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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4592-2014
Radicado No. 11001-0203-000-2014-01286-00
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
Respecto a la demanda de exequátur que Sonia Luz Meza Suárez presenta en relación con la sentencia de 13 de septiembre de 1977, pronunciada por la Corte Distrital del Undécimo Distrito Judicial en el Condado y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y Abel Cepeda, se considera lo siguiente:
1. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil al disciplinar el trámite del exequátur, establece como exigencia para la admisión de la demanda, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem, con la advertencia de que la Corte la rechazará si se omite alguno de ellos.
2. Los numerales 2º y 3º del referido artículo 694 ibídem, respectivamente, prevén que la sentencia cuyo exequátur se pretenda «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento», y que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
3. Examinado el fallo materia de exequátur, se advierte lo siguiente:
i. En el texto de la sentencia no se indica si el demandado fue convocado y vinculado al proceso, así como tampoco alude cuál fue la causal o motivo aducido para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
i. No obra constancia de firmeza de la sentencia, o en su defecto no se obtuvo de la autoridad que la profirió, esto es, de la Corte Distrital del Undécimo Distrito Judicial en el Condado y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, una certificación indicando si la decisión fue sometida a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriada, por cuanto no es suficiente el hecho de que el texto inicial de la decisión traducida1 exprese: «[sentencia firme de disolución de matrimonio]», cuando el numeral 3º de la misma dice que: «[esta corte retiene jurisdicción de estas partes y de este asunto para interponer alguna otra orden adicional según considere justo y apropiado]». Luego, entonces, no hay claridad acerca de la ejecutoria de la sentencia para la cual se depreca el exequátur.
i. La firma de Alejandro Sosa, Secretario Judicial de Cortes de Distritos y Condados, quien presuntamente expidió la «copia fiel y exacta del original [de la sentencia a homologar]que reposa en los archivos de esta oficina», no fue legalizada, ya fuera por cadena de autenticaciones, conforme lo prevé en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ora por apostilla, de acuerdo con la Ley 455 de 1998, en la medida en que tal requisito no se encuentra satisfecho con la apostilla obrante a folio 4 -la que por demás tampoco se encuentra traducida-, por cuanto esta constancia legalizó la firma de la notaria ante quien se certificó la traducción de la sentencia realizada por Vanessa Carbia.
4. Adicionalmente, la traducción de la sentencia no se ajusta a la previsión del artículo 260 del Ordenamiento Procesal Civil, ya que no fue realizada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por traductor oficial. Lo anterior, por cuanto se observa que no obstante el numeral 4º del acápite de pruebas de la demanda anuncia: «original de la traducción de la sentencia objeto de exequátur, realizada por [Clemencia Paredes Tejada], y certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde consta que (…) es traductora oficial», tales medios de convicción no fueron aportados; mientras que la traducción de la sentencia aneja al libelo incoativo fue elaborada por Vanessa Carbia, de quien no se acreditó la calidad de traductora oficial.
5. Por lo tanto, los anteriores defectos formales llevan ineludiblemente al rechazo de la demanda, en cuanto no se avienen al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 694[3] y 695 del ordenamiento procesal civil.
6. En este orden de ideas y por mandato legal, la Corte procederá a rechazar la demanda en cuestión.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve, RECHAZAR la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Se reconoce como apoderado judicial de la demandante al abogado Juan Manuel Dávila Suárez, en los términos del poder obrante a folio 1.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folios 5 y 6.