AC6632-2014 [2014-00876-00]

2014

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

AC6632-2014  

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2014-00876-00   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

          Se  decide  la súplica formulada por la actora contra el auto de 22  de  septiembre  de 2014, donde se rechazó la demanda por medio de la cual Jorge  Humberto  Mena  Victoria  interpuso recurso extraordinario de revisión frente a  la  sentencia  emitida  el  8 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cali, en el proceso abreviado adelantado por el recurrente  frente a Mena Victoria y Cía. S. C. S. y/o Sombrerillo Cía. S. A.   

1. ANTECEDENTES  

          Aduce  el inconforme que el auto ahora impugnado omitió apreciar el  documento  donde  el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali certifica que la  sentencia  quedó  ejecutoriada  el  8  de agosto de 2012. De haberlo advertido,  habría  concluido que el recurso de revisión, radicado el 28 de abril de 2014,  se promovió dentro de los dos años previstos por el ordenamiento.   

          En  la providencia no se tuvo en cuenta que el recurso de casación,  intentado  de  cara  al  fallo  de  segunda  instancia,  fue  negado cinco meses  después  de  interpuesto,  tiempo  en  el  cual  se  surtieron actuaciones para  hacerlo viable.   

2. CONSIDERACIONES  

          2.1.  Según  el  artículo  331 del Código de Procedimiento Civil,  las  providencias  quedan  ejecutoriadas  y  son  firmes  tres días después de  notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse  interpuesto  los  procedentes,  o  cuando  queda ejecutoriada la providencia que  resuelva  los  interpuestos.  No  obstante, en caso de que se pida aclaración o  complementación  de  una  providencia,  su  firmeza sólo se producirá una vez  ejecutoriada la que la resuelva.   

          Conforme   a  esa  disposición,  la  firmeza  de  las  resoluciones  judiciales   por   regla   general  se  alcanza,  ipso  iure,  al  cabo  de  los  tres  días  siguientes a su  notificación.   

          2.2.  La  fijación  de la fecha exacta en la cual se ejecutoríe la  providencia  objeto de un recurso extraordinario de revisión no queda sujeta al  capricho  ni  al  libre albedrío de las partes ni del juez y sus auxiliares; el  establecimiento  de tan cardinal aspecto, con miras a precisar la temporalidad o  no  de  un  instrumento  de  la  señalada  naturaleza,  se  logra  a partir del  artículo  331  del  C.  de  P.  C.  contrastado  con  la  respectiva actuación  procesal.   

          2.3.  Sí  la  sentencia cuestionada se profirió el 8 de septiembre  de  2011,  sin  duda alcanzó ejecutoria tres días después de notificada, como  lo  describe  el auto ahora censurado, y en consecuencia el impugnante ha debido  promover  la acción revisoría a más tardar esos mismos día y mes de 2013, si  quería  evitar  la  caducidad,  prevista  por  el  artículo  381  del Estatuto  Procesal  Civil  en  dos  años para la causal invocada, la octava del artículo  380  ibídem. Sin embargo, no  lo  hizo, pues introdujo a la jurisdicción el respectivo libelo apenas el 28 de  abril   de   2014  (fl.86);  después  de  cumplido  el  señalado  plazo.              

          2.4.  La  certificación  secretarial  del folio 6, fundamento de la  súplica  de ahora, se distancia, significativamente, de la orientación trazada  por  el  legislador,  en  tanto  para  suponer como fecha de ejecutoria la allí  expresada  descuenta  el  tiempo  durante  el  cual se tramitó una impugnación  completamente   improcedente,  desconociendo,  de  ese  modo,  que  los  únicos  recursos  llamados  a  paralizar  la  ejecutoria  de  las decisiones judiciales,  acorde   con  el  artículo  331  ejúsdem, son solo los procedentes.   

          Desde  luego,  la  interposición  de los que no lo son, carecen por  completo  de la virtud de anonadar la ejecutoria. La preceptiva es, per    se,    lapidaria:    «las  providencias  quedan  ejecutoriadas (…) tres días después  de  notificadas,  cuando (…) han vencido los términos sin haberse interpuesto  los   recurso   que  fueren  procedentes       (…)»       (resalta      la  Sala).      

          2.5.   La   formulación   de   la  casación  y  de  las  sucesivas  actuaciones,  una vez decidida la segunda instancia, carecen de toda virtualidad  para  alterar el postulado que se desprende del señalado artículo 331, pues es  el  propio  legislador  quien  se encarga de hacerle ver al litigante interesado  cómo,  en  todo  caso,  tales situaciones fácticas no impiden la firmeza de la  resolución  judicial,  por  cuanto  al  limpio  devenía  la  improcedencia del  recurso  extraordinario  de  casación  al tenor de los artículos 366 y 370 del  Código de Procedimiento Civil.   

          2.6.  Se  mantendrá  el  proveído  censurado, porque ningún yerro  contiene  la  providencia  impugnada. La misma se ajustó al plexo normativo que  regula  el  recurso  de  revisión  y  las sentencias contra las que procede; la  firmeza  de  las  decisiones  y el término útil para formular revisión por la  senda de la causal octava del artículo 380 del C. de P. C.   

III.  DECISIÓN   

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,   

RESUELVE:  

          No  revocar  el  auto de 22 de septiembre de 2014, donde se rechazó  la  demanda  por medio de la cual Jorge Humberto Mena Victoria interpuso recurso  extraordinario  de revisión frente a la sentencia emitida el 8 de septiembre de  2011  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali en el proceso  identificado en esta providencia.   

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

    

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