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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3847-2014
Radicación n° 66001-31-03-005-2007-00220-01
(Aprobado en sesión de 28 de mayo de 2014 )
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).-
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 4 al 16 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el banco accionado “es responsable contractualmente de todos y cada uno de los perjuicios sufridos por la parte actora a consecuencia de los actos irregulares que se presentaron con ocasión a los hechos de la demanda” y que, en tal virtud, se lo condenara a pagarles distintas sumas de dinero.
2. Cumplida la tramitación del proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira le puso fin con sentencia del 9 de agosto de 2011, en la que negó la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio y condenó a los promotores del litigio a pagar las costas, providencia que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó mediante el fallo del 6 de septiembre de 2012, al desatar la apelación que contra ella propusieron los actores.
3. Contra la comentada sentencia de segunda instancia, los accionantes interpusieron recurso de casación y, para sustentarlo, su apoderado presentó la demanda que es objeto de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la referida decisión confirmatoria, el ad quem, en resumen, consignó las siguientes reflexiones:
1. La responsabilidad reclamada se afinca en el incumplimiento, por parte de la entidad demandada, del contrato de cuenta corriente que tenía celebrado con los actores y que consta por escrito.
2. Según el documento en el que se consignó dicho negocio jurídico, los cuentacorrentistas, respecto “a la consignación y pago de cheques”, “estuvieron de acuerdo en que el banco se reservaba la facultad de acreditar ‘definitivamente’ en las cuentas, los importes de los cheques depositados cuando se hubiera comprobado su legalidad, y aun más, se comprometieron a que no podrían girar sobre los valores correspondientes hasta que no hubieran sido pagados por el banco librado. De lo cual, surge, que es de relativa importancia lo acontecido con el canje de los aludidos instrumentos puesto que la acreditación en las cuentas, si la hubo, era solo provisional, la misma de la que no podían los demandantes esperar efectos terminantes”.
3. El banco no erró en relación con el “canje” de los cheques sobre los que versa la acción, pues según se desprende con total claridad del dictamen pericial rendido como prueba de la objeción, esa entidad “no incumplió los procedimientos establecidos” y “los títulos valores fueron devueltos al no ser cubiertos por el banco librado”.
4. Tales títulos fueron “depositados el viernes 30 de junio de 2006”; como el lunes siguiente fue festivo, su canje se verificó sólo hasta “el martes 4 de julio”, día en el que resultaron “devueltos por la circunstancia ya anotada”; el “débito de las cuentas del dinero provisionalmente acreditado se realizó el día 5”.
5. Conforme la aludida experticia y “la documentación sobre el movimiento de las cuentas, bien puede concluirse que no hay de dónde deducir responsabilidad de la entidad demandada”, inferencia que no “se demerita en razón de[l] sobregiro a que se llegó, puesto que al emitirse el cheque de gerencia que se solicitó cuando se cumplían los trámites del canje, los fondos resultaban insuficientes y daban lugar a él”, sin que de su otorgamiento pueda inferirse la “rectificación de algún error cometido” por el banco, planteamiento que el Tribunal sustentó con reproducción del concepto de un tratadista extranjero.
6. En el testimonio rendido por el señor G……. A……… P…… O….. se aprecian “signos de sospecha”, por su “estrecha relación con la parte demandante” y falta de precisión.
7. Los fondos transferidos entre las cuentas de la sociedad demandante el 5 de julio 2006, es decir, después de haberse producido las “notas débito para la devolución de los cheques”, provinieron del sobregiro de la cuenta 304-03880-5; a su turno, los dineros que el otro actor retiró por cajero electrónico eran suyos, como quiera que disponía de recursos “suficientes para cubrirlos”.
8. En definitiva, el Tribunal concluyó:
No podía, entonces, la parte demandante como comerciante avisada, pretender que una operación de canje no consumada, podría originarle la seguridad de que ya podía disponer libremente de los fondos correspondientes a los cheques consignados, que no se hicieron efectivos, como está fuera de toda duda, ni alegar válidamente que al realizar el sobregiro, se estaba admitiendo la incursión en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente bancaria; hay constancias de otros sobregiros ocasionales; deduciéndose que no se cumplió a cabalidad con la carga probatoria consiguiente (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). A lo que puede añadirse que la acusación respecto de la indebida retención de los cheques no tuvo tampoco comprobación, anotándose que el señor O……. R……. fue renuente a recibirlos, tal como expresó en la comunicación de fecha 10 de julio de 2006.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un solo cargo, formulado con apoyo en el primero de los motivos previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión por parte de esa autoridad de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En desarrollo de la acusación, su proponente expuso los argumentos que a continuación se compendian:
1. Las normas infringidas fueron los artículos 83 de la Constitución Política, 63, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil; y 98, numeral 4º, punto 4.1, del Decreto 663 de 1993.
2. El yerro cometido consistió en la “preterición del material probatorio”, en concreto, de los siguientes elementos de juicio: los documentos que obran del folio 2 al 4 del cuaderno No. 3 y del 17 al 90 del cuaderno principal, tomo I; el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada; y los testimonios de los señores J……. I…… M…… R….. y L….. J…… G……… R………, con los que se demostró “que existió un error operativo por parte de la demandada (acto culposo -Art. 63 C.C,.-) que no puede ser trasladado a la demandante, quien actuó de buena fe, sin que tal traslado genere responsabilidad contractual”.
3. Esos desatinos del Tribunal, lo condujeron:
3.1. Por una parte, a tener por ciertos, sin estar comprobados, los siguientes hechos:
a) Que el valor de los cheques consignados fue primeramente acreditado de manera provisional en la cuenta de los actores y posteriormente descargado “por mera liberalidad de la demandada”.
b) Que el banco actuó “como hermanita de la caridad, abonando dinero en la cuenta de sus contratantes mientras se realizaba el proceso de canje”.
c) Que el contrato celebrado por las partes autorizaba a la accionada para “reversar las operaciones financieras y dejar a su cliente como deudor automático”.
d) Que las “operaciones financieras realizadas por el demandante fueron hechas con el sobregiro otorgado por el banco demandado”.
3.2. Y, por otra, a desconocer, no obstante su debida acreditación, estos supuestos fácticos:
a) Que el “proceso de canje de los títulos valores consignados por el demandante se hizo efectivo”.
b) La buena fe de los actores.
c) El “error operativo” del banco.
d) Que “el servicio de compensación interbancaria, utilizado para el cobro de los cheques consignados, genera responsabilidad a la entidad financiera frente a sus clientes, cuando esta decide descargar el valor de los mismos en sus cuentas”.
e) Y que el cupo de sobregiro autorizado a los demandantes, “no permitía usar la cantidad de dinero final”.
4. A continuación, consignó estas premisas:
4.1. Luego de referir que, según se desprende del documento que figura del folio 2 al 4 del cuaderno No. 3, el “servicio de compensación interbancaria es prestado por el B….. de la R……” en los términos de su “Circular Reglamentaria Externa DSEP – 155 del 22 de diciembre de 2006”, aludió de manera general a la facultad que tiene todo titular de una cuenta corriente o de ahorros bancaria, de consignar sumas de dinero y cheques, y al deber que de allí se desprende para el respectivo banco, de recibir tales depósitos y, en lo que hace a los mencionados instrumentos, de cobrarlos a través del indicado mecanismo.
4.2. Observó que en el caso sub judice eso fue lo que aconteció, de modo que el “procedimiento administrativo de compensación interbancaria (…) culminó el 4 de julio de 2006, momento en el cual los cheques depositados se hicieron efectivos en la cuenta, como lo evidenciaron todos los sistemas colocados a disposición de los usuarios del banco (cajeros, sucursal virtual, sucursal telefónica)” y se comprobó con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad accionada, así como con el testimonio del señor J…… I………. M….. R……, constatación que en su momento le permitió a los actores efectuar las operaciones financieras que realizó.
4.3. Con tal base aseveró que “es claro que el demandado incurrió en uno de dos errores: i) descargar el valor de los cheques en la cuenta del demandante, sin que se hubiere realizado o completado el proceso de compensación interbancaria por parte del B….. de la R…………; o, ii) haber demorado el proceso de compensación interbancaria de manera excesiva, cuando el B…… de la R………. lo realiza en un plazo máximo de 24 horas”, como se infiere de la prueba documental atrás relacionada y de la declaración del señor L…… J……. G……… R……..
4.4. Añadió que esos “errores cometidos por el demandado, crearon en el demandante una convicción irresistible que le generó confianza legítima, en que los cheques habían sido cobrados, razón por la cual decidió completar el negocio que les dio origen y, como es lógico, usar los dineros”, actuaciones que realizó de buena fe, temática ésta que desarrolló con amplitud y con ayuda de la jurisprudencia, y sobre la que concluyó: “(…) es claro que en relaciones contractuales de obligaciones bilaterales la noción de justicia en la ejecución de prestaciones implícita en el Principio de ‘Buena Fe’ es la que justifica en gran parte la existencia de mecanismos que permitan crear derechos o al menos presumirlos, actuando por intermedio de deberes de lealtad, equilibrio y reciprocidad, y aportando a su través el sentido ético que se desprende del mismo principio en nuestro ordenamiento jurídico”.
4.5. Puntualizó, en primer lugar, que no existe en el proceso ninguna prueba “que permita inferir: i) que la parte demandante obró de mala fe al usar los dineros descargados en su cuenta por el banco demandado; ii) que el demandante utilizó los dineros creyendo que hacían parte de una facultad de sobregiro otorgado por el demandado; y iii) que el demandante haya engañado al demandado”; y, en segundo término, que por el contrario, todos los medios de convicción demuestran: “i) que el demandante tenía la firme convicción que los cheques habían sido pagados; ii) que el demandante confió en los mecanismos promocionados por el demandado para verificar los procedimientos de canje de los cheques; y iii) que el demandante usó los dineros convencido de que estos eran producto de los cheques depositados”.
4.6. Adelante advirtió que, según se infiere de la prueba documental allegada con la demanda, en particular, la que obra del folio 17 al 90 del cuaderno principal, tomo 1, del interrogatorio de la demandada y del testimonio ya citado, ofrecido por el señor M….. R….., “el día 7 de julio de 2006, esto es, tres (3) días después de que el dinero se hallara a la vista y a disposición de los titulares de las cuentas, por haber sido descargado por la accionada, luego de haber realizado operaciones y movimientos con el dinero, con sorpresa, el banco de manera unilateral y sin consentimiento alguno, decidió reversar todas las operaciones realizadas, argumentando que los cheques no se habían hecho efectivos”, con las consecuencias perjudiciales que de ese comportamiento se derivaron para los actores.
4.7. Especificó que si el ad quem hubiese apreciado las pruebas que pretirió, habría concluido: “i) que el proceso de canje de los títulos valores consignados por el demandante se hizo efectivo al momento en que el banco los descargó en la cuenta corriente; ii) que el demandante obró de buena fe, inducido por culpa imputable a la demandada, al momento de utilizar los dineros depositados en cheques y efectivamente descargados en su cuenta días después; iii) que existió un error operativo que no puede ser trasladado al usuario del servicio -el demandante- como lo pretende el accionado; iv) que el servicio de compensación interbancaria, utilizado para el cobro de los cheques consignados, genera responsabilidad a la entidad financiera frente a sus clientes, cuando ésta decide descargar el valor de los mismos en las cuentas de éstos; y v) que el cupo de sobregiro asignado a los demandantes, no permitía usar la cantidad de dinero que usó”, pues sólo ascendía a la cantidad de $3.000.000.00, de lo que se sigue que “el banco incurrió en un error y de contera se lo trasladó a la parte actora, quien confiando en la información suministrada por el Banco y de [b]uena fe, procedió a usar el dinero que fue descargado en su cuenta, convencido de que era el valor de los cheques consignados”.
5. Al final, el censor solicitó que se “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia” y que la Corte, actuando en tal sede, “revoque la (…) de primer grado y condene a la compañía G………… S.A. a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios, las pretensiones de la demanda o sus equivalentes, los intereses de mora sobre la condena, y las costas del proceso”.
CONSIDERACIONES
1. De forma invariable y constante, esta Sala de la Corporación ha predicado que en los cargos en los que se denuncie la violación de la ley sustancial como consecuencia de la comisión por parte del sentenciador de instancia de error de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso, el recurrente debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
1.1. Indicar las normas del indicado linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión controvertida, como lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, imposición que fue modulada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya).
Al respecto, es indispensable igualmente memorar que la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
Se sigue de lo expuesto, que la debida satisfacción del deber de que se trata comporta la mención de los preceptos que constituyan el fundamento jurídico medular del fallo cuestionado o que estaban llamados a erigirse como tal, selección que por ende no puede ser caprichosa, ni arbitraria.
1.2. La demostración de los yerros fácticos, según previsión contenida en la primera parte del inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para lo que es necesario que el recurrente especifique las pruebas, así como los pasajes de ellas, sobre los que recayeron los desatinos del sentenciador; determine su contenido objetivo; y coteje dicho contenido con las conclusiones que de esos medios de convicción extrajo, o debó extractar, el juzgador.
Es que, como “[r]epetidamente ha dicho la Corte, (…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; se subraya).
2. La remembranza de las anteriores exigencias, obedece a su insatisfacción en el único cargo propuesto en la demanda que se examina, como pasa a dilucidarse.
2.1. Ninguna de las normas señaladas como infringidas por el recurrente, es de naturaleza sustancial o constituye la base jurídica esencial del fallo combatido o la que debió serlo.
a) Luego de advertir que otros preceptos carecen del referido carácter, en relación con el artículo 83 de la Constitución Política, la Sala en providencia del 26 de enero de 2012 (Rad. 2005-00008-01) expresó:
Lo mismo se predica de los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, porque ninguno se refiere a una situación fáctica concreta, respecto de la cual igualmente deba seguirse una consecuencia jurídica concreta, pues como se observa, amén de presumir la buena fe, únicamente consagran ese principio en abstracto.
b) El artículo 63 del Código Civil es meramente definitorio de la culpa y, por ende, está desprovisto de sustancialidad en el contexto del recurso extraordinario de casación. Así lo señaló la Corte en sentencias de 24 de octubre de 1975, proferida en el proceso ordinario de T…. H……. B…….. M……… contra M…… Z…….., y de 24 de febrero de 1988, dictada en el proceso ordinario de M….. E………… A…….. contra O……………. de N……….. L………… y otros; así como en el auto del 9 de junio de 1998, expediente No. 7109.
c) En cuanto hace a los artículos 1603 y 1613 de la obra en cita, la Corporación en auto del 2 de febrero de 2005 (Rad. 1998-00155-01), reiteró que:
En providencias dictadas en los últimos años, la Corte ha precisado que los arts. 1494 (auto 285 de 1996), 1518 (auto 120/96), 1524 (cas. civ. 24 1975), 1530, (auto 224/2000), 1603 (auto 149/97), 1613 y 1614 (CLVIII,13 y cas. civ. 16 de junio de 1989) y 1618 del Código Civil (auto 117/96) no son normas sustanciales, (…).
El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Es ostensible, por lo tanto, que así se reconozca carácter sustancial a los dos primeros incisos del referido precepto, esa norma no constituye la base cardinal del fallo cuestionado, toda vez que la desestimación que el Tribunal hizo de las pretensiones de la demanda, no derivó del grado de culpa por el que debía responder el banco accionado, ni en el caso sub lite se propuso o medió la ocurrencia de ningún caso fortuito, que condujera a ese resultado.
e) Respecto del ya mencionado artículo 1613 del Código Civil, cabe añadir que la Sala igualmente ha sostenido que:
En el único cargo formulado, el recurrente denuncia la violación de los artículos 1613, 1614 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores probatorios, pero al margen de otras deficiencias técnicas que pueda contener la demanda de casación, ninguna de tales normas vienen al asunto como sustanciales, porque esta última es de linaje probatorio, en cuanto señala las pautas a seguir para apreciar en conjunto los distintos medios de convicción, en tanto que de las otras, la primera se limita a precisar los elementos que comprende la indemnización de perjuicios y la causa de donde éstos pueden provenir, y la segunda, a definir el daño emergente y el lucro cesante, y porque, en estrictez, al menos en el caso, se repite, aquí no se discute los elementos o límites del daño, sino el daño mismo considerado (se subraya).
f) Finalmente debe acotarse que el punto 4.1. del numeral 4º del artículo 98 del Decreto 663 de 1993 fue expresamente derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, habiendo permanecido vigente hasta el 10 de julio de 2010.
Así las cosas, impropio es que se afirme su quebranto por parte del Tribunal cuando, como ya se registró, la sentencia de segunda instancia data del 6 de septiembre de 2012, fecha en la que el aludido precepto ya había dejado de producir efectos.
2.2. No obstante que la anomalía en precedencia señalada. es suficiente para inadmitir el libelo a que se contrae el presente análisis, se encuentra, adicionalmente, que en el cargo propuesto, el recurrente tampoco se ocupó de atender la formalidad de demostrar los errores de hecho alegados, toda vez que él, como se establece de la simple lectura de la acusación y del compendio que de ella atrás se registró, si bien es cierto identificó las pruebas presuntamente preteridas, limitó su actividad a comentarlas y a exponer sus personales conclusiones sobre ellas, sin hacer la más mínima mención a su contenido, por lo que omitió realizar el contraste entre lo que esos medios de convicción objetivamente expresan y lo que en torno de los mismos infirió, o debió inferir, el Tribunal.
3. Colofón de lo expresado, es que el cargo auscultado no cumple los requisitos formales y técnicos que le son propios, por lo que habrá de inadmitirse la demanda que lo contiene y, como consecuencia de ello, de declararse desierto el recurso de casación formulado contra el fallo del ad quem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario plenamente identificado al inicio de este proveído y, consiguientemente, DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA