde luego, ha de entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, precepto conforme al cual “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Además, es preciso que el recurrente exponga los fundamentos de su acusación, de manera que deje al descubierto la infracción que endilga al sentenciador, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía recta, de ahí que no le es dable al inconforme oponerse a los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el juzgador.
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los medios demostrativos, esto es, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la providencia recurrida.
En tanto el desacierto de hecho supone la omisión, suposición o desfiguración de lo que una probanza dice o deja de decir, el de iure parte de la base de que “la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia”.2
En todo caso, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación de disposiciones sustanciales debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- le corresponde asumirla al inconforme.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es ostensible que la demanda no satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo, por lo siguiente:
3.1. El censor planteó la violación directa, porque el sentenciador no aplicó el artículo 219 del Código Civil; empero, la sustentación del cargo carece de la concreción, exactitud y suficiencia requeridas para que pueda afirmarse que los fundamentos de la censura se expresaron de manera clara y precisa.
La acusación no hace nada distinto a aseverar repetidamente que el Tribunal transgredió el mencionado texto legal, sin indicar, ni siquiera, de qué modo ocurrió la vulneración, es decir, en qué consistió la ilegalidad del pronunciamiento de segunda instancia, pues no es admisible que el recurrente se limite a exponer su propia selección normativa, diversa de la realizada por el juzgador, sin demostrar el yerro in judicando que le atribuye.
En ese orden, al impugnante asistía la carga de justificar que la disposición inaplicada, era necesariamente la que debía hacerse actuar para solucionar la controversia, a efectos de poner de presente como se verificó el desafuero alegado, y después evidenciar que el error jurídico condujo a la definición de la litis en forma que contraviene el ordenamiento positivo; sin embargo, el censor se distanció de la disciplina que orienta el recurso al hacer planteamientos generales, en los que no se deja entrever un ataque concreto frente al fallo.
3.2. Adicionalmente, soslayó que el ad quem le reconoció legitimación al actor para impugnar la paternidad del menor hijo de Idalid Duarte Vargas, con apoyo en lo previsto en el artículo 248 del Código Civil, lo que le imponía denunciar el quebrantamiento por indebida aplicación de esa disposición, y al no hacerlo, su crítica frente a los fundamentos jurídicos del veredicto deviene incompleta, amén de asimétrica.
Con otras palabras, además de indicar el texto legal que -en criterio del censor- debió hacerse actuar en la resolución de la litis a cambio del canon 248, era necesario controvertir la argumentación del ad quem referente a la necesidad de acudir a la previsión normativa en la cual se fundó la sentencia, pues si la inaplicación de una norma está vinculada a la utilización indebida de otra, tal como ocurre en este caso, a fin de que los fundamentos de la acusación queden expuestos con la claridad y precisión requeridas, es indispensable atacar la providencia por los dos aspectos mencionados, es decir, por cuanto no se aplicó la regla en la que -se considera- debía subsumirse la controversia (art. 219 C.C, según el recurrente), y también en razón de haberse recurrido en forma impertinente a la que se empleó en lugar de la primera (art. 248 C.C.).
Sobre el impugnante, según lo ha recordado la jurisprudencia, “continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, ésta las vulnera; eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral (num. 1° artículo 51 Dcto. 2651/91). En consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes al caso”.3
No obstante, la censura no acató la enunciada pauta de estructuración lógica del motivo casacional a efectos de su correcta formulación, pues no desarrolló ataque alguno frente a la aplicación que se hizo del artículo 248 de la ley sustantiva civil, lo que en últimas hace que el reproche sea inane frente al fallo cuestionado, pues este se sigue sosteniendo en las conclusiones no rebatidas sobre las que se afincó el reconocimiento de legitimación al demandante, con base en lo preceptuado por la citada disposición, que se erige en el fundamento jurídico medular de la providencia.
Ha dicho la Sala que las críticas del inconforme deben plantearse con “estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…”4
Luego, si el cargo se halla soportado en una imputación que no guarda simetría frente a los argumentos expuestos en la determinación recurrida, por cuanto las razones de la primera no tienen relación lógica y coherente con lo que constituyó el sustrato normativo del pronunciamiento, es palmar que no puede admitirse en virtud de su insuficiente sustentación, pues no podría la Corte, porque le está vedado, concurrir a complementarlo a efectos de acometer el estudio de fondo de la presunta infracción.
3.3. Por último, el impugnante entremezcló aspectos propios de la vía directa y la indirecta en la fundamentación del ataque, porque a pesar de que alegó el quebranto de una norma de derecho sustancial, cuestionó la valoración que se hizo de los medios probatorios.
Refirió a la impertinencia de la prueba científica consistente en el examen de ADN practicado a los restos mortales del pretenso padre, al menor demandado y a su progenitora, por cuanto en el proceso se aceptó la ausencia de relación consanguínea entre los dos primeros, y por ende, no podía constituir tema de la decisión judicial; empero, dicho ataque desconoce la especificidad de la violación directa en la que se apoyó el único cargo formulado.
Estriba la razón del precedente aserto en que la vía que se escogió para cuestionar la sentencia del Tribunal, reclama una aceptación total del análisis factual y de la ponderación de los elementos de convencimiento que efectúa el juzgador, para circunscribir la inconformidad a un discurso estrictamente jurídico en relación con los textos legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio una hermenéutica disímil de la que rectamente les corresponde.
Al respecto tiene aceptado la jurisprudencia que “no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista”.5
Por consiguiente, no procedía incluir en la acusación por transgresión directa de un precepto legal, lo que se debió alegar a través de vulneración indirecta como consecuencia de un error de derecho, y no podría entenderse propuesto el ataque por esa vía, no solo porque ello desconocería el carácter dispositivo del recurso, sino en razón de que tal proposición tampoco cumple con los presupuestos para ser admitida, ya que no se identificó la norma de disciplina probatoria supuestamente conculcada al momento de valorar el medio demostrativo.
4. Por las razones anotadas, se inadmitirá el libelo y, por consiguiente, se declarará desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil trece, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
2 Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000. Exp.: 5442.
3 Sentencia de 7 de marzo de 1994, G. J. t. CCXXVIII, 490; reiterada en Sentencia de 30 de agosto de 1999, rad. 5151; Autos de 28 de septiembre de 2004, exp. 1995-07373-01 y 30 de septiembre de 2010, exp. 1999-00922-01.
4 Casación Civil de 10 de septiembre de 1991, reiterada en sentencia de 18 de septiembre de 2013, exp. 2010-00166-01.
5 Autos de 2 de agosto de 2004, exp. 4780 y de 29 de marzo de 2012, rad. 2007-00935-01