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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6635-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02406-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió el proceso de revisión de la referencia, promovido por Nelcy del Carmen Fara Díaz, a fin de que la Corte aprehenda su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. En demanda dirigida a esa Corporación, la actora pidió decretar la nulidad de la sentencia de 25 de noviembre de 2011 emitida por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario de Inés María Caballero Caballero, Pedro Fara Hernández y Belarmina Díaz contra la empresa Brasilia S. A.
1.2. Al creer reunidos los requisitos previstos en los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por auto de 30 de julio de 2014 esa Sala le pidió al Juzgado le enviara el respectivo proceso (fl.18).
1.3. Una vez recibido, el siguiente 26 de agosto admitió el libelo y ordenó correr traslado del mismo a la parte demandada (fl.27).
1.4. En providencia de 25 de septiembre declaró ilegal la decisión precedente y dispuso remitir el caso a la Corte «(…) para lo de su competencia» (fol.38), porque como la sentencia cuya revisión es solicitada, había sido confirmada por ese Tribunal, éste debía ser vinculado al trámite, razón por la cual él no podía conocerlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De acuerdo con el artículo 379 del Código de procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores.
2.2. En términos del artículo 26, numeral segundo, del citado estatuto, el conocimiento de la aludida impugnación está atribuido, en única instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial frente a las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales y de menores –hoy de familia–.
Con arreglo al numeral segundo del artículo 25 ibídem esa competencia fue deparada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia únicamente con relación a «(…) los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores».
2.3. Como en el caso de ahora la decisión impugnada es la dictada por un juez civil del circuito de Sincelejo, la Corte carece de competencia para adoptar la demanda en él incorporada, pues, cual ya se vio, en ese orden es la autoridad a la cual le fue repartida la llamada a conocer, por tratarse de la revisión de esa específica providencia, por expreso mandato de la ley.
2.4. Aunque lo precedente es bastante para ordenar la devolución de estas diligencias, no está de más hacer ver cómo la voluntad expresa y abierta de la accionante fue la de deprecar la nulidad únicamente de la puntualizada decisión, como se constata a la largo del acto genitor y se reafirma en el poder visible a folio 10. La mención hecha en tales piezas a la sentencia de segunda instancia, es solo para indicar que ella confirmó la de primera; no para dar a entender, ni por aproximación, que también fuera objeto de impugnación.
Como de cara al recurso de revisión campea el principio dispositivo, su carácter extraordinario y su procedencia estricta y limitada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no puede, a la luz del identificado acto de postulación, dar por demandado el fallo por él emitido ni por sentado que esa autoridad ha de ser vinculada al proceso y muchísimo menos atar a esta Corporación, con la vigencia del auto de 30 de julio (fl.18), en la prosecución del trámite, el cual desde su génesis viene irregular.
En un asunto similar al de ahora, la Corte consideró y determinó lo siguiente:
«Realizado el estudio en orden a proveer sobre la admisibilidad de la anterior demanda de revisión, se observa:
«1. Mediante demanda que presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, interpusieron los herederos de Ramiro Castañeda Rojas recurso de revisión contra la sentencia «pronunciada por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario de resolución de contrato siendo actor la sociedad Oswaldo Estrella y Cía. Limitada y demandado el señor Ramiro Castañeda Rojas…» (…) «La demanda sufrió el trámite de la consulta ante el honorable Tribunal Superior de Cali, quien confirmó la providencia del a quo según sentencia del 22 de marzo de 1988…».
«2. El citado Tribunal profirió el auto de 9 de diciembre de 1992, por el que, tras rechazar de plano tal demanda, ordenó: «Previas las correspondientes constancias envíese el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- por considerarse que es ella la competente para conocer (…)».
«Las razones que tuvo para decidir en la forma como lo hizo, consistieron, en esencia, en que luego de interpretar la demanda revisoria coligió que la sentencia impugnada es la que de segundo grado pronunció el Tribunal en ese proceso, y no la de primera instancia, pues «Si-como se desprende de los anexos de la demanda- al haberse operado el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que por esta vía se solicita se revise, el Tribunal se pronunció en sentencia de marzo 22 de 1988 de esta misma Sala, entonces, debieron los accionantes enfilar su recurso contra esta última providencia»
«4. En compendio de todo, el Tribunal no ha debido remitir a esta Corporación la demanda atrás mencionada, como que no cabe, frente a un recurso extraordinario como el de revisión, la analogía que pretendió fincar en el antepenúltimo inciso del ya citado artículo 85, sino rechazarla, por ubicarse la situación en una de las hipótesis contempladas en el inciso 4Q del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por versar «sobre sentencia no sujeta a revisión» (…).
«Por lo expuesto, se resuelve: Se declara inhibida la Corte para pronunciarse respecto de la demanda de revisión a que atrás se hizo alusión.
«Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de procedencia» (CSJ SC, Auto 038 de 23 de febrero de 1993).
2.5. Si la resolución de segundo grado no hace parte del objeto de la acción y si ella fue emitida, como ha de sostenerse con base en la demanda, era deber del Tribunal ejercer a cabalidad el control requerido, acorde con los artículos 65, 75, 85 y 383 ejúsdem.
2.6. Cosa por entero diferente hubiese sido si, a partir del señalado control ejercido por aquél, la demandante en definitiva hubiese optado por incluir como objeto de acción la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, por sustraer de ella la de primera, pues en esa hipótesis probablemente el mismo no hubiese tenido alternativa distinta de la de remitir las diligencias; pero, como lo muestran los antecedentes acopiados, ello no sucedió.
2.7. Por tanto, ante la falta de competencia funcional de esta Sala, se dispondrá la devolución del asunto a la oficina de procedencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Devolver la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, una vez ejecutoriada esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado