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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3762-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00694-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición que la parte actora interpuso contra el auto de 29 de mayo de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de exequátur mencionado en la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor L……… A………. R……….. M…….. presentó demanda de exequátur respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, República de Guatemala, que «determinó el divorcio vincular del matrimonio celebrado por el demandante con la señora N……. C……… A………».
2. Mediante auto de 29 de mayo de 2014 (fls. 21 a 23) se dispuso el rechazo de la demanda de exequátur, por falta de legalización de la copia del fallo cuya convalidación se pretende.
3. La parte demandante interpuso contra la providencia que rechazó la demanda el recurso de reposición que provoca el presente pronunciamiento.
II. EL RECURSO PROPUESTO
1. Inconforme con el contenido y el sentido del pronunciamiento reseñado, la parte demandante en esta actuación lo impugnó mediante escrito a través del cual propuso recurso de reposición, con el propósito de obtener que se revoque tal determinación, y en su lugar se profiera auto admisorio de la demanda de exequátur (fl. 26).
2. En sustento del recurso propuesto, señaló el impugnante que la decisión judicial para la que solicitó la convalidación «no versó sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió, no se opuso a las leyes u otras disposiciones jurídicas nacionales de carácter sustantivo o adjetivo, el fallo se encontraba ejecutoriado de conformidad con la ley de Guatemala y fue presentado en copia debidamente autenticada y legalizada, no era de conocimiento o competencia exclusiva de los jueces colombianos, [y] fue dictada en proceso contencioso de divorcio vincular conforme a las normas y procedimientos del país originario, por lo tanto es susceptible del exequátur».
Asimismo la censura manifestó «de manera respetuosa que el señor Magistrado no tuvo en cuenta en su integralidad los documentos que acompañaron el fallo dictado en Guatemala», y expuso en detalle los motivos por los que considera que cumplió satisfactoriamente con los requisitos de autenticación y de legalización de la copia aportada con la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Se observa que el auto mediante el cual se rechazó la demanda de revisión fue proferido por el Magistrado Ponente, de conformidad con establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y que tal providencia, por su naturaleza, sería apelable como lo consagra el numeral 1° del artículo 351 ibídem.
2. De otra parte, de conformidad con lo normado en el artículo 348 ejúsdem, no resulta procedente la tramitación del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, porque, en efecto, señala dicho precepto que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, y contra los de la Sala de Casación Civil, para que se revoquen o reformen» (se subraya), de manera que como la providencia que rechaza la demanda de exequátur es dictada por el ponente y además sería apelable por su naturaleza, es necesario concluir que resulta susceptible de súplica y no de reposición.
En consecuencia, como no procede el recurso de reposición, sino el de súplica, resulta improcedente tramitar y resolver el recurso que se ha propuesto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE RECHAZA el recurso interpuesto contra el auto de 29 de mayo de 2014, por improcedente.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado