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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC6632-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00876-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide la súplica formulada por la actora contra el auto de 22 de septiembre de 2014, donde se rechazó la demanda por medio de la cual Jorge Humberto Mena Victoria interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso abreviado adelantado por el recurrente frente a Mena Victoria y Cía. S. C. S. y/o Sombrerillo Cía. S. A.
1. ANTECEDENTES
Aduce el inconforme que el auto ahora impugnado omitió apreciar el documento donde el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali certifica que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2012. De haberlo advertido, habría concluido que el recurso de revisión, radicado el 28 de abril de 2014, se promovió dentro de los dos años previstos por el ordenamiento.
En la providencia no se tuvo en cuenta que el recurso de casación, intentado de cara al fallo de segunda instancia, fue negado cinco meses después de interpuesto, tiempo en el cual se surtieron actuaciones para hacerlo viable.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Conforme a esa disposición, la firmeza de las resoluciones judiciales por regla general se alcanza, ipso iure, al cabo de los tres días siguientes a su notificación.
2.2. La fijación de la fecha exacta en la cual se ejecutoríe la providencia objeto de un recurso extraordinario de revisión no queda sujeta al capricho ni al libre albedrío de las partes ni del juez y sus auxiliares; el establecimiento de tan cardinal aspecto, con miras a precisar la temporalidad o no de un instrumento de la señalada naturaleza, se logra a partir del artículo 331 del C. de P. C. contrastado con la respectiva actuación procesal.
2.3. Sí la sentencia cuestionada se profirió el 8 de septiembre de 2011, sin duda alcanzó ejecutoria tres días después de notificada, como lo describe el auto ahora censurado, y en consecuencia el impugnante ha debido promover la acción revisoría a más tardar esos mismos día y mes de 2013, si quería evitar la caducidad, prevista por el artículo 381 del Estatuto Procesal Civil en dos años para la causal invocada, la octava del artículo 380 ibídem. Sin embargo, no lo hizo, pues introdujo a la jurisdicción el respectivo libelo apenas el 28 de abril de 2014 (fl.86); después de cumplido el señalado plazo.
2.4. La certificación secretarial del folio 6, fundamento de la súplica de ahora, se distancia, significativamente, de la orientación trazada por el legislador, en tanto para suponer como fecha de ejecutoria la allí expresada descuenta el tiempo durante el cual se tramitó una impugnación completamente improcedente, desconociendo, de ese modo, que los únicos recursos llamados a paralizar la ejecutoria de las decisiones judiciales, acorde con el artículo 331 ejúsdem, son solo los procedentes.
Desde luego, la interposición de los que no lo son, carecen por completo de la virtud de anonadar la ejecutoria. La preceptiva es, per se, lapidaria: «las providencias quedan ejecutoriadas (…) tres días después de notificadas, cuando (…) han vencido los términos sin haberse interpuesto los recurso que fueren procedentes (…)» (resalta la Sala).
2.5. La formulación de la casación y de las sucesivas actuaciones, una vez decidida la segunda instancia, carecen de toda virtualidad para alterar el postulado que se desprende del señalado artículo 331, pues es el propio legislador quien se encarga de hacerle ver al litigante interesado cómo, en todo caso, tales situaciones fácticas no impiden la firmeza de la resolución judicial, por cuanto al limpio devenía la improcedencia del recurso extraordinario de casación al tenor de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil.
2.6. Se mantendrá el proveído censurado, porque ningún yerro contiene la providencia impugnada. La misma se ajustó al plexo normativo que regula el recurso de revisión y las sentencias contra las que procede; la firmeza de las decisiones y el término útil para formular revisión por la senda de la causal octava del artículo 380 del C. de P. C.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No revocar el auto de 22 de septiembre de 2014, donde se rechazó la demanda por medio de la cual Jorge Humberto Mena Victoria interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso identificado en esta providencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado