AC613-2014 [2008-01311-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC613-2014  

Radicación           No.  11001-31-10-006-2008-01311-01   

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de  dos mil trece)   

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda instancia, dentro del  proceso de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

Álvaro  Mora Matías instauró demanda a fin  de  que  se  declarara que el menor L…. A…….. M……… D….. no es hijo  del  señor  Adelmo  Mora  Matías,  y  en  consecuencia, se dejara sin valor el  reconocimiento    efectuado    por    aquel,   realizándose   las   anotaciones  correspondientes en el registro civil de nacimiento.    

1. El señor Adelmo  Mora  Matías,  hermano  del  demandante,  nunca  contrajo  matrimonio,  ni tuvo  descendientes. [Folio 9, c. 1]   

2. Desde el mes de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y tres hasta enero de dos mil ocho, hizo  vida  marital  de  hecho  con  Rita  Elvia  González  Rodríguez.  [Folio 9, c.  1]   

3. Entre febrero de  dos  mil  ocho  y  la  fecha  de  su fallecimiento, habría convivido con Idalid  Duarte  Vargas  y  su hijo Luis Alejandro, nacido el veintiocho de septiembre de  mil      novecientos      noventa      y      nueve.      [Folio      9,      c.  1]       

4. El nueve de mayo  de  dos  mil  ocho,  se efectuó el reconocimiento del niño por parte de Adelmo  Mora,  a pesar de que no era su padre biológico, quien murió el dos de octubre  de ese mismo año. [Folio 10, c. 1]   

C. El trámite de las instancias  

1. El dieciséis de  diciembre  de dos mil ocho, se admitió el libelo, ordenándose la notificación  y el traslado de rigor. [Folio 15, c. 1]   

2. La señora Idalid  Duarte,  convocada  al  litigio  en  condición  de representante legal de L….  A………..  M……….  D……………, aseveró que vivió con el causante  por  tiempo  superior  a  tres años, y que en forma voluntaria este procedió a  reconocer  al niño como hijo suyo, decisión que le comunicó a sus hermanos, y  a  la  cual  estos  no se opusieron. Como excepciones de mérito formuló las de  “prescripción   de   la  acción  de  impugnación  propuesta”;  “prevalencia  de  los  derechos  del  niño”; “derecho a la  personalidad  jurídica”  y  “mala  fe”. [Folio 32, c.  1]   

3. El a  quo  accedió  a  las pretensiones del  actor;  sin embargo, apelada dicha decisión, el Tribunal declaró la nulidad de  todo  lo  actuado  a partir del auto de dieciséis de diciembre de dos mil ocho,  conservando validez las pruebas practicadas. [Folio 5, c. 2]   

4.  Renovada  la  actuación,  la  parte  demandada  insistió  en  la  formulación de la defensa  relacionada  con  el  modo de extinguir las acciones y las referentes a los  derechos  prevalentes  del  niño,  a  lo  que adicionó la consistente en haber  sido  “reconocido el menor  en   el   término   de   la   unión   marital  de  hecho  legalizada  mediante  sentencia”. [Folio 180, c.  1]    

5. Mediante fallo de  trece  de  agosto de dos mil doce, el juzgador declaró probada oficiosamente la  excepción  de  falta  de  legitimación  en la causa por activa. [Folio 209, c.  1]     

6.  Recurrida  esa  determinación  por el demandante, el Tribunal la revocó con fundamento en que,  atendido  el  artículo  248 del Código Civil, al actor le asiste interés para  impugnar  la  paternidad  a  pesar del reconocimiento efectuado, toda vez que el  artículo  219  ejusdem  no  tiene  aplicación  en  el  asunto  litigioso. De otra parte, se demostró en el  trámite  que  el de cujus no  era el progenitor del menor. [Folio 30, c. 3]   

7.   Contra  la  anterior  providencia,  el extremo demandado interpuso el recurso extraordinario  de  casación,  el  que  fue  admitido  en  auto de catorce de agosto de dos mil  trece. [Folio 3, c. 3]   

8.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  el  recurrente  radicó  el  escrito, cuya sustentación es  objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 4]   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          1.  Se  atacó  la  sentencia en un único  cargo  por  ser  violatoria,  de  manera  directa, del artículo 219 del Código  Civil,  modificado  por el artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, en razón de su  falta de aplicación. [Folio 7, c. 4]   

2. La equivocación  atribuida   al   ad   quem  consiste  en  no  considerar dicha disposición como la idónea para resolver la  situación que se planteó por vía exceptiva.   

Además,   el  examen  de  ADN  practicado  resultaba  impertinente  para  el  asunto  objeto  del  debate,  toda vez que no  “se  estaba  ante  la calidad de hijo biológico del  Causante…  sino  ante un reconocimiento voluntario de la calidad de hijo, esto  es   como   una   Adopción  simple”.  [Folio 9, c. 4]   

III. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de  casación,  dada  su  naturaleza  eminentemente dispositiva, limita la actividad  discursiva  y  juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se  formule  para  sustentar  la  acusación,  de  ahí que no esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto  aduzca  el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos  que este haya planteado en forma deficiente.   

De  igual manera, es preciso memorar que uno  de  los  caracteres  esenciales  de  ese  medio de impugnación es su condición  extraordinaria;  dado  que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte  adentrarse  en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija  sobre las causales taxativamente previstas en la ley.   

                   No le es dable  al  recurrente,  por  tanto,  exponer  ante la Corte un simple alegato en el que  apenas  refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en  digresiones  abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo,  sino  que  está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y  acierto que acompañan la sentencia objeto de la impugnación.   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  de  casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de  técnica  expresados  en  el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a  cuyas  voces,  además de la designación de las partes, del fallo recurrido, de  la  síntesis  del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la  formulación  por  separado  de  los  cargos  que  se  esgrimen  en  contra  del  pronunciamiento  judicial,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada  acusación,    en    forma    clara    y    precisa,    y    no    basados    en  generalidades.   

La  claridad  y precisión a las que se hace  referencia  reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así  como  de  las  razones  que  permitan  percibir, sin duda ni confusión, de qué  manera  el  Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión  cuestionada.   

2.1. Cuando se acude  a  la  causal  primera  para  denunciar  el quebranto de normas sustanciales, se  deben  señalar  de  modo  expreso las “que       el       recurrente       estime      violadas”,  exigencia  que,  desde luego, ha de  entenderse  en  armonía  con  lo  establecido  en  el  artículo 51 del Decreto  2651              de            19911,  precepto  conforme  al  cual  “será suficiente señalar  cualquiera  de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo  impugnado  o  habiendo  debido  serlo,  a juicio del recurrente haya sido  violada,   sin   que   sea   necesario   integrar   una  proposición  jurídica  completa”.   

Además, es preciso que el recurrente exponga  los  fundamentos  de  su  acusación,  de  manera  que  deje  al  descubierto la  infracción  que  endilga  al  sentenciador,  sin que sea válido hacer reproche  alguno  a  la  apreciación  de las pruebas cuando se trata de la vía recta, de  ahí  que no le es dable al inconforme oponerse a los resultados que en el campo  de la cuestión fáctica hubiere encontrado el juzgador.   

2.2.   Si   la  acusación  se  encamina  por  la vía indirecta, esto es por errores en materia  probatoria,  se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento  de  los  medios  demostrativos,  esto  es, si la equivocación fue de hecho o de  derecho,    y   la   incidencia   del   supuesto   yerro   en   la   providencia  recurrida.   

En  tanto  el  desacierto de hecho supone la  omisión,  suposición  o  desfiguración  de lo que una probanza dice o deja de  decir,  el  de  iure parte de  la  base  de que “la prueba  fue  exacta  y  objetivamente  apreciada  pero  que,  al  valorarla, el juzgador  infringió  las  normas  legales  que  reglamentan  tanto su producción como su  eficacia”.2   

En  todo  caso, la relación entre el ataque  que  se  formula  y  la  supuesta  violación de disposiciones sustanciales debe  manifestarse  de  modo  evidente, pues la demostración del razonamiento lógico  que  a  tal  conclusión  conlleve  -se  reitera-  le  corresponde  asumirla  al  inconforme.   

3. En el asunto que  ocupa  la  atención  de  la Sala, es ostensible que la demanda no satisface las  exigencias  establecidas  en  el artículo 374 del ordenamiento adjetivo, por lo  siguiente:   

3.1.  El  censor  planteó  la  violación directa, porque el sentenciador no aplicó el artículo  219  del  Código  Civil;  empero,  la  sustentación  del  cargo  carece  de la  concreción,  exactitud  y  suficiencia  requeridas para que pueda afirmarse que  los   fundamentos   de   la   censura   se   expresaron   de   manera   clara  y  precisa.   

La  acusación  no  hace  nada  distinto  a  aseverar  repetidamente  que el Tribunal transgredió el mencionado texto legal,  sin  indicar,  ni  siquiera, de qué modo ocurrió la vulneración, es decir, en  qué  consistió la ilegalidad del pronunciamiento de segunda instancia, pues no  es  admisible  que  el  recurrente  se  limite  a  exponer  su propia selección  normativa,  diversa  de  la  realizada  por  el juzgador, sin demostrar el yerro  in   judicando   que   le  atribuye.   

En ese orden, al impugnante asistía la carga  de  justificar  que la disposición inaplicada, era necesariamente la que debía  hacerse  actuar  para solucionar la controversia, a efectos de poner de presente  como  se  verificó  el  desafuero  alegado,  y después evidenciar que el error  jurídico  condujo  a  la  definición  de  la litis en forma que contraviene el  ordenamiento  positivo;  sin  embargo,  el censor se distanció de la disciplina  que  orienta el recurso al hacer planteamientos generales, en los que no se deja  entrever un ataque concreto frente al fallo.   

3.2. Adicionalmente,  soslayó  que  el  ad quem le  reconoció  legitimación al actor para impugnar la paternidad del menor hijo de  Idalid  Duarte  Vargas, con apoyo en lo previsto en el artículo 248 del Código  Civil,  lo que le imponía denunciar el quebrantamiento por indebida aplicación  de  esa  disposición,  y  al  no  hacerlo, su crítica frente a los fundamentos  jurídicos del veredicto deviene incompleta, amén de asimétrica.   

Con  otras  palabras,  además de indicar el  texto   legal  que  -en  criterio  del  censor-  debió  hacerse  actuar  en  la  resolución  de  la  litis a cambio del canon 248, era necesario controvertir la  argumentación  del  ad quem  referente  a  la  necesidad  de  acudir  a la previsión normativa en la cual se  fundó  la sentencia, pues si la inaplicación de una norma está vinculada a la  utilización  indebida  de  otra, tal como ocurre en este caso, a fin de que los  fundamentos  de  la  acusación  queden  expuestos  con la claridad y precisión  requeridas,  es  indispensable  atacar  la  providencia  por  los  dos  aspectos  mencionados,  es  decir,  por  cuanto  no  se  aplicó  la  regla  en la que -se  considera-  debía  subsumirse  la  controversia  (art. 219  C.C, según el  recurrente),  y  también en razón de haberse recurrido en forma impertinente a  la que se empleó en lugar de la primera (art. 248 C.C.).   

Sobre  el impugnante, según lo ha recordado  la  jurisprudencia, “continúa gravitando la carga de  indicarle  a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la  sentencia  para  ver si, efectivamente, ésta las vulnera; eso está determinado  con  toda  claridad  en el texto del susodicho numeral  (num.   1°   artículo   51   Dcto.   2651/91).   En  consecuencia,  si  el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar  esos  preceptos,  a  la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el  examen   a   los   mandatos  que  sí  son  pertinentes  al  caso”.3   

No  obstante,  la  censura  no  acató  la  enunciada  pauta  de  estructuración lógica del motivo casacional a efectos de  su  correcta  formulación,  pues  no  desarrolló  ataque  alguno  frente  a la  aplicación  que se hizo del artículo 248 de la ley sustantiva civil, lo que en  últimas  hace  que el reproche sea inane frente al fallo cuestionado, pues este  se  sigue  sosteniendo en las conclusiones no rebatidas sobre las que se afincó  el  reconocimiento  de  legitimación  al demandante, con base en lo preceptuado  por  la  citada disposición, que se erige en el fundamento jurídico medular de  la providencia.     

Ha  dicho  la  Sala  que  las  críticas del  inconforme    deben    plantearse   con   “estricto  ceñimiento  a  las  razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y  jurídicamente  debe  existir  cohesión entre el ataque o ataques contenidos en  la  demanda  de  casación  y  la  sentencia  del  ad  quem (…). El recurso de  casación   -ha   dicho   la  Corte-  ‘ha  de  ser  en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica  simétrica  de  consistencia  tal  que,  por mérito de la tesis expuesta por el  recurrente  de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso  sea  en  términos  de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones  decisorias   en   que   el   fallo  se  apoya…”4   

Luego, si el cargo se halla soportado en una  imputación  que  no  guarda  simetría  frente a los argumentos expuestos en la  determinación  recurrida,  por  cuanto  las  razones  de  la  primera no tienen  relación  lógica  y coherente con lo que constituyó el sustrato normativo del  pronunciamiento,  es  palmar que no puede admitirse en virtud de su insuficiente  sustentación,  pues  no  podría  la Corte, porque le está vedado, concurrir a  complementarlo  a  efectos  de  acometer  el  estudio  de  fondo  de la presunta  infracción.    

3.3. Por último, el  impugnante  entremezcló  aspectos  propios de la vía directa y la indirecta en  la  fundamentación del ataque, porque a pesar de que alegó el quebranto de una  norma  de  derecho  sustancial,  cuestionó  la  valoración  que se hizo de los  medios probatorios.   

Refirió  a  la  impertinencia  de la prueba  científica  consistente  en  el  examen de ADN practicado a los restos mortales  del  pretenso  padre,  al  menor  demandado y a su progenitora, por cuanto en el  proceso  se  aceptó  la  ausencia  de  relación  consanguínea  entre  los dos  primeros,  y  por  ende,  no  podía  constituir  tema de la decisión judicial;  empero,  dicho  ataque desconoce la especificidad de la violación directa en la  que se apoyó el único cargo formulado.   

Estriba  la  razón del precedente aserto en  que  la  vía que se escogió para cuestionar la sentencia del Tribunal, reclama  una  aceptación  total  del  análisis  factual  y  de  la  ponderación de los  elementos  de  convencimiento  que  efectúa  el juzgador, para circunscribir la  inconformidad  a un discurso estrictamente jurídico en relación con los textos  legales  aplicados,  dejados  de  lado,  o  a  los  que se dio una hermenéutica  disímil de la que rectamente les corresponde.      

Al respecto tiene aceptado la jurisprudencia  que     “no    resulta    técnico    ‘denunciar  un  error  de juzgamiento y  desarrollarlo  como  de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en  la  apreciación  de  las pruebas como fundamento de la violación directa de la  ley  sustancial,  sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de  error  en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el  efecto        se        encuentra       legalmente       prevista”.5   

Por consiguiente, no procedía incluir en la  acusación  por  transgresión  directa  de  un precepto legal, lo que se debió  alegar  a  través  de  vulneración  indirecta como consecuencia de un error de  derecho,  y  no  podría  entenderse  propuesto  el ataque por esa vía, no solo  porque  ello  desconocería el carácter dispositivo del recurso, sino en razón  de  que  tal proposición tampoco cumple con los presupuestos para ser admitida,  ya  que  no  se  identificó  la  norma  de  disciplina probatoria supuestamente  conculcada al momento de valorar el medio demostrativo.   

4.  Por las razones  anotadas,  se  inadmitirá el libelo y, por consiguiente, se declarará desierta  la impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda  presentada  para  sustentar  la  impugnación extraordinaria que se  interpuso  contra  la  sentencia  de  veintinueve  de  mayo  de  dos  mil trece,  proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del asunto referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de casación, de conformidad con lo previsto en el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase  la actuación a la corporación  de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ    

1  Adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998.   

2  Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000. Exp.: 5442.   

3  Sentencia  de 7 de marzo de 1994, G. J. t. CCXXVIII, 490; reiterada en Sentencia  de  30  de  agosto  de  1999, rad. 5151; Autos de 28 de septiembre de 2004, exp.  1995-07373-01 y 30 de septiembre de 2010, exp. 1999-00922-01.   

4  Casación  Civil de 10 de septiembre de  1991, reiterada en sentencia de 18  de septiembre de 2013, exp. 2010-00166-01.   

5 Autos  de   2  de  agosto  de  2004,  exp.  4780  y  de  29  de  marzo  de  2012,  rad.  2007-00935-01     

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