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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4593-2014
Radicación N° 11001-31-03-038-2005-00036-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014)
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la cual se inició el proceso de la referencia, el demandante solicitó en forma principal que fuera declarado absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública N° 5134 de 16 de octubre de 1991 de la Notaría Catorce de Bogotá, mediante el cual vendió a María Cecilia Ramos Vargas el inmueble identificado con folio de Matrícula inmobiliaria N° 50C-22255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; la restitución del inmueble, así como los frutos civiles y naturales producidos desde la fecha en que se suscribió dicho instrumento público; como «pretensiones primeras subsidiarias» pidió declarar el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y su empobrecimiento correlativo; al igual que la restitución del bien y de los frutos civiles y naturales; y como «pretensiones segundas subsidiarias», deprecó que fuera declarado que adquirió el dominio del tercer piso del referido bien por el modo de la prescripción adquisitiva.
2. El a quo por sentencia de 23 de abril de 2013 denegó la totalidad de las pretensiones del libelo, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora y que el Tribunal confirmara en su integridad.
3. La cesionaria de los derechos litigiosos del accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la determinación del juzgador de segundo grado, el cual fue concedido mediante proveído emitido el 26 de noviembre de 2013, en el cual en relación con la cuantía para recurrir se expresó que: «ha de observarse que el avalúo catastral del bien señalado para el año 2013, según se aprecia en el certificado catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital asciende a $266’725.000 (folio 89 C10); valor que evidentemente supera los 425 salarios mínimos legales mensuales, por lo que se cumple con este presupuesto» (fl. 92, cdno. 10).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene como propósito, a más de aquellos de interés público que le son propios, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.
2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el «…valor actual de la resolución desfavorable al recurrente…», que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario, los que equivalen para el año 2013, a $250’537.500.
3. En asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que la sentencia le cause al recurrente, lo que para el sub lite se contrae al monto de las pretensiones denegadas, que viene a ser equivalente al valor comercial del bien y los frutos producidos por éste desde la fecha en que se suscribió el instrumento público en discusión y hasta el proferimiento del fallo de segunda instancia.
4. En el presente caso, el Tribunal para concluir el cumplimiento de la cuantía para la procedencia del recurso, acudió al certificado visible al folio 89 del cuaderno del Tribunal que ordenó allegar al plenario, el cual daba cuenta de que el avalúo catastral del inmueble para el año 2013 era de $266’725.000, actuación que en manera alguna definía el quantum del desmedro que la decisión de segundo grado le irrogaba al recurrente, pues necesariamente debió procederse como lo prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, justipreciarse el interés para recurrir mediante la práctica de un dictamen pericial por parte de un auxiliar de la justicia, norma que por demás está concebida especialmente para el trámite del recurso de casación.
Así las cosas, obró de manera apresurada el Tribunal al cuantificar el valor para acudir en casación con auxilio del certificado catastral, en cuanto tal criterio de estimación del precio del bien es admisible pero en los procesos ejecutivos (artículo 516 del Código de Procedimiento Civil), trámite disímil a este recurso extraordinario.
En un asunto de contornos análogos al que ahora concita la atención de la Corte, acerca del avalúo catastral, la Sala consideró que:
«[F]ue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predial. Así lo establece el artículo 7° del Decreto 3496 de 1983, al expresar que “el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas”, mientras que el artículo 3° de la Ley 44 de 1990, señala que “la base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado”».
«“… 3.2. Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2° del Decreto 1420 de 1998, señala que ‘se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien’. No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico”»
«“… Ahora bien, es verdad que en materia procesal civil, la Ley 794 de 2003, con miras a agilizar el proceso ejecutivo, estableció que “tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”. Sin embargo, en torno a esa norma, que invoca el recurrente en diferentes oportunidades, hay que hacer varias precisiones, la norma en ningún momento equipara el avalúo catastral y el valúo comercial, sino que, por el contrario, reconoce implícitamente que uno y otro son disímiles, sólo que para efectos de hacer más célere el recaudo judicial, habilita a las partes para que mediante un cálculo de sencilla realización, se agote una etapa del juicio y se abra paso, de manera inmediata, la subsiguiente; y es que esa forma de tasar el valor comercial de un predio sólo tiene aplicación en el seno del proceso ejecutivo, pues se trata de una norma especialmente concebida para esa actuación, de modo que los parámetros allí enunciados no pueden trasladarse, sin más, a otros casos en los cuales el legislador exija la demostración del avalúo comercial, pues el avalúo catastral es apenas referente para una subasta en que el mercado fijará el precio”» (Subraya la Corte, CSJ SC, 31 agos. 2010, rad. 52001-31-03-004-2004-00180-01, reiterada en AC, 17 agos. 2011, rad. 11001-02-03-000-2011-01296-00).
5. Por consiguiente, atendiendo lo dicho en precedencia, en el presente asunto se tiene que el juzgador de segundo grado cuantificó de manera inadecuada el interés para recurrir en casación, en cuanto inobservó la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil1, la jurisprudencia existente sobre ese particular y el hecho según el cual, en la demanda genitora del proceso se solicitó el pago de los frutos naturales y civiles producidos por el predio desde la suscripción del negocio jurídico discutido, los cuales no fueron objeto de determinación alguna.
6. En suma, el recurso extraordinario fue concedido prematuramente, sin que aún se hubiese establecido de manera idónea la cuantía del interés para recurrir en casación, por lo cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen, a efectos de que se disponga lo pertinente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se declara prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y proveniencia indicadas, y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 «cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente».